Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012

Año 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000208.

PARTE ACTORA: D.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.555.438.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro 36.491.

PARTE DEMANDADA: CARGA Y SUMINISTRO BEMO, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Mayo de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CARGA Y SUMINISTRO BEMO, C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil C.A., en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2012, por el ciudadano D.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.555.438, mediante su apoderado judicial la abogado en ejercicio D.M.O., inscrita en el IPSA bajo el Nro 36.491, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 8).

Recibida la demanda por este juzgado el día 22 de Febrero de 2012, el tribunal procede a admitirla en fecha 22 de Febrero de 2012 ordenando notificar a la demandada CARGA Y SUMINISTRO BEMO, C.A, en la persona del ciudadano B.M., en su carácter de GERENTE GENERAL a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de Abril de 2012, el Alguacil KELBIS CRESPO rinde informe de la notificación practicada a la demandada CARGA Y SUMINISTRO BEMO C.A, dejando constancia que en fecha 09 de Abril de 2012, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Carretera Barquisimeto Duaca, vía el Trapiche, portón verde “ Ferrebemoca” Municipio Iribarren, Lara , así mismo el Cartel fue recibido por el Ciudadano B.M., titular de la cédula de Identidad Nº 8.520.428, quien manifestó ser Gerente General. Ahora bien, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, el Secretario Abogado C.S., dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil KELBIS CRESPO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 08 de Mayo de 2012 hasta el día 22 de Mayo de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron la parte actora su apoderado judicial D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 143.972, no compareciendo la demandada CARGA Y SUMINISTRO BEMO, C.A, ni por medio de apoderado judicial ni por medio de Representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

Primero

la existencia de la relación laboral entre el ciudadano D.H.C.M. y la demandada CARGA Y SUMINISTRO BEMO C.A.

Segundo

La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 17 de Enero de 2011 y finalizó en fecha 26 de Agosto de 2011.

Tercero

que el cargo que desempeñaba el trabajador era de CHOFER DE TRANSPORTE PESADO.

Cuarto

Que se admiten los salarios variables mes a mes reflejados en el escrito libelar (folio 2) del año 2011:

• Enero Bs. 1924

• Febrero Bs. 4.568,00

• M.B.. 4.842,42

• A.B.. 7139,98

• M.B.. 8.012,00

• Junio Bs. 6347,26

• J.B.. 5800,06

• Agosto Bs. 5167,96

Quinto

Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se admiten los Salarios variables mes a mes reflejados en el escrito libelar (folio 2) del año 2011:

• Enero Bs. 1924

• Febrero Bs. 4.568,00

• M.B.. 4.842,42

• A.B.. 7139,98

• M.B.. 8.012,00

• Junio Bs. 6347,26

• J.B.. 5800,06

• Agosto Bs. 5167,96

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 17 de Enero de 2011 y finalizó en fecha 26 de Agosto de 2011.

 Duración de la relación de trabajo: Siete (7) meses de servicio y Nueve (09) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• DIAS LIBRES Y FERIADOS: Se demanda este concepto de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “ En tal Sentido debía la empresa CARGA Y SUMINISTRO BEMO, C.A cancelar a mi representado conjuntamente con lo percibido por salario (pago del salario correspondiente por viaje según tabulador), los domingos y feriados de cada quincena. En tal sentido debe tomarse el salario promedio diario percibido por el trabajador, tomando en cuenta para ello el salario percibido durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del mes de febrero y en el mes de mayo del año 2005, y que se ha mantenido pacifica y reiterada, no obstante la empresa se limitaba a cancelar el salario variable, y no así los domingos y feriados por la parte variable del salario, razón por la cual adeuda los mismos, pero no sobre la base del salario devengado en la fecha en que nació el derecho, sino sobre la base del promedio diario del último año de servicio, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala, en virtud de la falta de pago oportuno de este concepto; así mismo, el demandante de igual manera manifiesta que el pago antes referido de la parte variable en los días domingos y feriados debió tener incidencia sobre el resto de los conceptos demandados a saber como la Prestación de Antigüedad e Intereses devengados, Vacaciones y Utilidades fraccionadas, conforme a la Sentencia de la Sala por tal razón reclamo por este concepto la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs 6752,87).

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio, el cual es compartido por esta Juzgadora; sobre los conceptos que se circunscriben a la admisión de los hechos, señalando que los hechos extraordinarios como las horas extras, días feriados y de descanso trabajados, entre otros; son presupuestos de hecho que necesariamente deben ser probados por la parte actora. Por lo tanto, correspondía en consecuencia, demostrar a la parte actora el exceso legal, asimismo el actor en su reclamo obvió discriminar los días domingos y feriados que reclama en cada período. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Diferencia de la parte variable de domingos y Feriados solicitada por el accionante y por ende, se niega su incidencia sobre los demás conceptos laborales reclamados. ASI SE ESTABLECE.

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: El actor reclama por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.634,86) y así mismo por Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 199,63).

En consecuencia, este Tribunal ordena el recálculo de la Prestación de Antigüedad Mensual establecida en el Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo y final del articulo ejusdem, Parágrafo Primero, Literal b) (Complemento) debiendo tomar como base para el cálculo del concepto referido, los Salarios variables mes a mes reflejados en el escrito libelar (folio 2) del año 2011: Enero Bs.1924; Febrero Bs. 4.568,00; M.B.. 4.842,42; A.B.. 7139,98; M.B.. 8.012,00; Junio Bs. 6347,26; J.B.. 5800,06; Agosto Bs. 5167,96, considerando para ello la duración de la relación de trabajo establecida en la motiva de la presente decisión y las incidencias generadas por la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades. De igual forma se condena al pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad, los cuales serán capitalizados anualmente y calculados con el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas. ASI SE ESTABLECE.

• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor demanda en virtud de sus 7 meses completos de servicio el derecho a devengar 8,75 días de vacaciones fraccionadas y 4,08 de bono vacacional fraccionada, concepto estos que deben ser calculados sobre la base del salario promedio (lo ganado por viaje, mas la incidencia de los domingos y feriados), por lo tanto reclama la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2077,25) con relación a vacaciones fraccionadas y NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 968,59) por bono vacacional fraccionado. En consecuencia, Se ordena el recálculo de Vacaciones fraccionadas y de Bono Vacacional fraccionado, correspondiéndole al actor por la fracción de Vacaciones la cantidad de 8,75 días y por la fracción de Bono Vacacional la cantidad de 4,08 días; conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 eiusdem y en base al promedio del salario variable diario devengado durante el último año o período laboral devengado; según los salarios alegados por el actor en la demanda (folio 02), considerando para ello la duración de la relación de trabajo establecida en la motiva de la presente decisión. Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas. ASI SE ESTABLECE.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor demanda por concepto de Utilidades Fraccionadas lo correspondiente a 7 meses completos de servicio por lo tanto generó el derecho a devengar 8,75 días de utilidades fraccionadas, concepto este que debe ser calculado sobre la base del salario promedio (lo ganado por viaje, mas la incidencia de los domingos y feriados) reclamando la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 2.077,25). En consecuencia, este Tribunal ordena el recálculo de Utilidades fraccionadas, correspondiéndole por dicha fracción la cantidad de 8,75 días, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, dicha cuantificación se hará en base al promedio del salario variable diario devengado durante el último año o período laboral devengado incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional; según los salarios alegados por el actor en la demanda (folio 02), considerando para ello la duración de la relación de trabajo establecida en la motiva de la presente decisión. Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas. ASI SE ESTABLECE.

• AHORRO RETENIDO: El actor reclama la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.865,00) porque al inicio de la Relación laboral las partes pactaron que del monto total devengado por el trabajador le seria retenido un aporte para ahorro, a ser entregado por el patrono en caso de emergencia o al termino de la Relación Laboral, no siendo devuelto por el patrono, ni durante ni al termino de la relación laboral. En consecuencia, este Tribunal observa que el actor consigna con su escrito de pruebas una Relación discriminada de montos como aportes semanales retenidos (Folio 19) por lo tanto del análisis de dicha prueba documental no se evidencia de donde emana dado que carece de membrete, sello húmedo y firma, no cumpliendo con los requisitos de ley, por lo cual se declara Improcedente el pago de este concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

(…)

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda oartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

Por lo tanto, esta Juzgadora observa la prueba documental que riela folio 17 (Liquidación de Prestaciones Sociales, Vacaciones y utilidades) aportada por la parte actora de haber recibido el actor de la empresa la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.675,31); a la cual Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Por lo tanto, al monto total de la Diferencia de Prestaciones Sociales que arroje la Experticia Complementaria del fallo ordenada a practicar, se le deberá deducir la cantidad recibida y reconocida por el actor de Bs. 3.675,31. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.H.C.M. en contra de la demandada CARGA Y SUMINISTRO BEMO C.A.

• SEGUNDO: Se condena a la demandada CARGA Y SUMINISTRO BEMO C.A a cancelar al demandante ciudadano D.H.C.M., a pagar los conceptos condenados y montos arrojados en la Experticia Complementaria ordenada a practicar, mediante los parámetros arriba descritos, los cuales se dan acá por reproducidos.

• TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

• CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

• QUINTO: No hay condenatoria en costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

El Secretario.

Abg. Carlos Santeliz

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

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