Decisión nº 116-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 911-09-99

PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho D.C.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.844.326, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.308, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana G.A.D.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.709.949, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado D.C.F., inscrito en el Inpreabogado No. 25.308, actuando en su propio nombre y los profesionales del derecho N.H.C., V.H. CEPEDA Y J.L.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.894, 83.172 y 16.520 respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano D.C.F., contra la ciudadana G.A.D.S., por la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 03 de junio de 2008.

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio D.C.F., actuando en su propio nombre, alegando que “…del expediente signado con el No. VP21-S-2006-000201, (…) ejercí la representación judicial del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), sociedad civil domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de agosto de 1978, bajo el No. 60, Tomo 2, Protocolo 1’, en virtud de demanda incoada en su contra por la ciudadana G.A.D.S., portadora de la cédula de identidad personal No. 4.709.949, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cobro de presuntas diferencias salariales y otros conceptos laborales…”.

Igualmente alega que “…de las actas que oponemos a la reclamada, la misma fue vencida totalmente en fase de juicio y en la apelación intentada por la misma ante el Juzgado Superior del Trabajo, pero en ambas instancias no fue condenada en costas, no obstante lo cual sus apoderados judiciales ANUNCIARON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DEL 28 DE NOVIEMBRE D 2007, QUE COMO SE HA DICHO RATIFICO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO QUE DESESTIMO EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA INTENTADA, DECLARANDOLA IMPROCEDENTE EN DERECHO.

Es el caso que motivado a tal medio de impugnación del que hizo uso la ciudadana G.A.D.S., se hizo necesaria la presencia de mi representado del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), a través de mi persona, ante la máxima instancia judicial en el país a los efectos de ejercer su defensa en el proceso, repetimos, a nivel de la Casación, con el objeto de enervar las infundadas pretensiones de la ciudadana G.A.D.S., ya identificada anteriormente. Con motivo de dicha actuación la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha, 28 de febrero de 2008, declaró PERECIDO EL RECURSO DE CASACION INTENTADO POR LA CIUDADANA G.A.D.S. Y LA CONDENO EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO….”

Además, manifiesta que: “…hasta la presente fecha la demandada no ha cumplido con el pago de las costas que fuera condenada, y muy por el contrario se ha negado a ello, haciendo uso de la facultad contenida en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 23 de la Ley de Abogados, paso a estimar mis Honorarios Profesionales, de la siguiente manera:

REDACCION Y PRESENTACION, POR ANTE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 25 DE ENERO DE 2008, DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SOLICITR (sic) QUE SE DECLARASE – COMO A POSTRE LO FUE- PERECIDO EL RECURSO DE CASACION, POR CUANTO EL MISMO NO FUE FORMALIZADO DNTRO DEL LAPSO QUE PREVE (sic) LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Bs.F. 50.000,00….”.

La parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), y consignó las copias certificadas que consideró pertinente.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de junio de 2008, declara: “INADMISIBLE la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio D.C.F., obrando en su nombre propio, contra la ciudadana G.A.D.S., antes identificados…”

Mediante diligencia la parte demandante, el abogado en ejercicio D.C.F., hace uso del recurso subjetivo procesal de apelación, en fecha 04 de junio de 2008.

En fecha 12 de junio de 2008, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oye la misma en ambos efectos y remite el expediente a este Tribunal Superior, al mismo se le da entrada en fecha 08 de julio de 2008.

En fecha 06 de agosto de 2008, el accionante, abogado D.C.F., introduce escrito de informes.

Este Tribunal Superior, en fecha 11 de marzo de 2009, emite sentencia declarando CON LUGAR la apelación y, como consecuencia, queda REVOCADA la decisión del 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Mediante auto, este Juzgado Superior en fecha 04 de junio de 2009, remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de junio de 2009, le da entrada al expediente, y el mismo en fecha 17 de junio de 2009, “DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”

En fecha 21 de julio de 2009, por distribución de la presente causa, recayó conocer de la misma al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., con sede en Cabimas.

El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., con sede en Cabimas, en fecha 22 de julio de 2009, le da entrada a la demanda e insta: “…a la parte demandante a expresar en unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 1 de la resolución N’ 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia...”

Mediante diligencia de fecha 29 de julio 2009, la parte actora representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio N.H.C., informa que el monto equivalente de la estimación de la demanda en unidades tributarias es la cantidad de 909,09 UT.

El Tribunal a-quo mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, admite la demanda salvo su apreciación en la definitiva, ordenó la intimación de la ciudadana G.A.D.S., en la dirección suministrada por la parte actora, y la exhorta a que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación, asimismo, se instó a la conciliación de las partes en acto conciliatorio a efectuarse el referido día, a las 10:00 am.

En la misma fecha, el Tribunal a-quo NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.

En fecha 17 de septiembre, se logró por parte del alguacil natural del Tribunal a-quo la intimación de la demandada.

Al acto conciliatorio convocado por el Tribunal a-quo, en fecha 21 de septiembre de 2009, no comparecieron ninguna de las partes, por lo cual se declaro desierto.

La parte demandada, ciudadana G.Y.A.D.S., en fecha 21 de septiembre de 2009, asistida por el profesional del derecho I.D.P.M., consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual refiere:

Es totalmente cierto que en procura de la defensa de mis derechos e intereses, ocurrí ante la administración de Justicia e incoe demanda en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.) por DIFERENCIA SALARIAL Y POR DIFERENCIA EN LA CANCELACION DE VACACIONES, BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LO ACUMULADO POR LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.

Es igualmente cierto que la mencionada Demanda fue declara (sic) Sin Lugar tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia Laboral y contra la decisión de Segunda Instancia se anuncio RECURSO DE CASACION, el cual no se formalizó y en consecuencia se declaro expresamente Perecido. En la Declaratoria de Perención en el Recurso de Casación, se estableció la condenatoria en costas.

Ahora bien, de un examen de las Actas Procesales y muy especialmente de las copias del expediente N’ VP21-S-2006-000201 que curso por ante los Tribunales con competencia en materia Laboral y que acompañan a la Demanda que da inicio a este procedimiento y marcados con la letra “A”, se evidencia claramente que el motivo de mi Demanda fue por cuanto desde hace mucho tiempo antes del momento de incoar la Demanda y hasta la presente fecha inclusive, NO he devengado el salario que realmente me corresponde, ni siquiera he devengado el Salario Mínimo establecido por Ley y que por mandato Constitucional debería haber sido percibido, de tal forma que mi remuneración o salario no se ajusta ni siquiera al Salario Mínimo establecido por Ley, según los diferentes Decretos emanados por el Ejecutivo Nacional.

II

IMPROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

FALTA DE CUALIDAD

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente (L.O.P.T) en su Artículo 64 que: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter publico (sic), pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos” (…) A los fines de ilustrar a este Despacho, sobre el anterior planteamiento y conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (C.P.C), solicito a este Despacho se sirva ordenar la apertura de una Articulación probatoria y así garantizar –(su) Derecho a la Defensa.

III

DERECHO DE RETASA

A todo evento y sin que ello implique reconocimiento tácito o expreso sobre algún hecho o derecho de lo alegado por la Parte Actora o Demandante, y sin que ello tampoco implique renuncia alguna o menoscabo de los Derechos y Beneficios que la Ley me otorga, para el supuesto negado que este Tribunal deseche la defensa previamente invocada, en este mismo acto me acojo y me reservo el Derecho de Retasa para que sea tramitado mediante el procedimiento de Ley,…

.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada N.H.C., presenta ante el a-quo escrito de informes.

En la misma fecha indicada up supra, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., con sede en Cabimas, emite sentencia, declarando IMPROCEDENTE la defensa de carácter perentorio alegada por la parte demandada y la falta de cualidad para sostener el juicio, así como PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, es por ello que en fecha 25 de septiembre de 2009, mediante diligencia, el representante judicial de la parte perdidosa, el abogado I.D.P.M., apela de la decisión emitida por el tribunal a-quo.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., con sede en Cabimas, oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le dio entrada al expediente en fecha 30 de septiembre de 2009.

En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emite decisión DECLINANDO LA COMPETENCIA a este Juzgado Superior, el cual en fecha 18 de noviembre de 2009, le dio entrada al presente expediente.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y siendo esta recurrida por la parte demandada, fue remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 16 de octubre del presente año, se declaró incompetente para conocer de la apelación y remitió los autos a este Tribunal.

Al respecto, este Despacho pasa a resolver si es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2009, y para ello observa:

La Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece en el artículo 1, lo siguiente:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias….

De la referida decisión se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgado de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo como Juzgado de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias y, siendo que el sub-iudice es un asunto contencioso civil, que conoció el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juzgado de Primera Instancia, este Superior Órgano acatando la referida resolución y atendiendo al principio de la doble instancia, declara que tiene competencia territorial y material para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2009, por la ciudadana G.A.D.S., asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2009. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir sobre lo medular del asunto, se hace necesario entrar a resolver lo planteado en el escrito de contestación de la demandada, referente a la falta de cualidad del demandado por supuesta improcedencia de la pretensión, por cuanto “…establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente (L.O.P.T) en su Artículo 64 que: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter publico (sic), pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos….”; y, en relación a la apertura del lapso probatorio “…A los fines de ilustrar a este Despacho, sobre el anterior planteamiento y conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (C.P.C), solicito a este Despacho se sirva ordenar la apertura de una Articulación probatoria y así garantizar –(su) Derecho a la Defensa….”.

Al respecto observa, el Tribunal:

En relación al primer particular referente a la falta de cualidad del demandado por supuesta improcedencia de lo demandado, por cuanto “…establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente (L.O.P.T) en su Artículo 64 que: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter publico (sic), pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos….”, este Tribunal observa:

En sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.919, de fecha 14 de julio de 2003, Caso: A.Y.C., se efectuó un diáfano análisis sobre la falta de cualidad, en la cual se expresó entre otros aspectos, lo siguiente:

…, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, oponerse como cuestión previa

.

Igualmente, expone la Sala Constitucional en su fallo de fecha 06 de diciembre de 2005, sentencia Nº 3592, lo siguiente:

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), (1) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

.

Se desprende de los fallos jurisprudenciales citados, que la falta de cualidad debe entenderse como una inaptitud o carencia de idoneidad para hacer valer un derecho en juicio, o sostener defensas respecto a lo que en contra se reclame jurisdiccionalmente; razones éstas suficientes para que el Juez se vea impedido a resolver sobre el fondo del asunto, por lo que impretermitiblemente ha de inadmitirse, aún de oficio, la acción incoada.- Dicho de otro modo, quien se presente como titular de un derecho el cual no le es reconocido por el ordenamiento jurídico, mal puede contar con la tutela judicial para hacerlo valer ante los órganos jurisdiccionales, al igual, no puede exigirse una tutela judicial de un derecho contra una persona que no está legalmente obligada a reconocer la existencia del mismo.

Ahora bien, la actuación por la cual reclama el actor los honorarios profesionales, deviene de una diligencia la cual corre inserta en el expediente No. VP21-S-2006-000201, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana G.Y.A.D.S. contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), presentada en fecha 25 de enero de 2008, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en la cual dicho Tribunal dictó sentencia en la referida causa declarando perecido el recurso anunciado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y condenó en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la demandada del presente proceso alega su falta de cualidad por la supuesta improcedencia de lo pretendido, por cuanto “…establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente (L.O.P.T) en su Artículo 64 que: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter publico (sic), pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos….”. Considerando este Tribunal en el caso bajo estudio, que al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, imperativamente, deberá declarar en el dispositivo del fallo, Sin Lugar la apelación formulada en cuanto a la falta de cualidad del demandado. Así se decide.

En relación con la solicitud de la parte demandada referida con la apertura del lapso probatorio “…A los fines de ilustrar a este Despacho, sobre el anterior planteamiento y conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (C.P.C), solicito a este Despacho se sirva ordenar la apertura de una Articulación probatoria y así garantizar –(su) Derecho a la Defensa….”.

Este Tribunal considera innecesaria dicha apertura probatoria, por cuanto en el sub-iudice, el lapso probatorio transcurrió íntegramente, luego que la parte demandada alegó sus defensas, por lo que, tuvo oportunidad para presentar sus respectivas probanzas. En consecuencia, este Tribunal declarará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la solicitud formulada por la parte demandada referente a la apertura del lapso probatorio. Así se decide.

Resueltos los puntos anteriores y, a los efectos de estos considerandos, se valora la fórmula probática de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Consta del folio seis (06) al doscientos dos (202), copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del expediente No. VP21-S-2006-000201, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana G.Y.A.D.S. contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), en la cual consta diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2008, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en la cual el mencionado Tribunal dictó sentencia en la referida causa declarando perecido el recurso anunciado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y condenó en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dicha probanza observa, este Tribunal que no fue atacada por la parte demandada, y al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, considera que su contenido es cierto. En consecuencia, se le otorga a la referida prueba todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Valorado el material probático, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub-iudice la parte actora en el libelo de la demanda, demandó por “...Honorarios Profesionales...”, a la demandada, por la “…REDACCION Y PRESENTACION, POR ANTE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 25 DE ENERO DE 2008, DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SOLICITR (sic) QUE SE DECLARASE – COMO A POSTRE LO FUE- PERECIDO EL RECURSO DE CASACION, POR CUANTO EL MISMO NO FUE FORMALIZADO DNTRO DEL LAPSO QUE PREVE (sic) LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO…”. La cual consta en el expediente No. VP21-S-2006-000201, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana G.Y.A.D.S. contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.).

Al respecto, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte de abogados, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencia.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(las negrillas de la decisión).

A su vez, el artículo 1354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(las negrillas de la decisión)

En relación con este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, N° 0247, Exp. N° 00-0203, caso: A.d.M.D.C. contra E.S.R.Q., cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Y.J., asentó:

… Establece el Art. 506 del C. P. C. el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos…

De lo anteriormente expuesto, al no haber sido desvirtuados por el demandado los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y, a su vez éstos judicialmente estimados por la valoración de la probática constante en autos; inexorablemente, en la dispositiva del presente fallo, se declarará Sin lugar la actividad recursiva ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2009; y, por vía de consecuencia queda Confirmada la decisión apelada. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana G.A.D.S., ya identificada, en fecha 25 de septiembre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2009.

• SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte demandada, ciudadana G.A.D.S., referente a la falta de cualidad.

• SIN LUGAR, la solicitud formulada por la parte demandada, ciudadana G.A.D.S., referida a la apertura del lapso probatorio.

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2009; y, por vía de consecuencia

• Queda confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud de la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACC.,

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 911-09-99, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACC.,

SILANGE C. JARAMILLO R.

JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR