Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.122, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, parte actora, asistido por la abogada A.D.V.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.665, contra auto dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por divorcio propuso el apelante, contra la ciudadana J.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.814, quien no aparece en este cuaderno de medidas asistida ni representada por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 8 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 15 de Febrero de 2007, tal como consta a los folios 37 y 38.

En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que conforman el presente cuaderno de medidas que, mediante libelo presentado a distribución el 13 de Noviembre de 2006 y repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano D.G.C.T., demandó a la igualmente identificada ciudadana J.L.B., por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De tal libelo se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el decreto de medida de embargo preventivo sobre el bien mueble consistente en un vehículo “… de las características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX 1.61, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 2002, USO: Particular, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217426034575, SERIAL DEL MOTOR: 0452984, PLACAS: TAH-64T...” (sic).

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, y una vez formado tal cuaderno separado, dictó auto el 8 de Enero de 2007, por medio del cual negó la medida de embargo solicitada por cuanto consideró que “… resulta jurídica improcedente en razón de que tal medida no podría ser ejecutada por tratarse de un bien indivisible sobre el cual el demandado es propietario solo de un cincuenta por ciento, en razón de lo cual SE NIEGA la medida solicitada, y así se decide.” (sic).

Apelada tal decisión y devuelto el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, se fijó, como antes se dijo, el quinto día de despacho siguientes al de 08 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual debería el apelante fundamentar su recurso.

Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la referida audiencia en la cual el apelante debía exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la decisión apelada, sin embargo dicho recurrente no compareció a la audiencia el día y hora fijados para ello, 15 de Febrero de 2007, a las 11.00 a. m., por lo que se declaró desierto dicho acto.

En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.122, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, parte actora, asistido por la abogada A.D.V.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.665, contra auto dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por divorcio propuso el apelante, contra la ciudadana J.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.814, quien no aparece en este cuaderno de medidas asistida ni representada por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 8 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 15 de Febrero de 2007, tal como consta a los folios 37 y 38.

En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que conforman el presente cuaderno de medidas que, mediante libelo presentado a distribución el 13 de Noviembre de 2006 y repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano D.G.C.T., demandó a la igualmente identificada ciudadana J.L.B., por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De tal libelo se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el decreto de medida de embargo preventivo sobre el bien mueble consistente en un vehículo “… de las características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX 1.61, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 2002, USO: Particular, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217426034575, SERIAL DEL MOTOR: 0452984, PLACAS: TAH-64T...” (sic).

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, y una vez formado tal cuaderno separado, dictó auto el 8 de Enero de 2007, por medio del cual negó la medida de embargo solicitada por cuanto consideró que “… resulta jurídica improcedente en razón de que tal medida no podría ser ejecutada por tratarse de un bien indivisible sobre el cual el demandado es propietario solo de un cincuenta por ciento, en razón de lo cual SE NIEGA la medida solicitada, y así se decide.” (sic).

Apelada tal decisión y devuelto el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, se fijó, como antes se dijo, el quinto día de despacho siguientes al de 08 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual debería el apelante fundamentar su recurso.

Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la referida audiencia en la cual el apelante debía exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la decisión apelada, sin embargo dicho recurrente no compareció a la audiencia el día y hora fijados para ello, 15 de Febrero de 2007, a las 11.00 a. m., por lo que se declaró desierto dicho acto.

En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.122, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, parte actora, asistido por la abogada A.D.V.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.665, contra auto dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por divorcio propuso el apelante, contra la ciudadana J.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.814, quien no aparece en este cuaderno de medidas asistida ni representada por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 8 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 15 de Febrero de 2007, tal como consta a los folios 37 y 38.

En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que conforman el presente cuaderno de medidas que, mediante libelo presentado a distribución el 13 de Noviembre de 2006 y repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano D.G.C.T., demandó a la igualmente identificada ciudadana J.L.B., por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De tal libelo se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el decreto de medida de embargo preventivo sobre el bien mueble consistente en un vehículo “… de las características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX 1.61, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 2002, USO: Particular, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217426034575, SERIAL DEL MOTOR: 0452984, PLACAS: TAH-64T...” (sic).

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, y una vez formado tal cuaderno separado, dictó auto el 8 de Enero de 2007, por medio del cual negó la medida de embargo solicitada por cuanto consideró que “… resulta jurídica improcedente en razón de que tal medida no podría ser ejecutada por tratarse de un bien indivisible sobre el cual el demandado es propietario solo de un cincuenta por ciento, en razón de lo cual SE NIEGA la medida solicitada, y así se decide.” (sic).

Apelada tal decisión y devuelto el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, se fijó, como antes se dijo, el quinto día de despacho siguientes al de 08 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual debería el apelante fundamentar su recurso.

Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la referida audiencia en la cual el apelante debía exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la decisión apelada, sin embargo dicho recurrente no compareció a la audiencia el día y hora fijados para ello, 15 de Febrero de 2007, a las 11.00 a. m., por lo que se declaró desierto dicho acto.

En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.122, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, parte actora, asistido por la abogada A.D.V.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.665, contra auto dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por divorcio propuso el apelante, contra la ciudadana J.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.814, quien no aparece en este cuaderno de medidas asistida ni representada por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 8 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 15 de Febrero de 2007, tal como consta a los folios 37 y 38.

En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que conforman el presente cuaderno de medidas que, mediante libelo presentado a distribución el 13 de Noviembre de 2006 y repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano D.G.C.T., demandó a la igualmente identificada ciudadana J.L.B., por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De tal libelo se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el decreto de medida de embargo preventivo sobre el bien mueble consistente en un vehículo “… de las características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX 1.61, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 2002, USO: Particular, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217426034575, SERIAL DEL MOTOR: 0452984, PLACAS: TAH-64T...” (sic).

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, y una vez formado tal cuaderno separado, dictó auto el 8 de Enero de 2007, por medio del cual negó la medida de embargo solicitada por cuanto consideró que “… resulta jurídica improcedente en razón de que tal medida no podría ser ejecutada por tratarse de un bien indivisible sobre el cual el demandado es propietario solo de un cincuenta por ciento, en razón de lo cual SE NIEGA la medida solicitada, y así se decide.” (sic).

Apelada tal decisión y devuelto el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, se fijó, como antes se dijo, el quinto día de despacho siguientes al de 08 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual debería el apelante fundamentar su recurso.

Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la referida audiencia en la cual el apelante debía exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la decisión apelada, sin embargo dicho recurrente no compareció a la audiencia el día y hora fijados para ello, 15 de Febrero de 2007, a las 11.00 a. m., por lo que se declaró desierto dicho acto.

En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.122, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, parte actora, asistido por la abogada A.D.V.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.665, contra auto dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por divorcio propuso el apelante, contra la ciudadana J.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.814, quien no aparece en este cuaderno de medidas asistida ni representada por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 8 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 15 de Febrero de 2007, tal como consta a los folios 37 y 38.

En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que conforman el presente cuaderno de medidas que, mediante libelo presentado a distribución el 13 de Noviembre de 2006 y repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano D.G.C.T., demandó a la igualmente identificada ciudadana J.L.B., por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De tal libelo se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el decreto de medida de embargo preventivo sobre el bien mueble consistente en un vehículo “… de las características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX 1.61, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 2002, USO: Particular, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217426034575, SERIAL DEL MOTOR: 0452984, PLACAS: TAH-64T...” (sic).

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, y una vez formado tal cuaderno separado, dictó auto el 8 de Enero de 2007, por medio del cual negó la medida de embargo solicitada por cuanto consideró que “… resulta jurídica improcedente en razón de que tal medida no podría ser ejecutada por tratarse de un bien indivisible sobre el cual el demandado es propietario solo de un cincuenta por ciento, en razón de lo cual SE NIEGA la medida solicitada, y así se decide.” (sic).

Apelada tal decisión y devuelto el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, se fijó, como antes se dijo, el quinto día de despacho siguientes al de 08 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual debería el apelante fundamentar su recurso.

Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la referida audiencia en la cual el apelante debía exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la decisión apelada, sin embargo dicho recurrente no compareció a la audiencia el día y hora fijados para ello, 15 de Febrero de 2007, a las 11.00 a. m., por lo que se declaró desierto dicho acto.

En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.122, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, parte actora, asistido por la abogada A.D.V.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.665, contra auto dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por divorcio propuso el apelante, contra la ciudadana J.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.814, quien no aparece en este cuaderno de medidas asistida ni representada por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 8 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 15 de Febrero de 2007, tal como consta a los folios 37 y 38.

En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que conforman el presente cuaderno de medidas que, mediante libelo presentado a distribución el 13 de Noviembre de 2006 y repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano D.G.C.T., demandó a la igualmente identificada ciudadana J.L.B., por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De tal libelo se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el decreto de medida de embargo preventivo sobre el bien mueble consistente en un vehículo “… de las características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX 1.61, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 2002, USO: Particular, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217426034575, SERIAL DEL MOTOR: 0452984, PLACAS: TAH-64T...” (sic).

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, y una vez formado tal cuaderno separado, dictó auto el 8 de Enero de 2007, por medio del cual negó la medida de embargo solicitada por cuanto consideró que “… resulta jurídica improcedente en razón de que tal medida no podría ser ejecutada por tratarse de un bien indivisible sobre el cual el demandado es propietario solo de un cincuenta por ciento, en razón de lo cual SE NIEGA la medida solicitada, y así se decide.” (sic).

Apelada tal decisión y devuelto el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, se fijó, como antes se dijo, el quinto día de despacho siguientes al de 08 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual debería el apelante fundamentar su recurso.

Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la referida audiencia en la cual el apelante debía exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la decisión apelada, sin embargo dicho recurrente no compareció a la audiencia el día y hora fijados para ello, 15 de Febrero de 2007, a las 11.00 a. m., por lo que se declaró desierto dicho acto.

En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.122, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, parte actora, asistido por la abogada A.D.V.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.665, contra auto dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por divorcio propuso el apelante, contra la ciudadana J.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.814, quien no aparece en este cuaderno de medidas asistida ni representada por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 8 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 15 de Febrero de 2007, tal como consta a los folios 37 y 38.

En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que conforman el presente cuaderno de medidas que, mediante libelo presentado a distribución el 13 de Noviembre de 2006 y repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano D.G.C.T., demandó a la igualmente identificada ciudadana J.L.B., por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De tal libelo se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el decreto de medida de embargo preventivo sobre el bien mueble consistente en un vehículo “… de las características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX 1.61, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 2002, USO: Particular, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217426034575, SERIAL DEL MOTOR: 0452984, PLACAS: TAH-64T...” (sic).

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, y una vez formado tal cuaderno separado, dictó auto el 8 de Enero de 2007, por medio del cual negó la medida de embargo solicitada por cuanto consideró que “… resulta jurídica improcedente en razón de que tal medida no podría ser ejecutada por tratarse de un bien indivisible sobre el cual el demandado es propietario solo de un cincuenta por ciento, en razón de lo cual SE NIEGA la medida solicitada, y así se decide.” (sic).

Apelada tal decisión y devuelto el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, se fijó, como antes se dijo, el quinto día de despacho siguientes al de 08 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual debería el apelante fundamentar su recurso.

Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la referida audiencia en la cual el apelante debía exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la decisión apelada, sin embargo dicho recurrente no compareció a la audiencia el día y hora fijados para ello, 15 de Febrero de 2007, a las 11.00 a. m., por lo que se declaró desierto dicho acto.

En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.122, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, parte actora, asistido por la abogada A.D.V.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.665, contra auto dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por divorcio propuso el apelante, contra la ciudadana J.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.814, quien no aparece en este cuaderno de medidas asistida ni representada por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 8 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 15 de Febrero de 2007, tal como consta a los folios 37 y 38.

En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que conforman el presente cuaderno de medidas que, mediante libelo presentado a distribución el 13 de Noviembre de 2006 y repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano D.G.C.T., demandó a la igualmente identificada ciudadana J.L.B., por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De tal libelo se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el decreto de medida de embargo preventivo sobre el bien mueble consistente en un vehículo “… de las características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX 1.61, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 2002, USO: Particular, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217426034575, SERIAL DEL MOTOR: 0452984, PLACAS: TAH-64T...” (sic).

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, y una vez formado tal cuaderno separado, dictó auto el 8 de Enero de 2007, por medio del cual negó la medida de embargo solicitada por cuanto consideró que “… resulta jurídica improcedente en razón de que tal medida no podría ser ejecutada por tratarse de un bien indivisible sobre el cual el demandado es propietario solo de un cincuenta por ciento, en razón de lo cual SE NIEGA la medida solicitada, y así se decide.” (sic).

Apelada tal decisión y devuelto el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, se fijó, como antes se dijo, el quinto día de despacho siguientes al de 08 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual debería el apelante fundamentar su recurso.

Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la referida audiencia en la cual el apelante debía exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la decisión apelada, sin embargo dicho recurrente no compareció a la audiencia el día y hora fijados para ello, 15 de Febrero de 2007, a las 11.00 a. m., por lo que se declaró desierto dicho acto.

En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.122, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, parte actora, asistido por la abogada A.D.V.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.665, contra auto dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por divorcio propuso el apelante, contra la ciudadana J.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.814, quien no aparece en este cuaderno de medidas asistida ni representada por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 8 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 15 de Febrero de 2007, tal como consta a los folios 37 y 38.

En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que conforman el presente cuaderno de medidas que, mediante libelo presentado a distribución el 13 de Noviembre de 2006 y repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano D.G.C.T., demandó a la igualmente identificada ciudadana J.L.B., por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De tal libelo se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el decreto de medida de embargo preventivo sobre el bien mueble consistente en un vehículo “… de las características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX 1.61, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 2002, USO: Particular, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217426034575, SERIAL DEL MOTOR: 0452984, PLACAS: TAH-64T...” (sic).

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, y una vez formado tal cuaderno separado, dictó auto el 8 de Enero de 2007, por medio del cual negó la medida de embargo solicitada por cuanto consideró que “… resulta jurídica improcedente en razón de que tal medida no podría ser ejecutada por tratarse de un bien indivisible sobre el cual el demandado es propietario solo de un cincuenta por ciento, en razón de lo cual SE NIEGA la medida solicitada, y así se decide.” (sic).

Apelada tal decisión y devuelto el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, se fijó, como antes se dijo, el quinto día de despacho siguientes al de 08 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual debería el apelante fundamentar su recurso.

Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la referida audiencia en la cual el apelante debía exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la decisión apelada, sin embargo dicho recurrente no compareció a la audiencia el día y hora fijados para ello, 15 de Febrero de 2007, a las 11.00 a. m., por lo que se declaró desierto dicho acto.

En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.122, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, parte actora, asistido por la abogada A.D.V.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.665, contra auto dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por divorcio propuso el apelante, contra la ciudadana J.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.814, quien no aparece en este cuaderno de medidas asistida ni representada por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 8 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 15 de Febrero de 2007, tal como consta a los folios 37 y 38.

En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que conforman el presente cuaderno de medidas que, mediante libelo presentado a distribución el 13 de Noviembre de 2006 y repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano D.G.C.T., demandó a la igualmente identificada ciudadana J.L.B., por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De tal libelo se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el decreto de medida de embargo preventivo sobre el bien mueble consistente en un vehículo “… de las características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX 1.61, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 2002, USO: Particular, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217426034575, SERIAL DEL MOTOR: 0452984, PLACAS: TAH-64T...” (sic).

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, y una vez formado tal cuaderno separado, dictó auto el 8 de Enero de 2007, por medio del cual negó la medida de embargo solicitada por cuanto consideró que “… resulta jurídica improcedente en razón de que tal medida no podría ser ejecutada por tratarse de un bien indivisible sobre el cual el demandado es propietario solo de un cincuenta por ciento, en razón de lo cual SE NIEGA la medida solicitada, y así se decide.” (sic).

Apelada tal decisión y devuelto el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, se fijó, como antes se dijo, el quinto día de despacho siguientes al de 08 de Febrero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual debería el apelante fundamentar su recurso.

Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la referida audiencia en la cual el apelante debía exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la decisión apelada, sin embargo dicho recurrente no compareció a la audiencia el día y hora fijados para ello, 15 de Febrero de 2007, a las 11.00 a. m., por lo que se declaró desierto dicho acto.

En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

v

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