Decisión nº 2561 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

EXP. 21601

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por el ciudadano D.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.131.632, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Séptima, Abogada A.M.P., en contra de los ciudadanos A.A. y A.M.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.918.595 y V- 18.858.077, en beneficio del n.A.A.A.G., de cinco (05) años de edad.

A esta solicitud se le dio entrada el día 28 de Marzo de 2.012, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 21601; admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos A.A. y A.M.G.H., para que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la presente demanda. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de elaborar un Informe Social en el hogar donde reside el n.A.A.A.G., Y OFICIAR AL Programa de Familia Sustituta del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Región Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir en dicho programa al ciudadano D.C.D.A..

En fecha 11 de Abril de 2.012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas del expediente en fecha 12 de Abril de 2.012.

En fecha 17 de Abril de 2.012, el ciudadano D.C.D.A., asistido por la Defensora Pública Séptima, Abogada A.M.P., solicitó a este Tribunal se sirva practicar la citación de la ciudadana A.M.G.H., comisionando suficientemente a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a tal efecto.

En la misma fecha, presente en este Tribunal la Abogada A.G.R., Fiscal Auxiliar Especializa.T.S.d.M.P., a fin de solicitar inste a la parte actora a dar cumplimiento a los requisitos del auto de fecha 28 de Mayo de 2.012.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal, en auto de fecha 08 de Mayo de 2.012, proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó Exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de realizar la citación de la ciudadana A.M.G.H..

En fecha 21 de Junio de 2.012, este Tribunal recibió reporte de la Colocación Familiar, relacionado con el n.A.A.A.G., requerido según oficio de fecha 28 de Marzo de 2.012, elaborado por la Abogada Tiany Gonzalez, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 16 de Julio de 2.012, este Tribunal recibió el Informe Técnico Integral relativo al caso de Colocación Familiar, relacionado con el n.A.A.A.G., requerido según oficio de fecha 28 de Marzo de 2.012, elaborado por la Trabajadora Social II, Licenciada Adriana Nuñez y la Psicóloga B.G.P.., constante de once (11) folios útiles.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 16 de Julio de 2.012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por el ciudadano D.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.131.632, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Séptima, Abogada A.M.P., en contra de los ciudadanos A.A. y A.M.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.918.595 y V- 18.858.077, en beneficio del n.A.A.A.G., de cinco (05) años de edad.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S..

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 2561; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

Exp. 21601

HRPQ/254*

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