Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: DENNIS E G.A. Y ENIER ELIAS BIEL MORALES, mayores de edad, venezolana, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 51.446 y 13.395 respectivamente, endosatarios en procuración de J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.198.592.

DEMANDADOS: La Sociedad de Comercio EL PARAISO DEL POLLO, C.A,. debidamente representada por E.J. CARAPAICA REINA y R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.742.412 y V-5.267.716 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXP. Nº: C-15.498

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.592 contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 1.996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 15 de Febrero de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de dos (02) piezas en ciento cincuenta y uno (151) y sesenta y cinco (65) folios útiles respectivamente y el 16 de Febrero del 2.005, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Luego el 16 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, luego en fecha 31 de Marzo de 2005 el ciudadano R.G.R., asistido por el abogado en ejercicio T.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9612 presentó escrito de observación a los informes de tres (03) folios útiles y anexos.

Asimismo el 30 de Mayo de 2005, el Dr. O.R.T. en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente el 27 de Septiembre de 2005, la Dra. C.E.G.C. en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado Superior mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Se da inicio al presente proceso por demanda de Cobro de Bolívares incoada por los abogados D.E.G.A. y EINER BIEL MORALES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 51.446 y 13.395, procediendo con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.198.592, acreditado con Endoso en Procuración estampado al dorso del instrumento cambiario, el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

    En fecha 25 de Noviembre de 1.994, la ciudadana E.C., libró en esta ciudad a la orden de nuestro endosatario en procuración arriba identificado, tres (3) Letras de Cambio signadas con los Nros. 1/3/,2/3 y 3/3, que se describen a continuación: La Nro. 1/3, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) con vencimiento el día 23 de Diciembre de 1994. La Nro. 2/3, también por la cantidad de un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo), con vencimiento el 23 de Enero de 1995. Y, la Nro . 3/3, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.675.000,oo), con vencimiento el 23 de Febrero de 1995. Para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.275.000), dichas cambiales las cuales producimos en originales con el presente libelo marcas con letras A, B y C, respectivamente, fueron libradas a cargo de los ciudadanos E.C. y /o R.R. y solamente fueron aceptadas para ser pagadas, en las fechas de sus indicados vencimientos, Sin Aviso y Sin protesto por la ciudadana E.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.742.41, hábil en derecho y de este domicilio (...) para garantizar las obligaciones del aceptante.

    Es el caso, ciudadano Juez que, habiéndose producido el vencimiento de todas y cada una de las referidas Letras de Cambio y no obstante las múltiples gestiones realizadas por nuestro mandante para obtener la cancelación de la obligación contenida en dichos instrumentos, tanto el L.A., ciudadana E.C., como también su avalista la sociedad de comercio EL PARAISO DEL POLLO C.A, se han negado a pagar la deuda, razón por la cual, cumpliendo precisas instrucciones que privadamente nos impartiera nuestro mandante, ocurrimos ante su competente autoridad judicial para demandar, ( ...) a los nombrados obligados cambiarios (...)

    La parte actora consignó junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

    Cursa a los folios 04, 05, y 06 copia fotostática de las letras de cambio libradas a favor J.L.C. N, identificado con las siguientes características números 1/3, 2/3, 3/3, emitidas en Maracay el 25 de Noviembre de 1.994, con las cantidades siguientes: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y UN MILLON SEIS CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.675.000), valor Entendido, aceptadas para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, por los Ciudadanos E.C. y R.R., titulares de la cédula de identidad números 3.742.412 y 5.267.716, con domicilio en la Avenida Bermúdez Nº 92, Maracay Estado Aragua, con vencimiento en los días 23 de Diciembre de 1994, 23 de Enero de 1995, y 23 de Febrero de 1995, acreditados por endoso en procuración a D.E.G.A. y EINER BIEL MORALES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 51.446 y 13.395.

    Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 1.995, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda e intimó a la demandada E.C. o R.R., para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos su intimación pagara a los abogados D.E.G.A. y EINER BIEL MORALES, las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.275.000,00), que es el monto del capital contenido en las letras de cambio vencidas cuyo pago se reclama; SEGUNDO: La suma de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 66.458,00), por concepto de intereses moratorios; TERCERO: la suma de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.068.291,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal, advirtiéndole al demandado que si apercibido del pago no lo efectuare o no formulase oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

    En fecha 09 de Mayo de 1.995, el alguacil consigno la intimación personal de la ciudadana E.C., identificada en autos.

    Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30 de Mayo de 1.995, solicitó se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto vencido el lapso para que la parte demandada hiciera oposición no compareció ni por si ni medio de apoderado.

    Consecutivamente en fecha 26 de Junio del 1.995 el Tribunal A-quo mediante auto ordeno remitir las tres (3) Letras de Cambio Instrumentos fundamentales de la Demanda por Cobro de Bolívares, mediante oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Aragua (folio 24).

    En fecha 06 de Octubre de 1.995, el Tribunal A-quo mediante auto ordeno trasladar el escrito de oposición a la medida de embargo practicada en fecha 4 de Mayo de 1995, al cuaderno de medidas.

    El 26 de Febrero de 1.996 el tribunal mediante auto ordeno oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Aragua, a los fines se sirviera devolver las letras de cambio identificadas en autos.

    En fecha 30 de Julio de 1.996 el Tribunal A-quo dictó sentencia, donde Declara Sin Lugar la presente Acción de Cobro de Bolívares, incoada por los abogados D.E.G.A. y EINER BIEL MORALES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 51.446 y 13.395, procediendo con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.L.C. N, titular de la cédula de identidad Nº 7.198.592.

    Posteriormente el abogado D.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.446, quien actúa en nombre y representación del ciudadano J.L.C. interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 1.996, por el Juzgado ut supra identificado, siendo remitidas la presentes actuaciones a esta Alzada.

    En fecha 27 de Enero de 1997 esta Superioridad mediante auto fijó el vigésimo (20mo ) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En ese sentido el 06 de Marzo de 1997 los abogados D.E.G.A. y E.E. BIEL MORALES, procediendo en nombre y representación de la parte actora J.L.C., presentaron ante esta Alzada escrito de informes y en esa misma fecha el ciudadano G.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte del ciudadano R.G.R. igualmente presentó escrito de informes.

    En fecha 03 de Junio de 1997 este Juzgado Superior mediante auto difirió la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente el 26 de Enero de 1998 el Dr. F.R.J. de este Juzgado Superior se inhibió de conocer la presente causa, luego el 11 de Marzo de 1998 el Dr. O.R.T.J.S.A. de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Posteriormente en fecha 05 de Agosto de 1998 esta Alzada ordenó la reposición del causa al estado de notificación de una de las partes codemandas de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 1996. Asimismo en fecha 31 de Julio de 2000 el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. D.E.Z. se avoco al conocimiento de la presente causa y se inhibió de conocer la misma por estar incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.

    Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2001, mediante auto ordenó notificar por carteles a la co- demandada E.C., en razón de no constar en autos el domicilio procesal de la misma. Posteriormente el 13 de Febrero de 2002 el Abg. R.C.P., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo el 05 de Agosto de 2004 el citado Juzgado ordenó notificar mediante cartel a la codemandada E.C. del avocamiento del Juez A-quo.

    El 04 de Octubre de 2004, el abogado F.R.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Julio de 1996, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 30 de Julio de 1.996, Declaró Sin Lugar la presente Acción de Cobro de Bolívares, el cual sostuvo lo siguiente:

    (...) Habiendo quedado planteada la controversia de la manera supra indicada, a juicio de quien decide, se hace necesario como punto previo a esta sentencia analizar si existe o no prejudicialidad penal en este proceso, en virtud del oficio emanado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Aragua, y que riela al folio 31 del expediente, donde solicitó los instrumentos fundamentales de la acción (letras de cambio) en virtud de instituirse en el referido cuerpo, por la presunta omisión de unos de los delitos contra la propiedad, pues como asienta la Corte Suprema de Justicia y a tenor de lo previsto en el Artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal ésta es de orden público, por lo que en caso aun de omisión de alguna de las partes en proponerla como cuestión previa el cual en el caso sub judice, puede el Juez de oficio declararla; sin embargo en el caso sub judice no existe tal prejudicialidad penal, en virtud de que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta, situación que no se evidencia de la comunicación emanada del referido Cuerpo, lo que significa en puridad del derecho, que en el presente caso estamos en presencia de una situación netamente o estrictamente procesal, que hace necesario esperar la decisión que pueda recaer en el proceso penal, por lo que de seguida pasamos a decidir el fondo del asunto controvertido. Tal como se dijo supra, los condenados no hicieron oposición en el lapso legal indicado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los demandados aparentemente incurrieron en confesión ficta a tenor de lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo Artículo y tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria del más alto Tribunal, para que proceda la misma se hace necesario la concurrencia de dos (2) circunstancias, o sea, que la petición no sea contraria a derecho, lo cual significa que la petición en la demanda condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su libelo no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella y en segundo lugar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iurus tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, y a juicio de quien decide esta primera circunstancia no se encuentra demostrada en autos, en virtud de que la petición del demandante es contraria a derecho, por cuanto del documento que riela a los folios del cinco (5) al doce (12) del cuaderno de medidas (Registro Mercantil la codemandada “ EL PARAISO DEL POLLO, C.A.”(sic) específicamente de la cláusula novena se evidencia fehacientemente que para obligar a la referida sociedad, se hace necesariamente que conjuntamente el presidente y vice-presidente de la misma actúen para obligarla, lo que significa en puridad del derecho, que la petición del demandante es contraria a derecho, pues de acuerdo con el artículo 417 del Código de Comercio, indica que cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder, el cual es el caso en cuestión, toda vez que los instrumentos fundamentales de la acción solamente fueron suscritos por uno de los representantes de la codemandada “EL PARAISO DEL POLLO, C.A.” cuando tenía que ser conjuntamente para obligar la sociedad. Por todos loa razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana J.L.C. (...)”

    IV. INFORMES DEL RECURRENTE

    Cursa a los folios 155 al 159, escrito de informes presentado por el abogado F.R.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien sostuvo lo siguiente:

    1. En razón que los co-demandados (E.C. y el Paraíso del Pollo no efectuaron oposición al decreto intimatorio, se debe proceder a declarar firme el decreto intimatorio conllevando el efecto de cosa juzgada.

    2. Señalando asimismo que el Tribunal A-quo no debió de Declarar la confesión ficta, porque la misma sólo procede en el caso en que el intimado efectuare oposición, pues en esta específica situación se abrirá el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y es allí cuando el demandado o intimado deberá dar contestación de la demanda, por lo que en el caso que este no efectué el citado acto procesal deberá consumarse la confesión (figura procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    3. En razón de los argumentos antes expuesto el apelante solicitó se revocara la decisión dictada por el Tribunal A-quo

    V. OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES

    Cursa a los folios 161 al 163 escrito de observación de informes presentado por el ciudadano R.G.R., codemandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio T.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.129, quien señaló lo siguiente:

    1. El codemandado alega que para obligar a la referida sociedad se hace necesario que el Presidente y el Vice- Presidente actúen conjuntamente para poder obligar a la empresa y no por separado en razón que su firma había sido falsificada, pues el RIF de la empresa que aparece en las letras de cambio son de fecha anterior a lo que posteriormente otorgó el SENIAT a la empresa “El Paraíso del Pollo C.A.” y el logotipo del sello húmedo de la empresa no es el mismo al que presentaron las letras de cambio.

    2. Que debido a las series de irregularidades que presentaron los instrumentos cambiarios lo motivaron ante las autoridades penales competentes a ejercer la acción penal en contra del demandante de las letras de cambio, por estar estas incriminadas en un hecho doloso, calificando ese delito como estafa agravada fehacientemente sustentada en sentencia penal.

    3. Señaló además que en la actualidad el ciudadano J.L.C. enfrenta un Juicio Civil ante un Juzgado de Primera Instancia en la Jurisdicción de Cagua, por daños que ocasiono el embargo fraudulento a la empresa Paraíso del Pollo, C.A., y quien esta representado en dicho juicio por los mismos apoderados que lo representan en la causa que conoce este Tribunal; estando sustentada dicha demanda por la misma sentencia penal antes mencionada.

    4. Por todo lo anteriormente expuesto, el co-demandado solicitó a esta Superioridad Declarara Sin Lugar el presente recurso de apelación.

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El legislador procesal adecuó los juicios ejecutivos a la noción de consecución por medios más expeditos y con mayor celeridad la pretensión reclamada. De los distintos procedimientos de los llamados juicios ejecutivos previstos en el Código de Procedimiento Civil se encuentra el Procedimiento por Intimación o Monitorio (artículos 640 y siguiente de la norma adjetiva civil), por cuanto dicho procedimiento tiende a lograr la inmediata ejecución forzosa, la cual se produce si el intimado no efectúa la correspondiente y oportuna oposición.

    Ahora bien, puede decirse que no hay confesión ficta en el procedimiento monitorio, en consecuencia la falta de oportuna oposición del intimado traerá como efecto la ejecución forzosa del Decreto Intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tendrá el carácter de cosa la pretensión del intimante; ahora bien en el caso que el intimado formule oposición dentro del lapso previsto en la normativa antes citada automáticamente se dará apertura al procedimiento ordinario quedando las partes citadas para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la formulación de dicha oposición (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), en efecto si en este supuesto el demandado no contesta la demanda, se configurará la confesión ficta, tal como lo pauta el artículo 362 de la normativa adjetiva civil siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

    En ese sentido, para que se consume o haga procedente la presunción de la confesión ficta, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso... c) La pretensión no sea contraria a derecho...

    Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A., con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

    (...)el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho(...)

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. F.A., juicio D.S.L. vs. M.D.G., Exp. Nº 01-0946, con respecto a la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

    (...) la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los Art. 640 y s.s. del C.P.C., no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda.

    Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora puede evidenciar de las actas procesales lo siguiente:

    1. En fecha 28 de Abril de 1995 los abogados DENNIS E GARCIA y E.E. BIEL MORALES, actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.C., presentaron demanda por Cobro Bolívares (vía intimación) siendo admitida en fecha 04 de Mayo de 1995, e intimándose a la Sociedad de Comercio “El Paraíso del Pollo C.A.” en la persona de uno cualquiera de sus representantes, ciudadanos E.C. o R.R., para que pagarán dentro del plazo (10) días de despacho contados a partir de la última intimación de ellos o formulen oposición al demandante.

    2. Posteriormente el 04 de Mayo de 1995, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda e intimó a la parte demandada E.C. o R.R., para que dentro de los diez (10 ) días de despacho pagará las cantidades adeudadas o formulare oposición.

    3. En consecuencia esta Juzgadora puede determinar luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que la parte intimada no efectuó el correspondiente pago, ni formuló oposición dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la norma adjetiva civil antes citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el Juzgador A quo debió proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no declarar sin lugar la demanda, pues los intimados no incurrieron en confesión ficta, en razón que de que el juicio por intimación es un procedimiento especial contencioso que se rige conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto ceñirse a la normativa antes citada. Así se Declara.

    4. Ahora bien, el Juez de la causa en su sentencia determinó lo siguiente: “ (...)la petición del demandante es contraria a derecho, por cuanto del documento que riela a los folios del cinco (5) al doce (12) del cuaderno de medidas (Registro Mercantil la codemandada “ EL PARAISO DEL POLLO, C.A.”(sic) específicamente de la cláusula novena se evidencia fehacientemente que para obligar a la referida sociedad, se hace necesariamente que conjuntamente el presidente y vice-presidente de la misma actúen para obligarla, lo que significa en puridad del derecho, que la petición del demandante es contraria a derecho, pues de acuerdo con el artículo 417 del Código de Comercio, indica que cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder, el cual es el caso en cuestión, toda vez que los instrumentos fundamentales de la acción solamente fueron suscritos por uno de los representantes de la codemandada “EL PARAISO DEL POLLO, C.A.” cuando tenía que ser conjuntamente para obligar la sociedad.”

    Al respecto esta Superioridad considera necesario precisar que una demanda es contraria a derecho cuando por ejemplo: en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta.”

    En consecuencia para que una demanda sea contraria a derecho debe violar una normativa legal o que dicha pretensión no este consagrada expresamente por la ley, y la misma en modo alguno viola disposición legal alguna, por lo que esta Alzada no acoge el criterio sostenido por el A-quo. Así se Decide.

    Con relación al argumento sostenido por el codemandado R.G.R., que debido a una series de irregularidades que presentaron los instrumentos cambiarios lo motivaron ante las autoridades penales competentes a ejercer la acción penal en contra del demandante de las letras de cambio, por estar estas incriminadas en un hecho doloso, calificando ese delito como estafa agravada fehacientemente sustentada en sentencia penal, y además en la actualidad el ciudadano J.L.C. enfrenta un Juicio Civil ante un Juzgado de Primera Instancia en la Jurisdicción de Cagua, por presuntos daños que ocasionó el embargo fraudulento a la empresa Paraíso del Pollo, C.A., y quien esta representado en dicho juicio por los mismos apoderados que lo representan en la causa que conoce este Tribunal; estando sustentada dicha demanda por la misma sentencia penal antes mencionada, al respecto esta Superioridad puede observar de las actas procesales folios 167 al 189 que la sentencia de fecha 30 de Junio de 1999 dictada por el Juzgado Primero en lo Penal y Correccional de Menores del Estado Aragua revocó el sometimiento a juicio del ciudadano J.L.C.N., por estar prescrita la acción penal correspondiente, por lo que esta Alzada no otorga validez al argumento sostenido por el codemandado ut supra mencionado, desechando el mismo. Así se Decide.

    De lo anteriormente expuesto esta Alzada le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso interpuesto por el abogado F.R.C.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.592, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 1.996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se Declara Firme el Decreto Intimatorio de fecha 04 de Mayo de 1995 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que ordenó el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.275.000,oo), monto del capital contenido en las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, SEGUNDO: la suma de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 66.458,oo) por concepto de intereses moratorios; TERCERO: La suma de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES ( Bs. 1.068.291,oo) por concepto de costas procesales a la Sociedad de Comercio “EL PARAISO DEL POLLO, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos E.C. o R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.743.412 y V-5.267.716 respectivamente al ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.198.592, por tanto el decreto de intimación adquiere el carácter de título ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

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