Decisión nº 03-04 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2004
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2004 |
Emisor | Tribunal Décimo de Juicio |
Ponente | Arelis Avila de Vielma |
Procedimiento | Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos |
Ooídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado D.A.F. CEPEDA, ADMITIO EL HECHO por el cual se le sigue la presente causa, es decir el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.A.H., ya que la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces esta juzgadora se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, y por cuanto como juez constitucional esta juzgadora en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia, simplificando los tramites y adoptando un procedimiento breve y eficaz.
Estos razonamientos llevan a éste Tribunal actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción legal alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, que es totalmente procedente en derecho tal solicitud, por lo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida Alterna de Admisión de Hechos, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicando, como en efecto lo solicita la defensa el principio de Extraactividad contemplado en el artículo 553 en concordancia con el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la norma a aplicar es la establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal de 1997 vigente para la época en que se cometió el hecho objeto de es proceso.
Por cuanto los hechos imputados corresponden a la comisión del delito de Robo a Mano Armada, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, el cual impone una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, pero en aplicación del artículo 74 ordinal 4º, se tomara como pena base la de ocho (8) años es decir el termino inferior que establece el artículo 460 del Código Penal. Por lo que al hacerle la rebaja de un tercio (1/3) establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, da como pena a imponer CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
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