Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

D.G., de nacionalidad alemana, natural de Deutsch, Alemania, nacido 11-07-1971, de 32 años de edad, portador del Pasaporte Alemán Nº 4026188032, mecánico y residenciado en Wiesbaden - Alemania.

DEFENSA

Abogados J.R.N.C. y N.I.C..

MINISTERIO PÜBLICO

Abogados R.G.F. y Nerza Labrador de Sandoval, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.N.C. y N.I.C., con el carácter de defensores del acusado D.G., contra la decisión dictada en fecha17-03-2004, por el abogado E.J.P.H., a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual asumió la competencia y se constituyó unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 22-12-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 02-1809.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 08-01-2004 tuvo lugar el sorteo del Tribunal con escabinos Nº 5515, fijándose la constitución para el día 19-01-2004.

En fecha 19-01-2004, no compareció ninguna de las personas seleccionadas como escabinos y al no poderse constituir el tribunal mixto, fue acordado nuevo sorteo extraordinario para el 28-01-2004.

En fecha 28-01-2004, fue celebrado nuevamente el sorteo del tribunal con escabinos Nº 5638, fijándose la constitución para el día 09-02-2004.

El día 09-02-2004, no compareció ninguno de los seleccionados acordándose fijar la sorteo extraordinario de selección de escabinos para el 19-02-2004.

El día 19-02-2004 fue celebrado el acto de sorteo de escabinos, acordándose la constitución para el día 03-03-2004.

En fecha 03-03-2004, al no comparecer ninguno de los seleccionados, se acordó fijar nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el 15-03-2004.

El día 15-03-2004 fue celebrado nuevamente el sorteo de escabinos, acordándose la constitución para el 26-03-204.

En fecha 17-03-2004 el abogado E.J.P.H., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual asumió la competencia y se constituyó unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 22-12-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 02-1809.

En fecha 30 de marzo de 2004, los abogados defensores interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como la apelación interpuesta, y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

… Procede este Juzgador a pronunciarse en virtud de la imposibilidad de constitución del tribunal mixto, a tal efecto considera:

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 03 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.

Ahora bien, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, en fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional sentenció:

(…omissis) Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”.

Tal disposición, de por si, no es inconstitucional ni contraria a los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir mas de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Asimismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal; y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es mas que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

Es mas, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. (subrayado del tribunal).

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.

Pues bien revisado que en la presente causa desde la fecha de la emisión de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se han realizado dos (2) sorteos y dos (2) actos para la constitución del tribunal mixto, y no han concurrido las personas seleccionadas a pesar de haberse realizado la respectiva convocatoria; se hace necesario en acatamiento a lo expresado en la sentencia, a que este tribunal se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa. Así se decide…”

SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 2004, los abogados J.R.N.C. y N.I.C., interpusieron recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la participación ciudadana representada por un tribunal escabinado, necesariamente puede constituir una alternativa viable para la valoración de los hechos ocurridos tanto en la detención producida a su defendido y que dio origen al proceso, como a la valoración de las pruebas ofrecidas por la defensa; que en la presente causa fueron ofrecidos por el Ministerio Público como testigos los funcionarios aprehensores y testigos civiles del procedimiento y por su parte, ofrecieron el testimonio de una adolescente, por lo que estiman que su valoración necesariamente debe ser estimada por un tribunal mixto y que es una de las garantías constitucionales que amparan a su defendido, por cuanto la vivencia de personas (escabinos) a situaciones nuevas como el desarrollo de un juicio oral pueden traer apreciaciones no contaminadas ni prejuzgamientos de casos anteriores como si pueden llegar a influir en el juez profesional, sin desmerecerle su capacidad profesional y académica; que insisten en la constitución del tribunal mixto, toda vez que se ha realizado la escogencia de un escabino como consta al folio 526 de la ciudadana A.M.H., faltando solo otro por lo menos para la constitución del tribunal mixto.

Analizado lo anterior, esta Corte, previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 149. Derecho – Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados…

Artículo 164. Constitución del Tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

SEGUNDA

En el caso que nos ocupa, los recurrentes apelan de la decisión, por cuanto el tribunal se constituyó unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público, contra el acusado D.G.. En este sentido, esta Corte al revisar las actuaciones, observa que en varias oportunidades, vale decir, los días 08 y 28 de enero; 19 de febrero y 15 de marzo de 2004, tuvieron lugar los sorteos del Tribunal con escabinos. Asimismo, en fechas 19 de enero; 09 de febrero y 03 de marzo todos del año 2004, fechas señaladas para la constitución del tribunal, no pudo hacerse lo propio, por cuanto no concurrieron ninguna de las personas seleccionadas.

La primera de las normas señaladas en el punto denominado “consideraciones para decidir”, artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de todo ciudadano a participar como escabino en la administración de justicia. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia será idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, estableció:

…Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

(Omissis)

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el Juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

(Omissis)

Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal de escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…

Por lo que considera esta Corte que una tutela judicial efectiva y un debido proceso, exige que no existan dilaciones indebidas y que el proceso de esta manera se constituya en el instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, la apelación interpuesta el 30-03-2004 por los abogados defensores del acusado D.G., contra la decisión del Juez Eliseo Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, debe declararse sin lugar, por cuanto ya se había intentado constituir el tribunal con escabinos en tres ocasiones y, al no poderse conformar, el a quo actuó apegado a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.N.C. y N.I.C., defensores del acusado D.G., contra la decisión dictada en fecha 17-03-2004, por el abogado E.J.P.H., a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual asumió la competencia y se constituyó unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 22-12-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Ponente Juez

WILLIAM GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se publicó.

William Guerrero Santander

Secretario

Exp. Nº Aa-1780-04/Neyda.-

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