Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

D.H.R.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 24 de mayo de 1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.888, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Z.C.O. de Rodríguez y F.J.R. y residenciado en la casa N° 27, calle 02 del Barrio Colón, detrás de Residencias Monterrey, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado J.R.N.C..

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogados M.L.R.R. y H.A.F.R., Fiscales Auxiliares Adscritos en el momento, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados M.L.R.R. y H.A.F.R. con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por el abogado J.R.N.C. con el carácter de defensor del acusado D.H.R.O.; contra algunos de los pronunciamientos emitidos en la decisión dictada el 21 de abril de 2004, por el abogado L.S.G. en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte el 14 de mayo de 2004, se les dio entrada y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y en fecha 20 de mayo de 2004, se admitió el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 21 de abril de 2004 se celebra ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Penal, el acto de Audiencia Preliminar, a cuyo término el juez resolvió de la siguiente manera: declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del acusado R.A.S.D.; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado D.R.O.; declaró sin lugar la oposición realizada por el Ministerio Público contra los medios de prueba ofrecidos por los defensores de los acusados; declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado J.R.N. contra las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público; admitió totalmente la acusación presentada en contra de los acusados R.A.S.D. y D.H.R.O., “por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, (sic) numeral 1 (sic) en perjuicio de los ciudadanos R.A.Y.P. Y J.A.S.R., USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales F.R., Cuellar Wolfang y Jorge Montoya”; admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por los abogados Dixon Romero y S.H.; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el abogado J.R.N.C.; mantuvo la medida judicial de privación preventiva de libertad a los acusados; y ordenó la apertura a juicio oral y público contra los ciudadanos R.A.S.D. y D.R.O..

Los Fiscales del Ministerio Público abogados M.L.R.R. y H.A.F.R., en fecha 26 de abril de 2004, interpusieron recurso de apelación en contra del punto de la decisión que admitió todas las pruebas ofrecidas por el abogado defensor J.R.N.C., por considerar que no debieron ser admitidos los órganos de prueba consistentes en: (a) La reconstrucción de los hechos ocurridos el día domingo 25 de enero de 2004, en horas de la tarde en el Balneario denominado “La Espumosa”; (b) La presentación y exhibición en la sala de juicio, de la reconstrucción virtual de los hechos; y (c) La presentación de material académico y literario, representado en diapositivas, transparencias relativos a balística, cuerpo humano y prueba de orientación para la presentación de iones.

Por su parte, el abogado defensor J.R.N.C. en fecha 28 de abril de 2004, consignó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra el punto de la decisión, que admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, identificadas en el escrito de acusación con los numerales 1°, 2°, 5°, 6°, 8°, 12°, 13°, 14°, 16°, 17 °, y 19°.

El abogado defensor J.R.N.C. contestó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 04 de mayo de 2004; y el Ministerio Público hizo lo propio en fecha 06 de mayo de 2004, respecto al recurso interpuesto por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa esta Sala única de la Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida y los escritos de apelación, al respecto tenemos:

PRIMERO

La decisión recurrida respecto a los puntos impugnados, en su parte motiva expresa lo siguiente:

(a) En lo atinente a las pruebas ofrecidas por el abogado J.R.N.C., resolvió del siguiente modo:

TERCERO:...(omissis)... y finalmente se opuso a las pruebas promovidas por el Abogado J.R.N. específicamente las establecidas en los numerales 2°; 5°, 6° y 7°, referente a la reconstrucción de hechos, el recibo de peaje portal la restauradora que corre al folio 96, reconstrucción virtual de los hechos y material académico y literario representado en diapositivas. Al hacer la revisión de los escritos contentivos del acervo probatorio, promovido por los defensores de los imputados R.A.S.D. y D.R.O., se observa que las pruebas promovidas el 24 de Marzo de 2004 y el 05 de Abril de 2004, respectivamente, se señalan en los mismos su pertinencia y necesidad para ser evacuadas en el debate oral y público, no se evidencia que las mismas hayan sido obtenidas ilícitamente, por lo cual debe declararse sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia deben admitirse las mismas...(omissis).

OCTAVO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Defensor J.R.N., por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

.

(b) Y referente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resolvió lo siguiente:

CUARTO: El defensor del imputado D.H. (sic) R.O., Abogado J.R.N., solicito tanto en su escrito de descargo, como en su intervención oral en la audiencia, que no se admitieran como las (sic) pruebas documentales, promovidas por la Fiscalía Tercera de su escrito de acusación, signadas con los números 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 16, 17 y 19, por cuanto los funcionarios que suscriben las Actas Policiales, fueron promovidos como testigos para el debate oral y público y las mismas no se encuentran establecidas en el artículo 339, para ser incorporadas al juicio por su lectura. Al analizar este Juzgado las Actas en cuestión, se observa, que las mismas están constituidas por los informes emanados de los Funcionarios de la Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (sic), sobre el resultado de las diligencias ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público, contentivas de reconocimientos, registros e inspecciones, que fueron realizados conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, siendo en consecuencia, necesarias y pertinentes para ser incorporadas al debate oral y público mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, para el debate oral y público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

.

SEGUNDO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundó su recurso de apelación, básicamente en los siguientes alegatos:

…dentro de toda lógica jurídica y a la par de la recta aplicación de Justicia, la ADMISION DE TALES PRUEBAS, evidentemente causan un GRAVAMEN IRREPARABLE, máxime cuando la Defensa no hizo uso del derecho del imputado a solicitar la evacuación de diligencias de Investigación y estando en vigencia de un sistema procesal penal oral, mal puede determinarse que una RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los mismos, se someterán al contradictorio, aunado al impacto que causo tal hecho en las víctimas, máxime cuando el lugar donde sucedieron los hechos, no brinda ningún tipo de seguridad, en el supuesto de evacuarse tal diligencia, recordemos que se trata de UN SITIO ABIERTO Y A LA INTEMPERIE de que para el momento en que ocurrieron los hechos, sus autores sorprendieron a las víctimas, hoy occisos, que para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraban los hijos de las víctimas y lo mas resaltante de tal diligencia no fue planteada durante la Fase de Investigación, si no que pretende la defensa hacerla valer en Juicio, pese a existir otros medios idóneos y que fueron recabados conforme a las disposiciones legales, que resultan además suficientes, pertinentes y necesarios para demostrar y comprobar la comisión del delito, así como la participación de su representado en el hecho, aunado a ello, mal puede determinarse una RECONSTRUCCION VIRTUAL DE LOS HECHOS y la UTILIZACION DE MATERIAL ACADEMICO Y LITERARIO, cuyos contenidos no han sido traídos al proceso, puedan contribuir a la búsqueda de la verdad del hecho objeto del proceso muy por el contrario, quedaría a la libertad de acción de la Defensa el presentar los hechos, así como el resultado de la Investigación, a su propio interés, para así sorprender a las partes y al Tribunal que tenga a bien conocer del caso. (Resaltado y subrayado de la representación fiscal). En consecuencia, la ADMISION DE TALES MEDIOS DE PRUEBA causan un gravamen irreparable, pues tales medios no resulta útiles a los efectos de la finalidad de la prueba, que sería comprobar la comisión o no de un hecho punible y en este orden la autoría o no de un sujeto activo, razón por demás, por la que NO DEBIO ADMITIRSE TALES MEDIOS PROBATORIO que en su esencia atentan con la finalidad del proceso, dado a que como ya se indicó, quedan a la voluntad y libre arbitrio de la defensa, utilizándolo solo en lo que el (sic) beneficie. Por otra parte, de resultar ciertos y legales tales medios de prueba, como apoyo a la defensa del aquí co-imputado, la defensa técnica, se hubiere preocupado por dar a conocer el contenido de los mismos, especificando la tecnología y especialista a utilizar; así como el material con el que pretende auxiliarse en juicio, en atención a los fines esgrimidos y en los que pretende desempeñarlos a la hora de la Audiencia Oral y Pública…

(omissis).

TERCERO

La defensa representada en este caso por el abogado J.R.N.C., fundó su recurso de apelación, básicamente en los siguientes alegatos:

“…De conformidad con el artículo 339 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente me opongo a la lectura de las pruebas ofrecidas en los numerales 1, 2, 5, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17 y 19, contenidas en el título como PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal, en virtud de que la lectura de las misma resulta impertinente por cuanto están suscritas por Funcionarios Policiales los cuales no tienen impedimento alguno en ir a deponer su testimonio en juicio oral y público toda vez que el proceso es oral, conforme lo establecido en el artículo 14 ejusdem y se necesita la inmediación del Juez de Juicio para su valoración e igualmente que dichas actas de investigación refieren a hechos propios del debate del juicio oral y público los cuales necesariamente deben ser controvertidos en virtud del principio de la contradicción y control de la prueba; (sic) Así mismo las mismas no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 339 ordinal 2do. ejusdem pues no son actas de reconocimiento ni registro o inspecciones ni están revestidos de los requisitos necesarios para la prueba anticipada e igualmente permitir su admisión para su lectura en juicio no permitiría la contradicción de la testimonial que pueda rendir las personas o funcionarios que suscriben las antes referidas pruebas impugnadas por este Escrito. (omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir, observando que son dos los recursos presentados, y en el caso del recurso del Ministerio Público varias las denuncias aducidas, estima necesario a.p.s.c. uno de los planteamientos de las partes, por lo cual se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El Ministerio Público con el objeto de impugnar la decisión que admitió como medio de prueba ofrecido por la defensa, la “RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA DOMINGO 25 DE ENERO DE 2004, EN HORAS DE LA TARDE EN EL BALNEARIO DENOMINADO LA ESPUMA”, esgrime los siguientes alegatos:

i. Que si bien es cierto, ese medio de prueba no está prohibido en la ley, también es cierto, que no se puede dejar al arbitrio de la defensa, el ofrecimiento de pruebas, en el que después de concluida la fase de investigación, se someta a las víctimas y testigos presenciales a redundar en los hechos, en perjuicio de su salud, máxime cuando a las personas que le quitaron la vida, eran sus esposos.

ii. Que la admisión de ese órgano de prueba, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, porque el imputado ha negado la participación en los hechos, pretendiendo ahora hacer valer circunstancias que nunca las llevó a la investigación, resultando innecesaria la prueba, porque a su juicio las circunstancias que pretende presentar la defensa, pueden ser demostradas con otros órganos de prueba.

iii. Que por tratarse de un sitio abierto y a la intemperie, la reconstrucción de los hechos es imposible por dos razones, por no poder someterse al contradictorio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y por no brindar seguridad el sitio.

Determinados los alegatos utilizados por el Ministerio Público, para impugnar la admisión de la “RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS” ofrecida por la defensa, esta Corte estima oportuno precisar lo siguiente:

(a) El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento preceptúa la “LIBERTAD DE PRUEBA”, cuando dispone:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones y que no esté expresamente prohibido por la ley

. (Negrillas de la Corte)

De la anterior norma se colige, que la libertad de prueba rige en el sistema procesal penal venezolano, que cualquier medio de prueba puede ser admitido, siempre y cuando no esté expresamente prohibido por la ley; en el caso de marras, el Ministerio Público como parte recurrente no señala que la “RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS” esté expresamente prohibido por la ley, ni indica alguna circunstancia legal que prohíba este tipo de prueba.

(b) La “Reconstrucción de los hechos” efectivamente no es un órgano de prueba regulado expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, empero, ante la inexistencia de disposición legal expresa que la prohíba, es factible evacuarla, siempre y cuando cumpla con los postulados básicos de la actividad probatoria, no menoscabe garantías fundamentales de las partes, y no atente contra los principios del p.p., concretamente los relativos al debate contradictorio (publicidad, oralidad, inmediación y concentración).

Universalmente la “RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS” es reconocida como un medio de prueba en el proceso criminal, en el cual la reconstrucción como tal, es el procedimiento para la obtención del dato o prueba, y la prueba, es la constatación, verificación o el resultado obtenido mediante el procedimiento.

Este medio de prueba, en doctrina italiana (Manzini, citado por J.A.S.S.- “Derecho Procesal Penal”-Harla; México, 1990: 631 y 632), es conocido como experimento judicial ó inspección dinámica, con el objeto de distinguirlo de la inspección estática o inspección propiamente dicha.

En resumen, la “reconstrucción de los hechos” sin titubeo alguno es un medio de prueba que tiene aplicabilidad en el p.p. venezolano.

(c) Acerca de los supuestos por los cuales no sería admisible este medio de prueba, ante la ausencia de prohibición legal expresa, es preciso una interpretación sistemática e integrada de nuestro ordenamiento jurídico, y en este sentido, utilizando las ideas de Manzini, a quien hace referencia J.A.S.S. (“Derecho Procesal Penal”-Harla; México, 1990: 633 y 634), no sería admisible este tipo de prueba por las siguientes circunstancias:

c.1. Por imposibilidad de controlar y manipular variables que entran en juego en la hipótesis. (verbigracia: un relámpago o una tormenta, ello no se puede reproducir en la reconstrucción).

c.2. Por ofender el sentimiento nacional. (verbigracia: Utilizar el pabellón nacional para lustrar zapatos).

c.3. Por ofender el sentimiento religioso. (verbigracia: convertir el altar de un templo en escenario de baile o juego).

c.4. Por ofender el sentimiento de piedad hacía los difuntos. (verbigracia: lanzar un cadáver de un sexto piso para conocer su posición al caer).

c.5. Por ofender la moralidad. (verbigracia: reproducir actos pornográficos en la plaza Bolívar un día sábado en horas del medio día).

c.6. Por atentar o colocar en peligro el orden público. (verbigracia: Pretender reconstruir el estado de alarma de un público, ante la amenaza de bomba en un estadio, un día domingo en pleno juego de fútbol).

Sobre este tema, volviendo al caso objeto de examen, la razones invocadas por el Ministerio Fiscal como parte recurrente, son tres: que el sitio es abierto y a la intemperie, que para el momento de los hechos se encontraban los hijos y esposas de las víctimas hoy occisos, y que el sitio es inseguro.

Al respecto esta Corte considera lo siguiente: De un lado, el hecho de que el sitio sea abierto y a la intemperie, no es una variable que no pueda ser controlada por el Tribunal, ya que se trata de un balneario en un río, en el cual de acuerdo a la forma como fue ofrecida la prueba, el día de los hechos no hubo algún acto irreproducible o de excesiva dificultad para reproducir; de otro lado, la reconstrucción de los hechos, debe efectuarse con la presencia de los órganos de prueba de naturaleza testifical que fueron admitidos para ser incorporados al debate, ya sean víctimas, testigos presenciales o funcionarios actuantes, no pudiendo participar alguna otra persona cuyo testimonio no fue ofrecido oportunamente y admitido legalmente por el Juez de Control, (salvo por hechos o circunstancias nuevas brotadas en pleno debate, que por disposición del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de juicio); por ello si el propio Ministerio Público o la defensa según el caso, ofrecieron el testimonio de algún familiar de las víctimas, y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control para ser oídos en el juicio, pueden perfectamente esas personas concurrir a la Reconstrucción de los Hechos; y finalmente, en lo referente a la seguridad, ello no es problema alguno, porque los jueces de la República en el sagrado deber de administrar justicia y buscar la verdad por las vías jurídicas, pueden disponer de la colaboración de los organismos de seguridad que estimen adecuados, para practicar sus diligencias fuera de la sede del Tribunal.

(d) En cuanto al alegato del Ministerio Público de que la “Reconstrucción de los Hechos” debió realizarse durante la fase preparatoria; esta Corte estima oportuno aclarar previamente que es un acto de investigación y que es una prueba, y cuales son los momentos oportunos para solicitar su realización.

Los actos de investigación son todas las diligencias realizadas con el fin de constatar la comisión de un hecho punible, identificar a las personas involucradas en la presunta comisión del delito a título de autor o participe, asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del presunto hecho punible, y en general lograr la recolección de todos los elementos de convicción para que el Ministerio Público emita su acto conclusivo y la defensa del imputado pueda ejercer sus mecanismos de defensa; estos actos por su naturaleza se realizan en la fase preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo fiscal. El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El imputado, las personas a quienes se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.” Nada se opone a que la defensa promueva esta prueba; incluso la Ley prevé (art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), la posibilidad de que el Juez de Control resuelva “peticiones de las partes” y otorgue autorizaciones, dado que la Fiscalía puede discrecionalmente en la fase preparatoria, decidir si realiza o no las diligencias solicitadas.

De otro lado, los actos de prueba son actos complejos que incluyen la proposición u ofrecimiento, la admisión, la práctica, la incorporación al debate, la asunción en los hechos y la valoración que realiza el órgano jurisdiccional; de ahí que en palabras de M.E. (citado por Vásquez; Actos de Investigación y Actos de Prueba –Temas actuales de Derecho Procesal Penal, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal; UCAB, Caracas, 2003: 367), la actividad de verificación de la exactitud de las afirmaciones formuladas por las partes, a través de los medios de pruebas practicados es exclusiva del Juez, las partes colaboran con el acto procesal de prueba aportando las fuentes de pruebas, es decir, proponiendo oportunamente la práctica de hechos concretos, para luego intervenir en su incorporación al debate oral y público; en este sentido, la proposición de prueba tiene que realizarla en la fase intermedia, en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto en relación al caso concreto de la “Reconstrucción de los Hechos”, a criterio de esta Corte es propicio para determinar si la solicitud es como acto de investigación o como acto de prueba, empero, considera que la “Reconstrucción de los Hechos”, puede darse bajo los dos supuestos, claro está con consecuencias diferentes, en el caso de ser realizado como acto de investigación sus efectos son sobre el acto conclusivo, y en el caso de evacuarse como acto de prueba sus efectos son sobre la sentencia de fondo.

Al respecto, Nores Cafferata en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL” (Depalma, Buenos Aires, 1998:150), reseña que la reconstrucción de los hechos, puede efectuarse como experimento en la instrucción, en cuya caso será acordada por el juez obligado de garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley en esa fase del proceso, ó como prueba en el curso del debate, con la dirección del órgano jurisdiccional y la presencia de las partes para ejercer el control de la prueba.

En tal sentido, no le asiste la razón al Ministerio Público, ya que la “Reconstrucción de los Hechos”, puede evacuarse como órgano de prueba, y al ser ofrecido oportunamente y admitido por el Juez de Control, debe materializarse bajo los parámetros previstos en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De esta manera con base a lo precedentemente expuesto, esta Corte concluye que la razón no le asiste al Ministerio Público como parte recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que admitió como medio de prueba la “RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA DOMINGO 25 DE ENERO DE 2004, EN HORAS DE LA TARDE EN EL BALNEARIO DENOMINADO LA ESPUMA”, con la observación que su evacuación se realizará con los órganos de prueba testifícales admitidos, conforme a los lineamentos establecidos en esta consideración; y así se decide.

SEGUNDA

El Ministerio Público con el objeto de impugnar la decisión que admitió como medio de prueba ofrecido por la defensa, la “LA PRESENTACIÓN Y EXHIBICIÓN EN SALA DE JUICIO DE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LOS HECHOS CON APOYO DE UN ASISTENTE EN INFORMÁTICA”, esgrime los siguientes alegatos:

  1. Que tal medio de prueba, atenta contra la finalidad del proceso.

  2. Que su ofrecimiento no fue precisado en cuanto a su contenido y forma, desconociéndose la identificación y experiencia del experto en informática.

  3. Que el avance tecnológico podría coadyuvar a presentar una reconstrucción virtual de los hechos bajo la óptica de la defensa, en beneficio de su propio Interés.

Determinados los alegatos utilizados por el Ministerio Público, para impugnar la admisión de la “RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LOS HECHOS” ofrecida por la defensa, esta Corte estima oportuno precisar lo siguiente:

(a) Es necesario distinguir entre lo que significa una prueba evacuada en el debate y un alegato de una parte presentado en el debate; la prueba evacuada debió previamente cumplir un procedimiento de ofrecimiento del proponente y admisión del Juez de Control, luego de admitida ya no es de la parte oferente, sino del proceso, por ello para su evacuación el Juez como director del proceso, debe vigilar porque se cumplan los requisitos mínimos de la actividad probatoria, y luego de evacuados el Juez tiene la obligación de valorar la prueba; ahora bien, distinto es un alegato de una parte, quien de acuerdo a los intereses que representa, fija y mantiene una posición en el debate, la cual por razones lógicas es tendente a favorecer sus pretensiones, las cuales en ningún momento son prueba, por ello su contenido no es sometido a los límites de la actividad probatoria y menos son objeto de valoración, simplemente son guía ilustrativa para el órgano jurisdiccional.

(b) La defensa en el escrito consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló expresamente lo siguiente:

“Ofrezco para apoyo de la defensa la presentación y exhibición en sala de juicio de la (sic) Reconstrucción Virtual de los hechos con apoyo de un asistente en informática que será presentado en la sala de juicio para su juramentación y, para demostrar la no participación de mi defendido en los delitos imputados, con auxilio de la informática. No indicó el programa de computación a utilizar ni identificó el experto, lo cual dificulta el control de la prueba por parte de la Fiscalía, demás partes intervinientes y del propio tribunal.

Del contenido de la petición de la defensa, se evidencia una confusión entre lo que significa “medio de prueba”, “experto”, “presentación de alegatos con ayuda audiovisual”, “consultor técnico” y “asistente no profesional”.

Como lo señala el Ministerio Público, si la intención de la defensa era ofrecer una “reconstrucción virtual de los hechos utilizando las herramientas de la informática”, debió ser mas precisa, suministrar las técnicas y herramientas electrónicas a emplear, e indicar una identidad suficiente del experto; ya que en ese caso, previamente el Ministerio Público hubiera podido tener conocimiento de la identidad del experto, de los conocimientos técnicos del experto, y de las técnicas y herramientas electrónicas que se emplearían, con el objeto de ejercer el control de la prueba en su fase de admisión en la etapa intermedia del proceso, concretamente en la Audiencia Preliminar, pero ello no fue así; por lo que de la forma como la defensa indica que presentará UN ASISTENTE en informática para que APOYE A LA DEFENSA en el juicio a través de una reconstrucción virtual de los hechos, se infiere que no fue propiamente un ofrecimiento de prueba para ser materializado en el debate, sino una solicitud, que tampoco está clara, si es para “presentar un alegato con ayuda audiovisual” ó es simplemente una actividad electrónica para ser utilizada internamente únicamente por la defensa, como apoyo en el procesamiento de información, que le permita un mejor análisis de lo percibido, a los efectos de presentar sus alegatos.

En el supuesto no dado en autos, como es que la defensa hubiese realizado efectivamente el ofrecimiento de un “medio de prueba”, consistente en una “experticia” a través de una “reconstrucción virtual de los hechos”, era preciso que ofreciera al “EXPERTO” con indicación de sus datos, para que este último en caso de ser admitido, fuera juramentado, cumpliera con sus funciones y asumiera las responsabilidades que se derivan de su condición de auxiliar de justicia como experto, que para el caso concreto de su experticia, hubiese presenciado la reconstrucción de los hechos (inspección animada), y a través de lo percibido y lo captado por los medios técnicos propios, emplear sus conocimientos en contenidos informáticos, que como lo señala C.R. en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL” (Editorial de Puerto-Buenos Aires; 2000:238), es con el objeto de informar al Tribunal los principios generales fundados en la experiencia, ó comprobar hechos que únicamente pueden ser comprendidos y juzgados exhaustivamente en virtud de conocimientos profesionales especiales, ó extraer conclusiones de hechos que únicamente pueden ser averiguados en virtud de sus conocimientos profesionales especiales;(como por ejemplo, lo hace un experto en planimetría respecto al sitio del suceso), y en ese caso si sería objeto de valoración.

Empero, como ya se concluyó, al no evidenciarse que la petición de la defensa se refería a un ofrecimiento concreto de medio de prueba, es improcedente la decisión del Juez de Control de admitir esa petición como “medio de prueba”, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación del Ministerio Público respecto a este punto, y revocar el pronunciamiento que admitió como medio de prueba la “LA PRESENTACIÓN Y EXHIBICIÓN EN SALA DE JUICIO DE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LOS HECHOS CON APOYO DE UN ASISTENTE EN INFORMÁTICA”; y así se decide.

Ahora bien, establecido como quedó que la defensa de acuerdo a sus argumentos confusos, no ofreció propiamente un medio de prueba, la misma si así lo estima, puede ante el Juez de Juicio antes de iniciar el debate, informar el nombre de un “asistente no profesional” o si fuera el caso, el de un “consultor técnico”, conforme a lo establecido en los artículos 147 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal; y se aclara si la “actividad informática” que realizará ese asistente no profesional ó el consultor técnico, es únicamente para apoyo interno de la defensa, ó para preparar un alegato de la defensa con apoyo audiovisual, sobre la óptica que la defensa tiene de las pruebas, en ese caso, el Tribunal de Juicio sería el competente para decidir si acepta o no, el apoyo audiovisual para presentar alegatos.

TERCERA

El abogado J.R.N.C., defensor del acusado D.R.O., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, mediante la cual admitió las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal en los numerales 1, 2, 5, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17 y 19, en virtud, de que a su juicio, la lectura de las mismas resultan impertinentes, por cuanto están suscritas por funcionarios policiales, que no tienen impedimento alguno en ir a deponer su testimonio en juicio oral y público, toda vez que el proceso es oral, conforme lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, necesitando la inmediación del juez de juicio para la correspondiente valoración. Considera igualmente el recurrente que dichas pruebas no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 339 ordinal 2° ejusdem, ya que no son actas de reconocimiento, ni registro o inspecciones, ni están según su criterio, revestidas de los requisitos necesarios para la prueba anticipada; que permitir su admisión para la lectura en juicio, no permitiría la contradicción de la testimonial que puedan rendir las personas o funcionarios que suscribieron las pruebas impugnadas.

Para resolver sobre este punto, es conveniente dejar claro, cuáles fueron las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, y en este sentido se observa que los numerales 1, 2, 5, 6, 12, 13, 14, 16 y 17 se refieren a actas de investigación policial relacionadas con los hechos; el numeral 8 se refiere a la planilla de remisión de las evidencias colectadas en el procedimiento y el numeral 19, relacionado con la constancia expedida por la Dra. G.R.M., Médico Cirujano adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, en la que afirma que el ciudadano D.R.O., acudió el día 25-01-2004 a dicho centro asistencial, acompañado por efectivos policiales, presentando herida causada por proyectil.

El primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando hay quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

Se observa entonces, que las pruebas promovidas por la representación fiscal y que la defensa considera impertinentes, se tratan de documentos referidos a informes rendidos por los funcionarios actuantes, en virtud de los hechos ocurridos y de los cuales tuvieron pleno conocimiento, debiendo proceder a la práctica de diligencias para lograr el esclarecimiento de los ilícitos cometidos y la identidad de que quienes fueron sus autores, encuadrando en lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las mismas se consideran pertinentes y necesarias, debiendo debatirse en el contradictorio, aún cuando los funcionarios refieran en el mismo, la diversidad de las diligencias practicadas. De ahí que en consecuencia, considera esta Alzada que dichas pruebas deben ser admitidas y al efecto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del co-acusado D.H.R.O. y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el pronunciamiento que admitió como medio de prueba la “RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA DOMINGO 25 DE ENERO DE 2004, EN HORAS DE LA TARDE EN EL BALNEARIO DENOMINADO LA ESPUMA”, con la observación que su evacuación se realizará con los órganos de prueba testifícales admitidos, conforme a los lineamentos establecidos en esta consideración.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y revoca el pronunciamiento que admitió como medio de prueba la “LA PRESENTACIÓN Y EXHIBICIÓN EN SALA DE JUICIO DE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LOS HECHOS CON APOYO DE UN ASISTENTE EN INFORMÁTICA”.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., contra la decisión mediante la cual se ADMITIERON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 1, 2, 5, 6, 12, 13, 14, 16 Y 17 DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo de 2006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente-Ponente

Jafeth V. Pons Briñez Gerson Alexander Niño

Juez Juez

Jerson Quiroz Ramírez

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez

Secretario

Exp: N° 1-Aa-1801-2004.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 30 de enero de 2006

195º y 146º

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.L.R.R. y H.A.F.R., Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como del abogado J.R.N.C., Defensor Privado del acusado D.H.R.O., contra algunos de los pronunciamientos emitidos en la decisión dictada el 21 de abril de 2004, por el abogado L.S.G. en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal. En vista de que dicho recurso fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo fue dictado en fecha 21 de abril de 2004 y notificadas el mismo día las partes, y los escritos de apelación fueron consignados el 26 y 28 de abril del mismo mes y año respectivamente, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legal y por cuanto el recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy.

Los Jueces de la Corte

J.J.B.C.

Presidente-Ponente

JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez

Secretario

1-Aa-1801-04/drm

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