Decisión nº 91 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

Se inició el presente procedimiento de Declaración de Derecho Concubinario, en virtud de demanda presentada por la ciudadana D.I.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.083.700, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio I.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.105, contra los ciudadanos J.M., M.M., M.M., y R.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.793.164, V- 13.741.395, V-9.793.165 y V- 13.741.394, respectivamente; del mismo domicilio.

I

RELACION DE LA ACTAS

En fecha cinco (05) de marzo de 2014, el Tribunal, admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, la ciudadana D.P., confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio M.B., J.Q. e I.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 216.273, 83.244 y 127.105, respectivamente. En fecha cuatro (04) de abril de 2014, la parte actora consigna los fotostatos simples y dirección a los fines de librar los recaudos de citación a los demandados de autos, y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los mecanismos necesarios para practicar dichas citaciones. En fecha once (11) de abril de 2014, se libraron recaudos de citación, edicto y boleta de notificación al Fiscal.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. En fecha cinco (05) de mayo de 2014, el referido Alguacil, deja constancia de haber citado a los ciudadanos M.A.M.C. y J.O.M.C.. Asimismo e en fecha doce (12) de mayo de 2014, deja constancia de haber citado a la ciudadana M.L.M.C. y en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, expone haber citado al ciudadano R.M.C..

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la Secretaria del Tribunal, deja constancia del escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, son agregadas las referidas pruebas y en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, este Tribunal, en cuanto a las pruebas documentales y testifical las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y comisionando a cualquier Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción y en relación a la prueba de ratificación testifical del justificativo de fecha 17.10.13, evacuado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, negó su admisión..

En fecha cinco (05) de agosto de 2014, se libró despacho de pruebas con oficio Nro. 0794-095-14. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se reciben resulta del despacho de comisión. Seguidamente en fecha once (11) de noviembre de 2014, la parte actora solicita se libre el edicto ordenado en el auto de admisión del presente expediente, siendo proveído por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2014.

Posteriormente en fecha doce (12) de diciembre de 2014, la parte actora consigna la publicación del edicto y en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, es desglosado y agregado a las actas procesales. En fecha cinco (05) de febrero de 2015, el Tribunal solicita al Juzgado que remitió la resultas del despacho de comisión los cómputos correctos. En fecha once (11) de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal, expuso la consignación del Oficio Nro. 72-15, dirigido al Juez Décimo Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción y en fecha tres (03) de marzo de 2052, se reciben resultas de la comisión

II

ALEGATOS DE LAS PARTE ACTORA

Expone la ciudadana D.I.P.V., antes identificada, que durante más de treinta (30) años, mantuvo una unión estable de hecho, con el ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.961.770, de este domicilio; que según Acta Nro 84 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., de fecha 12 de junio de 2013; que el mencionado ciudadano Ab-Intestato, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, según consta en Acta de Defunción No. 431, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z..

Que durante la unión estable de hecho, fijaron su domicilio en el barrio M.A.d.L., Calle 102, Casa No. 73-40, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z.; que en dicha unión no procrearon hijos.

Arguye la actora que su cónyuge fuera de la relación tuvo cuatro (4) hijos que llevan por nombres, J.M., M.M., M.M. y R.M., antes identificados; que en todo momento vivieron en total armonía y a la vista de todos, incluso sus hijos, formaron una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, ante los vecinos, así como ante sus allegados, amigos y sus hijos, y que formaron una familia cumpliendo cada uno con su respectivo rol, formalizando una unión establece de hecho.

Que la relación no adquirieron bienes que liquidar, pero producto de la relación laboral que mantuvo su cónyuge con el Ministerio del Poder Popular para la Educación existe el beneficio de una pensión de sobreviviente la cual le corresponde por ser su cónyuge, dicha pensión que solicitará en su oportunidad correspondiente.

Que por todo lo expuesto, es por lo que ocurre ante este competente para que declare la Unión Estable de Hecho que mantuvo con el ciudadano M.A.M.M., antes identificado, a los fines de que se le reconozca la relación concubinaria.

III

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, los demandados, a pesar de haber sido citados correctamente, los mismos no presentaron escrito de contestación, ni por si, ni por medio de algún apoderado judicial, por lo que se entiende como contradicha la demanda en todos sus términos.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

• De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:

- Legajo de copias certificadas de la causa signada con el número de nomenclatura 2895 llevada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 25 de octubre de 2013.

Como dicha documental, fue expedida por autoridad competente para ello, ya que es una decisión emanada de un Tribunal y la cual forma parte de un expediente público, en consecuencia, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

- Copia certificada de acta de defunción No. 491, correspondiente al ciudadano M.A.M.M., que certifica su muerte ocurrida en fecha 31 de julio de 2013; emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Z..

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

- Copias certificadas de actas de nacimiento de sus hijos emanadas del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las cuales constan que son hijos del ciudadano J.M., M.M., M.M., y R.M., y conjuntamente con copias simples de sus cédulas de identidad Nros. V- 9.793.164, V- 13.741.395, V-9.793.165 y V- 13.741.394, respectivamente y cédulas de los ciudadanos M.A.M.M. y D.I.P.V., Nros. V- 3.961.770 y V- 22.083.700, respectivamente.

Las anteriores documentales, son documentos públicos emanados de autoridad competentes y presentados en copias certificadas; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que los ciudadanos J.M., M.M., M.M., y R.M., son hijos del cujus M.A.M.M. . Así se establece.

- Copia certificada de constancia de concubinato de fecha 12 de junio de 2013, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H..

La anterior constituye documental que contiene datos que reposan en una Oficina Pública, desprendiéndose de la misma y dando fe la Registradora Civil que los ciudadanos D.I.P.V. y M.Á.M.M., estuvieron presentes el día 12 de junio de 2013, y que lo mismos vivían, en el Barrio M.A.L., Calle 102, Casa Nro. 73-40, manteniendo una relación estable de hecho desde el año 1983 aproximadamente, coincidiendo esto con lo alegado y el mismo domicilio que fue señalado por la actora en su libelo de demanda; lo cual resulta un indicio para este Juzgador de que los ciudadanos antes nombrados convivían como una pareja en la señalada dirección, durante muchos años. Como dicha documental no fue impugnada por la parte accionada y al ser emanadas de autoridad competente, se acogen en su valor probatorio. Así se valora.

En el lapso de promoción de pruebas:

- Ratificó los medios promovidos con el libelo de demanda, y promovió la prueba testimonial de los ciudadanos N.M., A.B., M.M. y J.O.M., con las copias simples de sus cédulas de identidad Nros. 10.820.376, V- 9.758.938, V- 13.741.395 y V- 9.793.164, respectivamente.

Los referidos ciudadanos, a excepción de M.M., comparecieron ante el comisionado Juzgado Décimo Catorce Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:

La ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.820.376, refirió que al señor M.A.M.M. lo conoció de vista, trato y comunicación, igual que a la señora D.I.P.V., desde hace más de 30 años, porque era sus vecinos, y que la señora Isabel sigue siendo su vecina; que desde que los conoce, hace más de 30 años, eran pareja, inclusive se iban a casar y no les dio tiempo, que desde que los conoce la señora Dennos Peña era su señora; que si le consta que el ciudadano M.A.M., murió sin testamento; que si es cierto que el ciudadano M.A.M. trabajó como obrero para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante treinta y dos años (32); que si es cierto que el ciudadano antes mencionado tuvo cuatro (4) hijos; que si es cierto que el ciudadano M.A.M. muchas veces le pidió matrimonio a la ciudadana D.I.P.V., pero que ella siempre le decía que no y que al enfermarse el señor, ella aceptó y que lo tenían todo preparado en la prefectura.

El ciudadano A.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.938, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.A.M.M. y D.I.P.V., alrededor de 30 años; que la ciudadana D.I.P.V., si mantenía una relación con el señor M.M., desde hace 30 años, hasta el día de su muerte; que si le consta que al momento de la muerte del ciudadano M.M., este no dejó testamento; que efectivamente era obrero del Ministerio, que hasta estaba jubilado y fue trabajador en ese lapso de tiempo de treinta y dos años (32); que efectivamente tenía cuatro (4) hijos; que si, efectivamente el ciudadano M.M., le propuso varias veces matrimonio a la ciudadana D.I.P.V., tanto que en su lecho de muerte se iban a casar, pero no les dio tiempo.

El ciudadano J.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.793.164, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.A.M.M. y D.I.P.V., porque el señor Miguel era su papá y la señora Dennos desde el año 86; que la ciudadana D.I.P.V., si mantenía una relación con su papá desde hace mas de 30 años, hasta el día de su muerte; que si es cierto que ciudadano M.A.M. falleció ab intestato en el Municipio San F.d.E.Z.; que si es cierto que el ciudadano M.M., trabajaba como obrero en el Ministerio durante treinta dos años (32); que si es cierto que tenía cuatro (4) hijos; que si es cierto el ciudadano M.M., le propuso varias veces matrimonio a la ciudadana D.I.P.V., que se lo comunicó tres meses antes de morir, y que de hecho la semana antes de morir se iban a casar, pero no les dio tiempo.

Primeramente, con relación a las copias simples de las cédulas de identidad se acogen en su valor probatorio por no haber sido impugnados y constituir instrumentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 429 de la N.A.. Así se valora.-

Y con relación a las anteriores testimoniales, verifica este Juzgador que el testigo J.O.M.C., es parte principal en el presente proceso, por ser uno de los co-demandados, en tal sentido no puede fungir como un testigo normal que pueda hacer referencia a los acontecimientos discutidos en la presente causa, y aun más cuando el Legislador prevé otros mecanismos que pueden servir para tomar en cuenta su testimonial, es decir, a través de unas posiciones juradas, en consecuencia este Juzgador desecha los dichos de este testigo sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.-

Así las cosas, en cuanto a los N.M. y A.B., antes identificados fueron contestes al afirmar que los ciudadanos M.A.M.M. y D.I.P.V., vivían en concubinato desde hace 30 años aproximadamente. Refieren además que compartieron con ambos ciudadanos, por ser sus vecinos y que eran pareja. En este sentido, habiendo analizado lo aseverado en las testimoniales y considerando que las personas que pueden dar testimonio de la existencia de una relación concubinaria deben necesariamente guardar cierta relación de cercanía con las partes en cuestión, tal y como lo han expuesto las testigos, concordando con los alegatos de la actora descritos en su libelo de demanda; este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acoge en todo su valor probatorio las declaraciones realizadas por las testigos. Así se aprecia.-

IV

CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y observado el allanamiento que realizaran las demandadas, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la ciudadana D.I.P.V., que durante más de treinta (30) años, mantuvo una unión estable de hecho, con el ciudadano M.A.M.M.; que el mencionado ciudadano Ab-Intestato, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013; Que durante la unión estable de hecho, fijaron su domicilio en el barrio M.A.d.L., Calle 102, Casa No. 73-40, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z.; que en dicha unión no procrearon hijos; que el de cujus fuera de la relación tuvo cuatro (4) hijos que llevan por nombres, J.M., M.M., M.M. y R.M.; que formaron una familia cumpliendo cada uno con su respectivo rol, formalizando una unión establece de hecho y que la relación no adquirieron bienes que liquidar, pero producto de la relación laboral que mantuvo su cónyuge con el Ministerio del Poder Popular para la Educación existe el beneficio de una pensión de sobreviviente la cual le corresponde por ser su cónyuge, dicha pensión que solicitará en su oportunidad correspondiente.

En este sentido, siendo que no existe controversia en el presente proceso, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:

Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omissis…

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

…omissis…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la señalada obra se expone:

El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los

efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial

2° Se requiere vida permanente en tal estado

3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:

1° Cohabitación

2° Permanencia

3° Compatibilidad matrimonial

En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal que aunque los co-demandados de autos no hayan dado contestación a la demandada interpuesta, bien para convenir o negar, de igual modo, se verifica de las documentales aportadas que ninguno de los concubinos estaban casados. Así mismo, se evidencia el hecho de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos D.I.P.V. y M.A.M.M. por más de treinta (30) años, tanto de la constancia de concubinato realizada el día doce (12) de junio de 2013, como de la prueba testimonial antes valoradas, por desprenderse de la misma la compatibilidad matrimonial, pues los testigos señalaron que vivían como una pareja, desde hace muchos años y de la misma manera, se observa del acta de defunción del ciudadano M.A.M.M. que aparece en el campo denominado “Nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho” la ciudadana D.I.P.V., todos estos elementos hacen prueba de la permanencia, de la cohabitación entre la pareja.

Así las cosas, por todos los elementos anteriormente analizados es posible concluir, que en efecto tal como lo alega en su escrito de demanda, la ciudadana D.I.P.V. y el ciudadano M.A.M.M., convivieron por más de treinta (30) años, aproximadamente desde el año 1983, hasta el 31 de julio de 2013, día en el cual falleció el ciudadano ante mencionado; en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana D.I.P.V. contra los ciudadanos J.M., M.M., M.M., y R.M., plenamente identificados en actas.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _TREINTA Y UNO_( 31 ) días del mes de __MARZO_ del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.V.S..

La Secretaria,

Abg. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR