Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Enero de 2012

Años; 201º y 152º

ACTA DE MEDIACIÒN

ASUNTO: KP02-L-2012-000019

PARTE ACTORA: D.J.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.824.435, de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.735.

PARTE DEMANDADA: TRANSMOLMAN C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.O.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas del despacho del día de hoy 23 de enero de 2012, comparecen en la Sala de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, por una parte el ciudadano D.J.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 16.824.435, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, asistido en este acto por la Abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.030.931, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.735; y por la otra S.O.S., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nro. 80.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TRANSMOLMAN, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el No. 47, Tomo 237-A, en adelante denominada LA DEMANDADA, representación que consta en instrumento poder que consigna en copia marcado “A”, previa exhibición de su original para que sea certificado la veracidad de su contenido, Quienes solicitan ante este Juzgado celebrar Audiencia Especial de Mediación para dar por terminado el presente expediente. En este estado, vista la voluntad de ambas partes el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.

Alega el actor que trabajó para LA DEMANDADA desde el 14 de enero de 2010, en el cargo de “chofer”, devengando por ello un último salario promedio de Bs. 276,24 diarios y un salario integral de Bs. 328,42 diario, y que fue despedido injustificadamente el día 15 de octubre de 2011, razón por la cual demandó la diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000,00), por cuanto la liquidación recibida no se correspondía con lo realmente adeudado.

CLAUSULA III: POSICIÓN DE LA DEMANDADA

Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta que no es cierto que lo despidió injustificadamente, y es allí donde radica la diferencia de prestaciones sociales. A todo evento, y en miras a la economía procesal de su representada, ofrece pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en este acto, y el recalculo de todos los conceptos indicados en el libelo de demanda de la manera que mas adelante se indica, lo cual arroja una diferencia de prestaciones de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00).

CLAUSULA IV: ACUERDO

Ahora bien, TRANSMOLMAN, C.A, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y pagarle las prestaciones sociales que le corresponden, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con el demandante un acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En virtud de las consideraciones precedentes, TRANSMOLMAN, C.A., paga en este acto al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00) mediante la entrega de Cheque del Banco Provincial No. 00033326, girado a la orden de D.J.S., por la cantidad de Bs. 35.000,00.

Esta cantidad comprende los siguientes conceptos:

- Prestaciones de Antigüedad (Art 108LOT) Bs. 16.376,19

- Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad (Art 108LOT) 2.228,40

- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.347,36

- Utilidades Fraccionadas Bs. 10.868,40

- Artículo 125 LOT

Bs. 17.228,40 (60 días)

Bs. 12.921,30 (45 días)

TOTAL: Bs. 30.149,70

Menos liquidación recibida Bs. 28.970,00

Total Bs. 35.000,00

Igualmente reconoce que la relación de trabajo comenzó el 14-01-2010 y finalizó el 15 de octubre de 2011.

Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones del demandante derivadas de la relación laboral que los vinculó.

CLAUSULA V: ACEPTACION DEL ACUERDO

El ciudadano D.S., antes identificado, declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual recibe de TRANSMOLMAN, C.A., a su entera y total satisfacción, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00).

EL DEMANDANTE reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos de sus prestaciones de antigüedad, que la Empresa nada adeuda por salarios, pues siempre se le fue pagados hasta la fecha de finalización de la relación que los unió, a su entera y cabal satisfacción. Igualmente declara expresamente que nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral que los vinculó. En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, el demandante acuerda en transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente juicio, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica.

Finalmente, declara el accionante que, con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

CLAUSULA VI: CONCEPTOS INCLUIDOS

Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos derivados de la relación laboral que los unió, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, el actor reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo levantado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a TRANSMOLMAN, C.A., por ningún concepto derivado de la relación que los vinculó.

CLAUSULA VII: CORRECCION MONETARIA.

Declara en forma expresa el actor su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

CLAUSULA VIII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia el presente acuerdo libera a TRANSMOLMAN, C.A., así como a cualquiera de sus empresas filiales, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano D.S..

CLAUSULA IX: COSA JUZGADA

Ambas partes, estando conformes, solicitan al tribunal ordene se le imparta al presente acuerdo la correspondiente HOMOLOGACION, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

En este estado, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes. Así lo decimos en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012.

La Juez,

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria,

Abg. JENNYS NIETO SÁNCHEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

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