Decisión nº 1.785 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de Febrero de 2006

195° y 146°

PONENTE: Dr. J.L.I.V.

CAUSA N°. 1Aa: 5656/05

IMPUTADOS: D.L.M., J.R.B.R., MORO R.E.A. Y E.J.V.R.

DEFENSA: ABG. D.G.S.A.

FISCALES: ABG. L.E.L.I.,

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE C.D.D.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-11-05, por el Juzgado Séptimo de Control, que entre sus pronunciamientos dictados admitió la acusación penal, formulada por el Fiscal del Ministerio Público; y contra el decretó de Medida Privativa de Libertad a los imputados D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. Y E.J.V.R..

DECISION DICTADA POR ESTA SALA:

Nº 1785.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. D.G.S.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., MORO R.E.A. Y E.J.V.R., contra la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-11-05, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados admitió la Acusación Penal, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados.

Esta Corte observa:

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abg. D.G.S.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. Y E.J.V.R., en escrito cursante a los folios 1 al 23 del presente cuaderno separado, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“...Estando dentro del lapso legal para ejercer los Recursos de Ley correspondientes y con fundamento en el Articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 8 ordinal “H” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)....Además fundamentó esta Apelación en lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales Administrativa; igualmente fundamento esta apelación en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Articulo 14....El fundamento a todo lo antes indicado y asumiendo la plena defensa de mis defendidos antes indicado es por lo que ejerzo el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en contra del Auto de fecha siete (07) de Noviembre del año 2005, emanado del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que Admite la Acusación Penal formulada por la representación del Ministerio Público en contra de mis defendidos y en contra del Auto de fecha siete (07) de Noviembre del año 2005, emanado del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decreta la Medida Privativa de Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos. Todo esto con referencia al proceso que intenta el Ministerio Público en contra de mis defendidos los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., MORO R.E.A. Y E.J.V.R. (antes indicados) por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva en la ejecución de tortura durante custodia de detenido. CAPÍTULO I. DE LA APELACIÓN AL AUTO QUE ADMITE LA ACUSACIÓN. El articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones que causan un gravamen irreparable, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa; Se ejerce el presente Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.005 emanado del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que Admite la Acusación Penal formulada por la representación del Ministerio Público en contra de mis defendidos, el cual anexo al presente escrito en Copia Certificada para que surta todos los efectos de Ley marcada con la letra “A” y que riela a los folios de la Causa Nº 7C/6125/05 nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control...., la cual de una manera equivoca declara admisible la Acusación Penal formulada por el Ministerio Público y a todo evento Apelo a dicho Auto y fundamento el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: 1.- Riela a los folios de la Causa Nº 7C/6125/05 nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en copia simple que anexo al presente escrito marcada con la letra “B”, Escrito de Defensa y Excepciones presentada por esta defensa en contra de la Acusación Penal formulada por el Ministerio Público, en donde expreso mi asombro por la acción temeraria intentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos teniendo en cuenta que en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2.003 el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua emitió Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en donde no admite la acusación penal intentada por la vindicta pública (acusación esta hoy en día utilizada en las mismas condiciones y puntos, nuevamente en contra de mis defendidos) por presentar la acusación penal vicios claramente señalados en el Articulo 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se les dicto sobreseimiento a mis defendidos y se acordó la devolución de la causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines previstos en el articulo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Definitivamente Firme, como consecuencia directa de la decisión emitida posteriormente en fecha seis (6) de febrero del año 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declara inadmisible el recurso de apelación intentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; quedando ratificada de esta manera a favor de mis representados por Sentencia Definitivamente Firme y Sobreseimiento Definitivo de la Sentencia del Tribunal Noveno de Control y asi se evidencia de autos y en anexos que acompaño al presente escrito en copias simples marcada con las letras “C” y “d”. Es decir, el Ministerio Público a mis representados los privo ilegítimamente de sus libertades en fecha Trece (13) de Junio del año 2.003, los expuso al escarnio público ya que son funcionarios públicos, los perjudico en sus expedientes administrativo, los acusaron formalmente de homicidio, luego mis representados lograron su libertad bajo condiciones, posteriormente obtuvieron el sobreseimiento y la libertad plena para por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, motivado a que la Acusación Penal intentada por el Ministerio Público era ambigua, presenta vicios y no evidenciaba la conducta delictual de mis representados conjunta e individualmente en contra del hoy difunto B.R. (debidamente identificado en autos), luego el Ministerio Público ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal declara inadmisible el recurso en mención quedando de esta manera Definitivamente Firme la Sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Control y el Sobreseimiento otorgados a mis representados como consecuencia de la sentencia de la Corte de Apelaciones y la conducta omisiva del Ministerio Público NO subsanar la Acusación Penal intentada en ese momento en contra de mis representados tal y como lo establece la sentencia del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ni tampoco subsana la acusación penal en el tiempo legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Acusación Penal intentada hoy nuevamente en contra de mis representados, todo lo contrario ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público presenta hoy en día luego de Un (1) Año y Seis (6) Meses el mismo libelo acusatorio en un lapso ya evidentemente caducado, es decir bajo estas circunstancias hace a favor de mis defendidos la caducidad de la acción penal por parte del Ministerio Público tal y como lo establece el Articulo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público presenta en contra de mis representados el mismo libelo acusatorio bajo los mismos fundamentos y vicios del libelo presentado por ello en el año 2003, haciendo uso de la excepción establecida en el numeral 2 del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal pero sin corregir en el actual libelo acusatorio los defectos ocasionaron la inadmisibilidad de la acción penal intentada en el año 2003 y asi se evidencia en autos de la comparación textual entre el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en el año 2003 y el actual libelo acusatorio, los cuales anexo al presente escrito en copias simples marcadas con la letra “E” y “F”. Es importante señalar que, para poder el Ministerio Público formular nuevamente Acusación Penal en la oportunidad que le otorga el Articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito indispensable que el Ministerio Público corrija los defectos formales que adolece su acusación penal y asi lo ha señalado la Doctrina venezolana, por tal motivo ciudadanos Magistrados, solicite e igualmente solicito muy respetuosamente a este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal D, E , I en concordancia con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare inadmisible la Acusación Penal intentada por el Ministerio Público en contra de mis representados, ya que la Acusación Penal actual no trae nuevos elementos a juicio, se basa en los mismos hechos ambiguos, el mismo delito que todavía sigue siendo incierto, porque el libelo acusatorio no imputa un delito especifico y subjetivo a la vez, la carencia de una conducta antijurídica así como la carencia de análisis que fundamente la imputación de una conducta que pueda considerarse declitual, en fin los mismos fundamentos ambiguos y peor aun NO corrige los defectos que causaron la inadmisibilidad de la Acusación Penal en el año 2003; por tal motivo ciudadanos Magistrados, solicito que se haga una comparación contra mis representados, para así, de esta manera, dejar demostrado que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, NO presenta un nuevo escrito acusatorio sino todo lo contrario presenta el mismo libelo con los mismos defectos y vicios, por los cuales no se admitió esa acusación ante el Tribunal Noveno de Control en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2003 a la que ya hemos hecho referencia y en consecuencia se decreto SOBRESEIMIENTO a favor de mis defendidos el cual fue apelado extemporáneamente por la representación Fiscal tal y como fue decretado por ustedes en Sentencia de fecha seis (6) de Febrero del año 2004, según Causa Nº 1Aa6067/04 nomenclatura de este despacho, surtiendo tal decisión los efectos establecidos en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal....Ahora bien, si bien es cierto que el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, establece unas excepciones mediante las cuales se puede admitir una nueva persecución penal en su ordinal 2, y señala” cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción y ejercicio” y resulta que la decisión del Tribunal Noveno de Control de fecha Veintitrés (23) de septiembre del año 2003, en la Causa Nº 9C/2988/03, NO admitió la acusación por esta adolecer de vicios establecidos en el articulo 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sugiere una declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 4 del referido Código que conlleva al sobreseimiento de la causa y este resulta ser el fondo de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control que surte los efectos ya expuestos en el articulo 319 ejusdem, y en ningún momento se puede pretender que el Tribunal Séptimo de Control en el acta de motivación de su decisión aquí apelada establezca que se ésta subsanando en esta nueva audiencia preliminar los vicios de la Acusación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo establecido en este referido articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es una vez finalizada la audiencia (Causa del Noveno de Control) el resolverá en presencia de las partes, ordinal 1 “ En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia , pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible, entonces lo que legalmente procede era que en esa misma audiencia o en el menor lapso posible, suspendida la audiencia, se fijara una nueva audiencia preliminar a solicitud fiscal y hacer la audiencia y realizar esa audiencia en el mismo Tribunal Noveno de Control. Aquí se encuentra subvertido el proceso por parte del Ministerio Público y el Tribunal Séptimo de Control, desmejorando la situación de los imputados, subvirtiendo el debido proceso en cuanto el derecho a la defensa y al efecto de la sentencia definitivamente firme que mediante el sobreseimiento adquiere autoridad de cosa juzgada que solamente puede ser objeto de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuando esta tenga vicios de constitucionalidad procederá la revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado tal y como lo señala el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo tanto ciudadanos Magistrados, deben hace cumplir la sentencia de fecha Seis(6) de Febrero del año 2004 emanada de esta honorable Corte en la Causa Nº 1Aa/4067/04, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales” (principio básico de nuestro proceso penal) siendo imposible de esta manera y bajo estas circunstancia la admisión de este libelo acusatorio en contra de mis representados por ser contraria a el Principio de Persecución. Por tal motivo insito ciudadanos Magistrados que para poder el Ministerio Público formular nuevamente Acusación Penal en la oportunidad que le otorga en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es requisito indispensable que el Ministerio Público corrija los defectos formales que adolece su acusación penal y asi lo ha señalado la doctrina venezolana. En consecuencia, solicito se decrete la nulidad e improcedencia del Auto emanado del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que admite la Acusación Penal intentada por el Ministerio Público se declare inadmisibilidad el escrito acusatorio tantas veces mencionado, así como el Sobreseimiento de ley tal y como lo establece el Articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Esta Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, nunca debió haber sido admitida por el ciudadano Juez de Control por cuanto la misma violenta disposiciones establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, violaciones estas, que no constituyen un mero formalismo, sino que son de formas o formalidades de fondo que deberá contener la Acusación Fiscal cuando hablamos de deberá, es una orden imperativa que debe cumplir el órgano Acusador; revisando esta acusación Fiscal, podemos observar que violenta las disposiciones contenidas en su articulo 326 numerales 2,3,5 del Código Orgánico Procesal Penal. El ordinal 2 del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la Acusación Fiscal debe contener “ Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, es decir que la descripción del hecho imputado debe contener los fundamentos lácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exentas de elementos normativos y valorativos conceptuales, tales como orden público, buenas costumbres e inobservancia de los reglamentos. Todos debemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de el depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. Como podemos observar esta Acusación Fiscal se limita en su capítulo de los HECHOS ACUSADOS a narrar en forma genérica y ambigua, los hechos que la representación Fiscal imputa a mis defendidos, en ningún momento individualiza la conducta asumida por cada uno de mis defendidos, para que estos se les pueda imputar el supuesto hecho punible, tampoco existe un estudio del dominio del hecho como criterio de autoria y participación, por cuanto en esta etapa de la acusación, debe determinar las responsabilidades de cada uno de los imputados y en que medidas deben responder estos; esto es lo conocido en la dogmática penal como concurso de personas en el delito, en tanto que hay que verificar la participación e individualización del hecho punible ( modo, tiempo y lugar) y asi se evidencia en anexo marcado con la letra “F”. Entonces si la Acusación Fiscal no me indica de que manera, en que forma, en que tiempo, de que modo, lugar mis defendidos realizaron el supuesto hecho punible, estaría violando la Acusación Fiscal el derecho a la defensa a mis defendidos y el ciudadano Juez Séptimo de Control al admitir semejante acusación, de esta forma se le esta dejando a mis defendidos en un perfecto estado de indefensión, porque en ningún momento mis defendidos tienen un claro conocimiento sobre que cosa se van a defender, para poder seguir la Acusación Penal intentada en su contra. Debe indicar la acusación Fiscal como actuó cada uno de ellos en la comisión del presunto hecho punible. En este sentido el articulo 83 y 84 del Código penal señalan que hay que distinguir y determinar el autor y participe y distinguirlo en todo momento para poder entender la gravedad que cada participación requiere. Se debe indicar en la acusación Fiscal, quien ejecuta el delito y como actúa los supuestos coautores del hecho y en tal sentido, esta acusación Fiscal carece de las más serias ineficacias en la verdadera aplicación de una disciplina jurìdica, inclusive, aún aplicando el Articulo 84 del Código Penal, la Acusación Fiscal debe indicar de que manera y modo han participado los perpetradores de un hecho punible, en este sentido, el Articulo 84 del ya citado Código Penal, es muy preciso al determinar en sus ordinales 1,2 y 3 la forma de participación respectiva de los individuos en un hecho punible. Nada de esto la Acusación Fiscal nos indica, violentándose nuevamente el derecho a la defensa, el debido proceso, los derechos humanos de los tratados internacionales antes mencionados, viola lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 326 numeral 2 y asi mismo la Ley Sustantiva Penal en sus articulos 83 y 84, al no, insisto, indicar de que manera cada uno de mis defendidos concurrió a la realización de este supuesto hecho punible. En consecuencia, como pretende el Ministerio Público y el ciudadano Juez Séptimo de Control que admitió la acusación Fiscal , que los imputados o acusados pueden ejercer una oportuna, real y efectiva defensa en la persecución de la acusación penal, máximo cuando existe un precepto constitucional en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 el derecho a la defensa y en su ordinal 2 la presunción de inocencia. El ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la Acusación Fiscal debe contener “ Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivan” es decir en la acusación penal (anexo marcado con la letra “F”) se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que los acusados participaron en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar, por tal motivo el citado ordinal 3º del articulo 326 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal es uno de los elementos más importantes de la acusación penal, en virtud de su relevancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte del acusado. Este requisito no es otro que el derecho a la Motivación de la Acusación; mediante la cual el fiscal debe expresar cual fue el proceso intelectivo que, sustentado en los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, lo llevo a considerar que existe la comisión de un hecho punible, jurídicamente determinado o calificado y a considerar a los imputados como responsables del mismo. Es decir, para satisfacer este requisito el representante del Ministerio Público debe plasmar en el escrito acusatorio cuales fueron las razones que lo llevaron a acusar a nuestros representados y de que elementos dimanan tales razones o fundamentos. Este requisito luce de vital importancia, toda vez que solo mediante la manifestación expresa y escrita por parte del Fiscal del Ministerio Público de las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a acusar; asi como de las consideraciones pertinentes sobre los medios de pruebas y el contenido de ellos, para poder realizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa; pues de esta manera se le permite a los imputados conocer la motivación que tuvo el estado para decidir su enjuiciamiento y condena; impidiendo la arbitrariedad e irracionalidad en el ejercicio de la acción penal. En el presente caso la fiscalia se limito a enumerar una serie de actuaciones obtenidas durante la fase de investigación; expresando el contenido de cada una de ellas. Esto no puede considerarse ni siquiera una motivación deficiente, pues simplemente no realizó ningún análisis sobre las actuaciones practicadas como tampoco expreso razón alguna para solicitar el enjuiciamiento o que comportamiento o acción de nuestros representados ocasiona el supuesto delito, requisito este necesario para poder evidenciar la conexión que pueda existir entre una conducta y un determinado resultado. Por esta razón puede afirmarse categóricamente que en la acusación formulada por el Ministerio Público, NO expresa fundamento alguno de la misma y mucho menos, se menciona elementos de convicción valido que permitan a los imputados y su defensa conocer las razones o motivos de su enjuiciamiento; por lo que se hace nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa en los términos previstos en el Articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto demuestra claramente que la participación de nuestros representados en el hecho que se les imputad no esta suficientemente probado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley sustantiva y es que no puede estar probado porque sencillamente el hecho imputado a nuestros defendidos es inexistentes, por cuanto el occiso muere por las dolencias y enfermedades que lo aquejaban. Todo esto trae como consecuencia que los acusados no hayan sido debidamente informados de los cargos que se les imputan al no conocer las razones o motivos de la acusación y cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizo”, hay que entender a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho, lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no puede atribuírsele a los imputados”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación. El ordinal 5 del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la Acusación Fiscal debe contener “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentan en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad” es decir, se observa en el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, específicamente en su capítulo de los MEDIOS PROBATORIOS (anexo marcado con la letra “F”) que el representante del Ministerio Publico en ningún momento nos indica la necesidad, la pertinencia y utilidad de esas pruebas y que relación de causalidad podrían tener estas, con los hechos imputados y más aún que relación de causalidad existe entre esas pruebas y los elementos de convicción que el Ministerio Público presenta, donde por cierto, en ninguno de los cincuenta y un elementos de convicción presentados por el Ministerio Público indica o fundamenta esa acusación fiscal el grado de responsabilidad de mis defendidos. En conclusión, no se debe admitir una acusación fiscal donde no este plenamente determinado la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas que se quieren llevar al debate oral y público, en contra de los imputados, por cuanto, lesiona el derecho a la defensa y al admitir el Tribunal Séptimo de Control esta acusación Fiscal, contentiva de elementos probatorios que violan el derecho a la defensa, esta dejando a mis defendidos en un total estado de indefensión ya que se le estaría violando la tutela judicial efectiva a los mismos....Esta misma Corte de Apelaciones ha tomado como valedero la decisión Nº 2941 de fecha veintiocho (28( de Noviembre del año 2.004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia García, donde establece “ al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, se estaría violando el articulo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y además, el juez podría hacer el análisis en caso, una vez que se halla esclarecido, en caso de existir alguna oposición sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y Público, tal y como lo señala articulo 326 ejusdem”. Conforme lo dispone el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral indicando su pertinencia y necesidad, por tanto el oferente en esos términos debe señalar expresamente que se propone con esos medios de pruebas para que son llevados a Juicio Oral y cual es el hecho que debe revelar su estrategia probatoria que va a practicar en el Juicio Oral, como por ejemplo publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba. Insisto en que el Tribunal Séptimo de Control al admitir la Acusación Fiscal, y lógicamente al admitir esas pruebas, violento el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún más cuando el Tribunal Séptimo de Control en ningún momento en el Acta de la Audiencia Preliminar se lee o se establece en ninguna parte que sobre todas y cada una de las pruebas hayan indicado su necesidad y pertinencia, con indicación de dada una de las pruebas que se pretende llevar a Juicio Oral y Público. El Fiscal del Ministerio Público no explico detalladamente al Tribunal la necesidad y pertinencia de todos sus elementos probatorios y muchos menos el Tribunal Séptimo de Control en su Auto de Admisión de la Acusación Fiscal y de los Medios Probatorios NO indicó la necesidad y pertinencia de los medios probatorios . Dejándonos en un perfecto estado de completa indefensión. El debido proceso como lo ha reiterado esta Corte de Apelaciones, se encuentra consagrada en el Articulo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre de la siguiente manera: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, hacer juzgada por los Tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a las leyes preexistentes, y a que no se les imponga penas crueles, difamantes e incitadas, la importancia al debido proceso es de tal magnitud que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, conlleva a la nulidad absoluta de este, pues el debido proceso se encuentra enlazado con todos los demás principios que forman nuestro proceso penal y es el derecho que impulsa todos los demás y principios de nuestra de nuestra legislación penal. El Dr. S.R. en su obra: Derechos Fundamentales en el Proceso, señala: “El debido Proceso es asimismo una garantía de justicia, tanto para el imputado como para la sociedad”....El Juez Séptimo de Control al admitir la acusación fiscal creo en mis defendidos un estado de desigualdad entre las partes y no se aseguro que los imputados van a contar con garantias y medios pertinentes, necesarios y suficientes para ejercer su derecho a la defensa frente a la pretensión punitiva de la acusación fiscal. Sostiene la Doctora M.P. deP. en su libro el Derecho a la Defensa, dice ella: El debido proceso es un derecho que se refiere a aspecto procesal y procedimental, en los ámbitos judiciales y administrativos, por lo que se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a un recurso efectivo..... Establece la Sentencia Nº 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.......En el mismo sentido la Sentencia Nº 2367 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Catorce (14) de Julio del año 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando....En el presente caso ciudadanos Magistrados, adicional a todo lo antes señalado el Tribunal Séptimo de Control violo el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes de mis representados al no emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por esta defensa, es decir, existe una omisión por parte del Tribunal Séptimo de Control al no emitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas presentadas por esta defensa ya si se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar anexa al presente escrito marcada con la letra “A”. Tampoco hizo el Tribunal Séptimo de Control al admitir la acusación Fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, no hace un análisis y una motivación para determinar si durante la celebración de la audiencia preliminar si se debe admitir o no la acusación que presenta el Ministerio Público. El Tribunal Séptimo de Control debió hacer una análisis lógico y por lo tanto, deviene un estudio objetivo del contenido de la acusación, un estudio de la exposición o planteamiento adecuado, hecho por el Ministerio Público para que lo lleve a considerar que existan elementos de convicción para admitir la acusación fiscal y dentro de ese estudio, el tribunal de control debe revisar si efectivamente existió una determinación clara, precisa y circunstancia sobre la participación de los acusados entre otros aspectos, y es asi como puede admitir o no una acusación fiscal y debe resolver todas las dediciones propuestas por la defensa por cuanto es evidente que en esta acusación fiscal y como ya lo hemos venido analizando, existe suficientes obstáculos para que el Juez de Control NO hubiese admitido la acusación fiscal. Por lo tanto este acto conclusivo del Ministerio Público no puede ser nunca admisible y es por eso que interpongo con fundamento en todo lo antes señalado y en Sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, el presente Recurso de Apelación. En consecuencia, solicito se decrete la nulidad e improcedencia del Auto emanado del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que admite la Acusación Penal intentada por el Ministerio Público y se declare inadmisibilidad el escrito acusatorio tantas veces mencionado, así como el Sobreseimiento de ley tal y como lo establece el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO II. DE LA APELACIÓN AL AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. A todo evento, esta defensa haciendo uso de lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo de esta manera el juzgamiento en libertad la regla y un derecho fundamental establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y ratificado en los tratados internacionales suscritos por Venezuela; de esta manera se hace necesario Apelar como formalmente Apelo al Auto emanado del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha Siete (7) de Noviembre del año 2005, que dicta la Medida Privativa Preventiva de Libertad a mis representados , por ser dicho auto infundado errado, ya que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución judicial fundada y es bien sabido que la motivación de las decisiones judiciales, es indicativo de que el fallo debe evidenciar de modo irrefutable, que se debe a una aplicación razonable e inferida de normas que se consideras adecuadas al caso concreto, máxime si esta en juego la libertad de una persona, la cual la convierte en un requisito procedimental de trascendental importancia en el proceso y el Tribunal Séptimo de Control trasgredió e ignoro esta doctrina procesal. Cabe destacar que el legislador procesal mediante el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a dispuesto “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad”. En el caso que nos ocupa, el Juez únicamente cita algunos artículos constitucionales y legales, violando con ello, derechos fundamentales inherentes a mis defendidos. Adicional a esto ciudadanos Magistrados, según el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , no siendo real esta situación, es decir no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, requisito este indispensable para que proceda el decreto de Privativa Preventiva de Libertad, si bien es cierto que existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito; también es cierto que no existen fundados elementos de convicción en el escrito acusatorio para estimar que mis defendidos han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible o sea, no existe, una prueba que merezca valor probatorio pleno que evidencie que mis defendidos han cometido un hecho punible, lo que el Ministerio Público presenta como sus pruebas en su escrito acusatorio no evidencia en ningún momento que mis defendidos han cometido un acto antijurídico, es decir que el Ministerio Público tiene que desvanecer el estado de inocencia demostrando culpabilidad, cosa que no se evidencia por ninguna parte en esta temeraria acusación fiscal, en consecuencia no existe elementos de convicción que establezcan algún tipo de responsabilidad penal en contra de mis defendidos. Tampoco existe el tercer elemento indispensable para que proceda el decreto de Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, del análisis hecho al escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público así como el auto emanado del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, NO existe una presunción razonable de que mis defendidos hayan cometido un hecho punible, solo existen supuestos ambiguos desde todo punto de vista, así como tampoco existe peligro de fuga alguno ya que mis representados han estado presente espontáneamente en todo el proceso desde su inicio en el año 2003, han comparecido a los órganos jurisdiccionales las veces que se les ha requerido, han estado presentes en todas las fechas en las que se les notifico para la realización de la Audiencia Preliminar , las cuales no se realizaron por negligencia del Ministerio Público o por las inhibiciones de los Jueces Competentes, tal y como se evidencia en los folios de la causa Nº 7C-6126-05 Nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control y especialmente en los folios 291 y siguientes de la última pieza de la causa antes señalada. Tampoco puede considerarse que existe peligro de fuga motivado a que mis representados son funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con mas de Quince (15) y Veinte (20) años de carrera policial al servicio de la comunidad y sin ningún tipo de antecedentes penales por la comisión de algún delito tipificado en nuestro Código Penal Venezolano, todo lo contrario es público y notorio que mis representados son personas con altos rangos dentro de la Policía del Estado Aragua , es decir son personas que han alcanzado ascenso como consecuencia de sus conductas intachables y honorables al servicio de la comunidad, tienen sus núcleos familiares debidamente constituidos cada uno de mis defendidos en la ciudad de Maracay (según se evidencia en autos) asi como también se evidencia en autos que mis defendidos realizan actualmente estudios superiores, tal es el caso del Comisario D.L.M. que realiza estudios de Derecho y funge a la vez como Profesor de Cátedra Policial de Derechos Humanos, quedando demostrado una vez más que mis defendidos tiene su arraigo . De igual manera no se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso a mis defendidos motivado a que la acusación presentada por el Ministerio Público califica los hechos como homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva en la ejecución de tortura durante custodia de detenido previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, concatenado con el articulo 426 ejusdem en relación con el articulo 182 único aparte de la misma norma sustantiva penal, ya que las agravantes se toman en cuenta con la imposición de la pena, al igual que las atenuantes.... Como se evidencia honorables magistrados no se cumple con lo dispuesto en el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años”. Igualmente NO existe en el presente caso riesgo alguno de mis defendidos obstaculizan la investigación del presunto hecho punible, motivado a que durante la fase investigativa mis defendidos colaboraron con la misma y en la actualidad la fase de investigación se encuentra concluida. Este Auto improcedente por parte del Tribunal Séptimo de Control que decreta la privación preventiva de libertad de mis defendidos, resulta poco humano, contrario a derecho, violatoria de un derecho fundamental garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, y poco procedente teniendo en consideración un aspecto humano como lo es que nuestro representados son funcionarios público que estuvieron en el año 2003 privados ilegítimamente de sus libertades por casi Treinta (30) días, en el que fueron expuestos al escarnio público como consecuencia de la misma solicitud hecha por el mismo Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la presente causa y peor aun mis defendidos venían gozando de un beneficio de libertad condicional, la cual no le fue respetado en ningún momento por el Tribunal Séptimo de Control. Esta decisión incandescente del Tribunal Séptimo de Control, tomo en cuenta para decretar la privativa de libertad, la declaración rendida por el hoy acusado D.L.M., siendo esta situación causal de un gravamen totalmente irreparable ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 49 ordinal 5”Que ninguna declaración por parte de un procesado se puede tomar en su contra, de igual manera establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 131 y lo establece el articulo 8 literal G de la Convención Americana de los Derechos Humanos”. Por todo lo antes narrado y a todo evento solicito muy respetuosamente a esta honorable sala se le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en él articulo 256 ordinales 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que los mismos se encuentran a derecho, presentes, ubicables en el presente proceso y en ningún momento han entorpecido las investigaciones en la presente causa, teniendo como reflexión que el derecho a la libertad individual, es un derecho humano superior y ello lo determina el hecho, de que importancia tiene la vida, si no se posee lo más apreciado por el hombre, su libertad..... Finalmente, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación , sustanciarlo conforme a derecho, declarar inadmisible la acusación fiscal admitida por el Tribunal Séptimo de Control en la Causa Nº 7C-6125-05 nomenclatura de ese despacho y sea revocada la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal Séptimo de Control, se declare la nulidad de todo lo actuado en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Séptimo de Control, en la causa antes mencionada, por cuanto la admisión de la actuación fiscal es contraria y plagada de vicios procesales violatorios del derecho a la defensa y el debido proceso, todo según lo dispuesto en nuestra constitución, leyes adjetivas, tratados o acuerdos internacionales de derechos humanos y declare la nulidad absoluta y se ponga fin a este proceso, asi como el SOBRESEIMIENTO de la ley a favor de mis representados y por último solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley....”.

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en autos (folios 25 al 27), que el Tribunal A-quo, libró Boletas de Emplazamiento a los Fiscales Primero, Sexto y Veinte del Ministerio Público del Estado Aragua; consignando los Fiscales Primero y Sexto del Ministerio Público, Abogados L.E.L.I. y J.F.G.C., escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. D.G.S.A., en su carácter de Defensor Privado de los imputados, que riela a los folios 166 al 173 pieza I de presente causa, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“....Estando en la oportunidad legal establecida en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Representaciones Fiscales proceden a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.G.S.A., contra la resolución producida por ese organismo Jurisdiccional en fecha 07 de noviembre de 2005, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar fijada en contra de los ciudadanos E.J.V.R., E.A. MORO RAMOS, D.L.M. y J.R.B.R., en la causa Nº 7C-6125-05 nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos: Punto único: De la contestación sobre las denuncias formuladas por la Defensa. Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio que existe “un gravamen irreparable”, por no haberse pronunciado en relación al escrito de Defensa y Excepciones presentado por el defensor privado en donde consideraba a su criterio que existía “Cosa Juzgada” en razón de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva producida en fecha 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Estado, en donde dicho Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ordenaba la rectificación de la acusación fiscal presentada, por considerar en su oportunidad dicho Órgano Jurisdiccional que la misma presentaba vicios de contenido o forma, lo que se materializaba en un sobreseimiento “Temporal” o formal, lo que implica la reformulación del escrito acusatorio; en base a ello el Ministerio Público realiza las siguientes consideraciones: 1. De la extemporaneidad del escrito de Defensa. Antes de entrar en el análisis del punto de la defensa planteado en sus escrito de excepciones y literalmente reproducido al calco en el escrito de apelación de auto que presenta, deben estar Representaciones Fiscales hacer necesariamente alusión a la EXTEMPORANEIDAD con la cual presentado el aludido escrito de Defensa y excepciones, y que fue el punto primigenio y primordial para que fuese desestimado y desvalorada las pretensiones de la defensa de los acusados. El escrito en comentario de la defensa fue interpuesto en fecha posterior a la legalmente aceptada, según se evidencia en el sello húmedo que lleva correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo como receptora de documentos, de igual manera, se observa en el legajo procesal que en el plazo en que se encontraba fijado la audiencia preliminar no se encontraba el escrito en referencia, es decir, para el día 07 de noviembre del año en curso, con ello se evidencia claramente que el tiempo en que la defensa de los acusados presenta su escrito era posterior al indicado en el articulo 328 del Código Adjetivo Penal Venezolano que contempla que “las facultades y cargas de las partes deben plantearse hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo que se traduce en una presentación EXTEMPORÁNEA de las facultades que tienen las partes para ejercer las comentadas cargas y presiones que les otorga el legislador en el articulo en comentario. En base a la idea anterior, debe entenderse que una presentación extemporánea de dichas facultades y cargas (como lo es el caso en comentario) contempla un estado de indefensión para parte contraria, puesto que carece del tiempo necesario para acceder a las pruebas aportadas por la contraparte y del tiempo suficiente que requiere el estudio de la cuestión jurídica o de hecho planteada; ello deviene del estudio de la norma de rango Constitucional planteada en el articulo 49 Constitucional que contempla el Debido Proceso, que establece de manera sacramental en su numeral primero, entre otras cosas: “...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...” (Comillas, negrillas y cursivas del Ministerio Público).... Todo lo anteriormente comentado se esboza en razón de la mentada extemporaneidad con la que fue presentado el escrito de excepciones y de descargo de la representación de la Defensa y que debidamente alegado en su oportunidad por el Ministerio Fiscal y acogido por el órgano Jurisdiccional que tomo la decisión y que ni siquiera fue mencionado por la misma defensa en el escrito presentado para su lectura y consideración en la Corte de Apelaciones de este Estado. 2. De la Cosa Juzgada planteada por la defensa. En el supuesto negado que no sea considerada y compartido el criterio analizado por esta Representación del Ministerio Público y por el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en relación a la extemporaneidad planteada del escrito presentado por la Defensa, se analiza la primera denuncia formulada en el escrito referido a la Cosa Juzgada. Utiliza en este caso la representación de la defensa un elemento vago y contradictorio, que pretende inducir en error y confusión de los elementos y decisiones que como consecuencia de esta causa se han producido; en principio cita la defensa en su escrito que” luego el Ministerio Público ejerce recurso de apelación... y la Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso en mención quedando de esta manera definitivamente firme... al NO subsanar la acusación intentada en ese momento por mis Representados, tal y como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Noveno de Control... ni tampoco subsana la acusación penal en el tiempo legal establecido.... bajo estas circunstancias nace a favor de mis representados la caducidad de la acción penal...”, más adelante cita la defensa, en lo que pareciera ser contradictorio: “ ...No admitió la acusación por esta adolecer de vicios establecidos en el articulo 28 ordinal 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal , lo que sugiere una declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 4....”, más sin embargo posteriormente la defensa, nuevamente, a nuestro criterio y en una errada interpretación de las normas jurídicas procesales esboza: “....por tal motivo, ciudadanos Magistrados que para poder el Ministerio Público formular nuevamente acusación penal en la oportunidad que le otorga en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es requisito indispensable que el Ministerio Público corrija los defectos formales que adolece su acusación penal....” (Comillas, negrillas y cursivas del Ministerio Público). Ahora bien, en franca interpretación de las normas procesales comentadas, y en análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal de este Estado en fecha 23 de Septiembre de 2003 en la Causa 9C-2988-03, se observa que la decisión que dicta el Tribunal fue en atención a los defectos de formas de la acusación, es decir de los vicios que adolecía en la oportunidad que fue primigeniamente presentada, lo que se traducía en un sobreseimiento “Temporal” por adolecer la misma de los requisitos formales contenidos en el articulo 326 del Código Adjetivo que establece los requisitos formales del escrito acusatorio. En este entendido, el sobreseimiento temporal o formal (y no definitivo) no obedece a la adecuación de los parámetros de los ordinales del articulo 318 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, pues todas ellas versan sobre el fondo del asunto investigado o en su defecto de la prohibición de intentar la acción propuesta, más sin embargo el sobreseimiento formal o temporal, obedece: “ ...al impedimento transitorio para el ejercicio de la acción penal por quien la ostente...”. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, 200), de igual forma continua el autor alemán señalando que dicho impedimento al desaparecer implica el ejercicio de la acción por quien la tutele, y de igual manera, se puede ejemplificar a este impedimento como una cuestión prejudicial latente y de la cual depende la misma promoción de la acción penal, o como el caso de marras, el defecto de carácter formal en la acusación interpuesta, siendo el único impedimento para la promoción de la acción en el respecto del defecto de forma la prescripción de la acción penal en virtud del castigo por la inclemencia del tiempo no empleado. En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que la consecuencia inmediata y legislativa de la declaratoria con lugar de las excepciones expuestas en el articulo 28, ordinal 4 del Código Adjetivo Penal, es la declaratoria del sobreseimiento, no es menos cierto que este sobreseimiento obedece a una clasificación ( y es el calcificación que obvia por completo la defensa), ya explicada en el parágrafo anterior, lo que vale decir el sobreseimiento temporal. En base a ello, se ha estipulado en los principios del Código en regencia la COSA JUZGADA específicamente en el articulo 21, que se traduce en la decisión definitiva sobre un asunto planteado sobre la cual no opera recurso alguno y mucho menos ejercicio de acción penal, más sin embargo con antelación a ello se establece la ÚNICA PERSECUCIÓN (como una antesala a la Cosa Juzgada) que solo puede promoverse una nueva persecución contra el imputado, planteado a su vez dos excepciones, siendo las mismas: “...1º Cuando la primera intentada ante un Tribunal incompetente...2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio...”. En el caso de marras, se observa de manera clara, fidedigna y transparente que en la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal de este Estado en fecha 23 de Septiembre de 2003, la desestimación de la acción penal interpuesta por el Ministerio Público, se debió a los “defectos de promoción de la misma acusación”, lo que se traduce en falta de requisitos de procedibilidad, planteado en las excepciones originalmente propuestas por la Defensa , y en consecuencia es complementamente valido la excepción a la única persecución contemplada en el ordinal 2º del articulo 20 del Código en referencia. 3. De la carencia de requisitos formales planteada por la defensa conforme al 326 del Código Orgánico Procesal Penal Plantea la defensa en su escrito original de defensa y excepciones, y posteriormente ratificado en el escrito de apelación que aquí se contesta, la violación a los numerales 2,3 y 5 del articulo 326 del Código en comento. En este respecto, el Ministerio Fiscal presento formal acusación bajo los parámetros aludidos en el segundo numeral del presente escrito, lo que se traduce en una franca corrección de los defectos que, a juicio del Tribunal Noveno de Control incurrió la acusación originalmente presentada y bajo ese mismo respecto fue considerada en una audiencia preliminar por el Tribunal de Primera Instancia distinto por cumplir con los parámetros del articulo 326. Vale recordar en ese punto la audiencia preliminar se traduce en una audiencia contemplada en el Procedimiento Ordinario del sistema procesal que tiene como sentido intrínseco “valorar si la acusación fiscal tiene meritos o no para ser debatida en una ulterior audiencia oral y pública, no que es decir “un juicio a la acusación del Fiscal”, en donde se valoran los elementos y requisitos del escrito acusatorio. En el caso en estudio, en donde la representación de la defensa alega una valoración a los ya analizados numerales del articulo 326, se establece, en principio y con respecto al numeral 2º que pondera “una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, lo que comporta una narración clara, coherente, unificado y en perfecta hilación del hecho atribuido, y como tal fue apreciado por el Juez de la causa. Como segundo numeral 3º del articulo citado 326 que establece “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, en base a ello, se entiende que los elementos de convicción vienen a estar dados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria o investigativa por el Fiscal del Ministerio Publico y que le permiten adecuar o subsumir los hechos que son objeto del numeral anterior en el tipo penal a emplear; en los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, se entiende que el Representante Fiscal esta en pleno convencimiento de la adecuación típica de los hechos realizados con el injusto infringido, por lo que en consecuencia los mismos deben ser adminiculados en forma integral para la demostración del hecho, es por ello que del solo análisis que realizó el Órgano Jurisdiccional se evidenció que existió una fase investigativa y que fue vaciada en los elementos explanados. Por último, estableció la defensa una supuesta violación al numeral 5º del articulo 326 que establece “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentan en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad”; de igual forma este numeral si se quiere, constituye en el sustento de acusación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto serán los medios de prueba ofrecidos una vez controlados, los que serán evacuados en el Juicio Oral y Público y que en definitiva se encargaran de demostrar los hechos de la misma acusación y que en consecuencia harán valedera la pretensión de la misma a través del petitorio, y de igual manera, y concatenación a lo que fue la valoración dada por el Órgano Jurisdiccional respectivo con respecto a los numerales anteriores. Petitorio. Por todas las razones de hecho y derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control..., se ratifique el mismo y en consecuencia se mantenga la medida otorgada por el tribunal a quo, por cuanto existe un delito de acción publica no prescrita como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE LA C.D.D..... en perjuicio del ciudadano B.R.R.R., por las circunstancias ya explanadas, en contra de los ciudadanos Funcionarios E.J.V.R., E.A. MORO RAMOS, D.L.M. y J.R.B.R......”.

DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Séptimo de Control, en su decisión dictada en fecha 07-12-05, que riela a los folios 28 al 46 de la pieza I, del presente Cuaderno Separado, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...COMO PUNTO PREVIO: A. SE DECLARA SIN LUGAR: las nulidades interpuestas por la defensa de los acusados E.J.V.R., E.A. MORO RAMOS, D.L.M. y J.R.B.R., fundamentadas en los articulos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, aunado a que no se debe interrumpir el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia tomando en consideración la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional, según lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, asi como lo establecido en el articulo 257 ejusdem....Asi mismo la acusación presentada por el Ministerio Público si cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por el legislador adjetivo penal en el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna. Igualmente SE DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepción interpuesto en la presente causa por los abogados D.S. Y T.S., defensores privados de los acusados E.J.V.R., E.A. MORO RAMOS, DENNUS LATINAN MENDEZ y J.R.B.R., por razones de extemporaneidad, es decir, que las excepciones interpuestas por la Defensa al amparo del articulo 28 ordinal 4 Literal A, (COSA JUZGADA) E (INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEBILIDAD FORMALES, INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL... del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose de esta forma a la acusación presentada por el Ministerio Público, porque de lo contrario, al admitirlo, se estaría quebrantando el principio de preclusividad por parte de la defensa, además no existe tal cosa juzgada, por cuanto no se han debatidos los elementos de la presente causa en el juicio oral y público y es por lo que procedo a constitucionalizar la decisión y así lo reitera la Sentencia Nº 140 de fecha 20-03-2002, siendo el Magistrado ponente el Dr. R.P.P., del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo relacionado al sobreseimiento por rechazo de acusación Fiscal.....SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizada por la defensa de los hoy acusados. Asi se decide. ASI MISMO, SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en su escrito de excepciones conforme al articulo 28 numeral 4 literales E, I, en virtud de que una vez revisado en forma exhaustivo al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, este arroja, que si cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y con los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, con fundamento al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. IGUALMENTE SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a los medios probatorios referente a la declaración de la ciudadana O.C.R.R., declaración del Médico Cirujano C.L.G.P., respecto al informe del registro de sanciones disciplinarias, respecto a la inspección técnica policial Nº 774, respecto a la exhibición de las (18) impresiones fotográficas, y con respecto a la prueba de reconocimiento realizada al ciudadano J.R.B.R. y respecto al informe Médico Forense realizado al hoy occiso, ya que el Ministerio Público en esta audiencia preliminar manifestó la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de cada uno de los elementos probatorios, que conforman el escrito acusatorio en el presente proceso. SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE MANTENGA LA LIBERTAD A LOS HOY ACUSADOS, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 26,29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la tutela judicial efectiva, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, donde no se debe confundir el derecho con la justicia, por que el derecho es el medio y la justicia es el fin. Así mismo, quedan excluidos los beneficios procesales en aquellos delitos que pudieran conllevar la impunidad y donde el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos de los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En ese orden de ideas, se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, y la obstaculización de la justicia. En consecuencia, por todo lo antes dicho y una vez analizada toda y cada una de las actas que conforman la presente causa, SE DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados: E.J.V.R....., E.A. MORO RAMOS...., D.L.M..... y J.R.B.R....., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE C.D.D., con fundamento en los artículos 407, 426 y 182 único aparte y la agravante genérica del articulo 238 todos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso B.R.R.R.. Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por la Representación Fiscal, por ser necesarias, legales, pertinentes, y a los cuales se adhiere la defensa privada por el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.J.V.R., E.A. MORO RAMOS, D.L.M. y J.R.B.R.....en la Comisario Cuartelito.... CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la separación de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir compulsa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en la presente causa, y se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de continuar con el proceso.....

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DE LA INADMISIBILIDAD

Observa esta Sala que el recurrente abogado D.S.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. y E.J.V.R., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. y E.J.V.R. por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva en la Ejecución de Tortura durante C. deD. previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 182, 426 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, con la agravante genérica prevista en el artículo 283 ejusdem en perjuicio del hoy occiso B.R.R.R., así mismo ejercen recurso de apelación en contra de la medida privativa que le fuere acordada a los referidos ciudadanos durante la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, esta alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primera Denuncia: El recurrente abogado D.S., impugna la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. y E.J.V.R. por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva en la Ejecución de Tortura durante C. deD. previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 182, 426 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, con la agravante genérica prevista en el artículo 283 ejusdem en perjuicio del hoy occiso B.R.R.R..

En este sentido, y antes de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente denuncia, esta alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en donde señala lo siguiente:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…

…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…

…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

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Con base al criterio jurisprudencial transcrito up supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 07-11-05, dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la realización de la audiencia preliminar, mediante el cual se admitió la acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. y E.J.V.R., en consecuencia los procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia, y así se declara expresamente.

Segunda Denuncia: El recurrente abogado D.S., señala como segundo motivo de impugnación, que apela de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre de 2005, mediante la cual dictó medida privativa de libertad a los acusados D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. y E.J.V.R., por cuanto a criterio del recurrente dicho auto es infundado y errado, además agrega que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución fundada. Al respecto esta Sala luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala, encuentra que dicha denuncia cumple con los citados requisitos para que sea Admisible.

Y en tal sentido, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. D.G.S., en su condición de abogado defensor de los acusados D.L.M.. J.R. BERBERI ROJAS, MORO R.E.A. y E.J.V.R., con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DE OFICIO DE LA PRIMERA DENUNCIA

En este sentido, esta Alzada ha revisado la decisión impugnada y ha verificado la violación del debido proceso, por las razones que a continuación serán expuestas, por lo que, dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, consideró pertinente por la relevancia de ésta entrar a resolverla de oficio y a tal efecto se pronuncia:

Ciertamente al revisar minuciosamente la presente causa, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2003, se realizó por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Abg. M.A., en donde la misma decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y ordenó la remisión de la presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 20 ordinal 2 ejusdem, siendo apelada esta decisión por el representante del Ministerio Público, y cuya decisión se dictó con ponencia del Magistrado DR. A.J. PERILLO SILVA, quien declaró la inadmisibilidad del mismo por haber sido ejercido extemporáneamente, por lo que la decisión de sobreseimiento dictada en aquella oportunidad quedó definitivamente firme.

Ahora bien, en audiencia preliminar de fecha 13-07-05, realizada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue presentada una nueva acusación penal en contra de los ciudadanos Debbis Latina M.J.R.B.R., Moro R.E.A. y E.J.V., por estar incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva en la Ejecución de Tortura durante C. deD., previsto y sancionado en el artículo 407, 426, 182 único aparte y la agravante genérica del artículo 238 todos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; constatando esta Sala, que dicha acusación no debió ser admitida por este nuevo Juez de Control, por cuanto la misma presenta defectos de forma ya que contiene los mismos fundamentos y medios probatorios que sirvieron de sustento en la primera oportunidad en que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó el acto conclusivo (acusación) en fecha 26-06-03, a excepción de cinco medios probatorios que son incorporados como nuevos, tales como: Trigésimo Tercero, referente a la Experticia Toxicológica Pos-morten, Trigésimo Cuarto, referente a Certificaciones Designación de Cargo y Resolución Interna, Trigésima Sexto, referente a la declaración del experto E.H. y Trigésimo Séptimo, exhibición de cuatro laminas de ilustración del examen patológico practicado al occiso, (folio 120), de igual manera se observó que el nuevo escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en éste sentido verifica lo siguiente, que al haber presentado el acto conclusivo sustentado con los mismos elementos y medios probatorios que sirvieron de base para presentar la primera acusación por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio público, viola flagrantemente el debido proceso y principio de No Bis in ídem, así como el de cosa Juzgada, consagrados en nuestra norma adjetiva penal en sus artículos 1 20, 21 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.7, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”

En este mismo orden de ideas, es importante transcribir los comentarios descritos en la obra del Dr. S.R.S., denominada “Los Derechos Fundamentales y el P.P.”, en donde señala lo siguiente:

…La única persecución. La garantía en referencia, constituye el derecho fundamental que le corresponde a todo individuo de la sociedad, específicamente aquel justiciable al cual se le haya seguido juicio criminal y fuere absuelto o condenado según sea el caso, que el Estado le pretenda reabrir de nuevo el proceso por las mismas circunstancias o causas por las que ya fue exculpado o por el contrario, condenado, entendiéndose con ello, que tales decisiones agotaron todas las instancias judiciales, es decir, que obtuvo sentencia definitivamente firme.

También podemos decir que el aforismo in comento, es concebido como una prohibición expresa para el Estado, basada en la imposibilidad de que una persona sea sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

…La única persecución, conocido también con el adagio latino: non bis ídem, impone por una parte, la prohibición de que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en ejercicio del Ius Puniendi que ostenta el Estado, y por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones penales respecto de unos mismos acontecimientos criminales, salvo el primer proceso penal fuere intentado ante un juzgado incompetente…

Ahora bien, con respecto a la Cosa Juzgada, el mismo autor señala:

…la santidad de la cosa juzgada, impone la vinculación e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

En relación con el referido postulado, se ha hecho extensiva la doctrina al señalar que la cosa juzgada entraña seguridad jurídica, al igual que el axioma de la única persecución, pues además el derecho fundamental del justiciable a una tutela judicial efectiva precisamente busca evitar a toda costa una doble incriminación o sanción, por los hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes...

…Como lo ha determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero además de la exigencia de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, esta garantía constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, que determina su cabal cumplimiento por los jueces, pues la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atenencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es propio a todo justiciable…

…Tal como lo expresa el legislador procesal penal, la firmeza o inmutabilidad de la cosa juzgada sólo puede sacrificarse frente a motivos o causales específicas, previamente advertidas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los supuestos fácticos de procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencias, recurso éste, cuyo norte es el de una justicia verdaderamente justa…

En suma, la garantía consagrada en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida también como el principio de “non bis in ídem”, está referido a que no es posible la persecución penal más de una vez por el mismo hecho, así, nadie puede ser juzgado por algo por lo cual ya se ha juzgado anteriormente en los mismos términos. En lo que respecta a la cosa juzgada se tiene que se refiere a lo ya conocido y decidido, ella impide en principio que haya un nuevo proceso, es decir, la cosa juzgada significa que ya se realizó un proceso sobre ese asunto y hubo sentencia de mérito. En materia penal se requiere, al igual que en lo civil , para que pueda oponerse la cosa juzgada, que los hechos perseguidos sean los mismos, que la imputación objetiva sea la misma y que sea contra las mismas personas ya juzgadas y con tal carácter.

Así las cosas, es menester tener en cuenta que para que pueda ser considerada la pretensión como cosa juzgada en un nuevo proceso tiene que ser la misma, en el entendido de que haya exacta coincidencia de sus elementos esenciales: “eadem res, eadem personarum, eadem causam petendi”, es decir, las mismas cosas, las mismas personas y las mismas causas. Debe haber: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes.

Considerando que el cumplimiento de los requisitos de forma en una acusación deben ser reconocidos como formalidades esenciales, ya que se trata directamente de la imputación de un hecho punible a una persona, que podría afectar directamente su libertad, siendo esto un derecho protestado por nuestra Constitución Nacional, esta Sala resuelve:

El Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo:

326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Asi mismo, es importante recalcar, que esta Corte de Apelaciones ha sido reiterativa en cuanto al cumplimiento del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy específicamente en el caso que se examina, toda vez que en fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno de Control emitió un pronunciamiento respecto a esta causa, referido al sobreseimiento provisional, a los fines de que el representante del Ministerio Público presentara una nueva acusación fiscal, con nuevos medios probatorios que sirvieran de sustento para la imputación de los hoy acusados y así ser debatidos en su oportunidad en el debate oral y público, pero una vez revisado el nuevo acto conclusivo presentado por el Ministerio Público se evidencia la igualdad que existe con el primero, por lo que no entiende esta Sala el cometido de la Fiscalía al presentar un escrito acusatorio igual al primero incorporando cinco elementos nuevos, pero que a la vez no señalan su pertinencia y necesidad en el presente caso.

En este sentido, es importante señalar la sentencia Nº 185 causa 1Aa2349-01 de fecha 13-07-2001, con ponencia del Magistrado Amalio Ramón Ávila, quedó sentado lo siguiente:

“...Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la Apelación interpuesta por la ciudadana N.G., debidamente asistida por la abogada D.D.L., contra la resolución dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-03-2001 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.....

Que si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público acusada formalmente a la ciudadana N.G. como autora de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público, Formación de Acto Falso por Funcionario Público y Falsa Atestación cometida por Funcionario Público, no es menos cierto que el articulo 329 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control

.

La acusación deberá contener

Ordinal 2º: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado”.

De la disposición citada se evidencia que:

El escrito de acusación debe valerse por sí solo en todo en cuanto interese a la defensa, por lo que ha de ser preciso y especifico en cuanto a la calificación del hecho, con expreso señalamiento de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon y la plena identificación del imputado. Además, debe contener una mención de las disposiciones legales aplicables y de las pruebas ofrecidas, con la obligación de presentarlas exhibirlas y producirlas en el juicio oral y público.

La falta de especificación del hecho con expreso señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, impedirán al imputado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Pero además, conforme a lo dispuesto en el articulo 364, si no existe una descripción circunstanciada del hecho acusado no será posible dictar sentencia válida, ya que ésta sólo puede recaer sobre el hecho especificado en el escrito contentivo de la acusación, no pudiendo sobrepasar el hecho acusado y las circunstancias descritas en el acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por lo tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más a saber: la calificación jurìdica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha.

Por otro lado, la imputación debe ser apreciada en sentido dinámico, ya que para arribar la atribución a una persona de la comisión de un delito concreto, es necesario realizar una serie de operaciones y actividades encaminadas a llegar a esta determinación. Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y éste es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación.

Es particularmente importante que en el ordinal 2º se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate. La descripción del hecho debe contener fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar de elementos normativos y valorativo-conceptuales, tales como “orden público”, “buenas costumbres”, “inobservancia de los reglamentos”, etc. Todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad.

Es bueno tener presente que la acusación debe constar en forma clara, no contradictoria, pues de lo contrario puede estar viciada de nulidad. Saavedra Rojas aclara que no puede haber una irregularidad sustancial, fundamentada en la falta de claridad y precisión al sustentar el Fiscal del Ministerio Público la acusación, porque puede generar duda respecto al tipo por el cual está haciendo la imputación, o por que no tenga claridad en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, o imprecisión por falta de claridad sobre el grado de participación de la persona acusada y porque al imputarse varios delitos, no se determine con claridad la conexión de los mismos y su clase. Además explica que tales imprecisiones inciden en el derecho a la defensa y sobre toda la estructura del debido proceso. En consecuencia, la acusación debe ser perfectamente clara, porque cualquier ambigüedad, vaguedad o imprecisión podrían dificultar la defensa.

Además de esto es importante recalcar el hecho de que fundar una acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, por ello, el escrito de acusación fiscal debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que los argumentos, razones o motivos guardan relación con los elementos asi expuestos. Es claro en la presente causa para cumplir con la exigencia del articulo 329, necesariamente debe existir una relación directa entre “ los fundamentos” y los “elementos de convicción” determinados específicamente para cada uno de los tipos penales atribuidos.

De lo anteriormente transcrito, éstos Juzgadores concluyen que los elementos circunstanciales deben ser precisos, suficientes, bien detallados y debidamente fundados elementos en elementos de convicción determinados. Correspondiéndole al Juez de Control observar esta situación, por cuanto se encuentra obligado a dar cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo prevé el articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de esto, esta Corte de Apelaciones luego de un detallado análisis del escrito de acusación fiscal, observa que el mismo no cumple con los presupuestos legales exigidos en el articulo 329 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que en éste, no se establecen de manera clara, precisa y detallada los elementos de inculpación, para cada uno de los hechos que se le imputan a la ciudadana NN.G., en la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público; Formación de Acto Falso por Funcionario Público y Falsa Atestación cometida por Funcionario Público.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana N.G., debidamente asistida por la Abg. D.D.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-02-2001, asi mismo de conformidad con los articulos 208, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-03-2001, asi como todos los pronunciamientos derivados de ella, los cuales podemos mencionar entre otros: 1. No admite las pruebas promovidas en el acto por la defensa. 2. Declara Inadmisible la excepción interpuesta por la defensa. 3. Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3º ejusdem, asi como el decreto de apertura del juicio oral y público y todos los actos consecutivos que dependan de ésta. Igualmente se decreta la desestimación de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 329 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión de las actuaciones a esta fiscalia a los efectos de lo previsto en el articulo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide...”.

Asi mismo, esta Alzada en decisión Nº 598, causa 1Aa: 4151/04 de fecha 30-08-2004, con ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, precisó lo siguiente:

.....No obstante, esta Sala al analizar las actas, observa que existe defecto de forma en el escrito de la acusación fiscal presentado por la Abg. Y.R.C.Y., en relación a los medios de pruebas ofrecidos, no estableciéndose su pertinencia o necesidad, no cumpliendo con esta obligación tampoco en la Audiencia Preliminar, siendo admitidas las pruebas en su totalidad por la Juez de Control en dicho acto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que en fecha 03-01-04, fue admitida la Acusación Fiscal, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Y.R.C.Y., en contra del ciudadano MORALES PULIDO E.G., por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal. Siendo el caso que dicha acusación fiscal no debió ser admitida, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, esta Sala en atención a los articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a resolver de oficio y en este sentido verifica lo siguiente:

El ordinal 5º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 326. “ Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control;

La acusación deberá contener:

Ordinal 5º. “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad”.

Del ordinal antes transcrito, esta Alzada puede colegir que la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Y.R.C.Y., no estableció en el ofrecimiento de las pruebas su pertinencia o necesidad, e inclusive se le dio la oportunidad en audiencia preliminar y no lo hizo.

Por otra parte. el escrito de acusación debe valerse por sí solo en todo en cuanto interese a la defensa, por lo que ha de ser preciso y especificado en cuanto a las disposiciones legales aplicables y de las pruebas ofrecidas, con la obligación de presentarlas, exhibirlas y reproducirlas en el juicio oral y público, por cuanto de éste depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los interés de la víctima y de la sociedad; pues de lo contrario puede estar viciada de nulidad.

No obstante, esta Sala observa que los elementos circunstanciales deben ser precisos, suficientes, bien detallados y debidamente fundamentados en elementos de convicción determinados. Correspondiéndole al Juez de Control observar esta situación, por cuanto se encuentra obligado a dar cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, tal como lo prevé el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizado el detallado análisis del escrito de acusación fiscal, y en virtud de que el mismo no cumple con los presupuestos legales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presenta defecto de forma, es por lo que , en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano MORALES PULIDO E.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal....

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Al hilo de las anteriores sentencias transcritas, se evidencia que una vez revisado el escrito de acusación fiscal, presentado por el Ministerio Público, efectivamente, se ha constatado la falta de requisitos formales que debe contener toda acusación fiscal, tal como lo establece el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, y en lo atinente al presente caso encontramos:

En lo que respecta, al numeral 2. Que exista una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; ciertamente del escrito de acusación fiscal, no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados, por cuanto el Ministerio público no contó con una descripción detallada de los hechos que ocurrieron el día 13-05-2000, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal y parte de buena fe, debe dar estricto cumplimiento a lo que establece este ordinal, en virtud de que es a partir de esta relación de los hechos que se va a fundamentar la imputación hacia una determinada persona, por ello la misma debe ser concreta fehaciente y detallada y no valerse de suposiciones sino de los hechos que consten en las actas procesales.

En relación al numeral 3. Que estén los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; acertadamente se observa que, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no analizó suficientemente las actuaciones que comprueben la participación de los imputados en el hecho punible ocurrido en el presente caso, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, tal como lo señala el artículo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir con las finalidades de la investigación, haciendo constar los hechos y circunstancias que sirvan de base para fundar la inculpación de los imputados, estimando que la investigación proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de éstos, y que además no es solo enumerar un cúmulo de elementos de convicción, sino que el representante del Ministerio Público, está en la obligación de motivar y razonar ¿para que sirven? o ¿que busca? con esos elementos de convicción, y en el caso que nos ocupa, el ministerio público no razona ni mucho menos motiva dichos elementos de convicción, solamente lo transcribe.

En cuanto al numeral 4. Que exista la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se entiende que ciertamente de la relación de los hechos que arrojen las actas procesales, y de lo que el Fiscal del Ministerio Público explane en su escrito acusatorio en la parte correspondiente a la relación de los hechos, es que puede determinarse el precepto jurídico a aplicar en determinado caso, y como quiera que en el caso que nos ocupa el representante del ministerio público no expuso claramente la relación de los hechos, nunca podría determinar con exactitud y claridad la conducta delictiva de cada uno de los acusados.

En lo atinente al numeral 5. Al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; esta Sala, observa del escrito de Acusación Fiscal, que los medios de pruebas ofrecidos (testimonios) no explica en condición de qué actuarán las personas en el juicio oral y público, si es como experto o como testigos, por lo que ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia se ha pronunciado y ha dicho que es obligación del Ministerio Público señalar la pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de prueba que se van a presentan en el juicio oral y público, y de las actas procesales se observa que el Fiscal no cumplió con esta obligación al no indicar en su escrito el por qué del ofrecimiento de las pruebas que van a ser debatidos en la audiencia oral y pública, su pertenencia o necesidad, ya que de éstas depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima.

Se deduce de cuanto se ha transcrito que, del contenido del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, no cumple a cabalidad las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la nulidad del mismo y en consecuencia decretar de oficio el Sobreseimiento Provisional de la Causa, seguida a los ciudadanos: D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. y E.J.V.R., de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de una nueva presentación de la acusación, cumpliendo con las exigencias previstas en el tantas veces referido articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 20 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Al hilo de estas consideraciones resulta ilustrativa la decisión N° 3242 de fecha 12 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló:

…Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior…, dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión a que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos:

1.6) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora modificado 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7°, en concordancia con el 334 de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 334 (ahora 442) del Código Orgánico Procesal Penal….

En tal sentido, mediante la presente decisión que dicta esta alzada en el caso que se examina, se establece que la nulidad acordada se funda en la violación de una garantía establecida a favor de subjudice es porque excepcionalmente y como consecuencia de la nulidad acordada se retrotrae el proceso de la etapa intermedia a la fase investigativa, según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Resolución de la Segunda Denuncia: El recurrente abogado D.S., señala como segundo motivo de impugnación, que apela de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre de 2005, mediante la cual dictó medida privativa de libertad a los acusados D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. y E.J.V.R., por cuanto a criterio del recurrente dicho auto es infundado y errado, además agrega que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución fundada.

Al respecto esta Sala Considera que la medida privativa de libertad que le fuere acordada durante la audiencia preliminar a los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. y E.J.V.R., cesa en virtud del pronunciamiento antes dictado, por lo que los mismo quedan en libertad desde la sede de esta Corte de Apelaciones, líbrese boleta de libertad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la primera denuncia que corre inserta en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. D.G.S.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., MORO R.E.A. Y E.J.V.R., contra la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-11-05, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados admitió la Acusación Penal, formulada por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ADMITE LA SEGUNDA denuncia que corre inserta por el Abg. D.G.S.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., MORO R.E.A. Y E.J.V.R., contra la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-11-05, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados decretó medida privativa de libertad a los acusados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 436,437, 447 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 07-11-05, mediante la cual mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados admitió la Acusación Penal, formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., MORO R.E.A. Y E.J.V.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por los Fiscales del Ministerio Público abogados M.C.G.F., Jesús E R.P. y J.E.A. y consecuencialmente de oficio el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida a los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., MORO R.E.A. Y E.J.V.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., MORO R.E.A. Y E.J.V.R., desde la sede de esta Corte de Apelaciones. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que se presente una nueva acusación, que cumpla con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem. SÉPTIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Séptimo de Control y Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese, remítase en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

PRESIDENTE (E) DE LA CORTE

DR. J.L.I.V.

PONENTE

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/JLIV/AGBO/mary/doris

Causa N°. 1Aa 5656/05

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