Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora M.M.M..

El 5 de octubre de 2007 se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., E.A. MORO RAMOS y E.J.V.R., venezolanos e identificados con la cédula de identidad V-9.871.149; V-11.634.623; V-7.260.976 y V-9.567.936, respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado D.G.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.283 con motivo de la causa penal Nº 1M-612-07 que cursa ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos solicitantes por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE C.D.D., tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 182 (único aparte) y 426 “eiusdem” y la agravante genérica prevista en el artículo 238 “ibídem”.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 8 de octubre de 2007. En esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 31 de enero de 2008, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento según el escrito contentivo de la tercera acusación fiscal (folio 144 y vuelto, único anexo del expediente), son los siguientes:

... El Ministerio Público da por demostrado que el día 27 de Septiembre del año 2002, funcionarios del Cuerpo se (sic) Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua adscritos a la Comisaría de Enero practicaron un allanamiento a la residencia del hoy occiso RAMIREZ (sic) ROMERO, B.R., ubicada en la calle Altagracia casa número Barrio 23 de Enero de Maracay Estado Aragua, donde se encontró aparentemente una porción de droga, procediendo en consecuencia a la detención únicamente del hoy occiso, siendo trasladado el mismo a la sede de la Comisaría 23 de Enero del CSOPEA, donde estaban los hoy imputados D.L.M. (sic), J.R.B.R., EDGAR (sic) A.V. (sic) RIVERO Y E.A. MORO RAMOS, siendo el primero de los nombrados el Jefe de la Comisaría, es el caso que el hoy occiso es colocado en una silla debajo de una escalera en el patio de la citada Comisaría, para posteriormente los funcionario (sic) L.J. (sic) R.C. y el imputado EDGAR (sic) A.V.R. subir (sic) al occiso a la antesala de la oficina del Comisario D.L.M. (sic), colocándolo esposado en la silla de visitantes, es el caso que en la antesala de dicha oficina se encuentra un balcón que da a la calle y el occiso desesperado y temeroso antes las amenazas recibidas se dirige al balcón y le grita a sus familiares y amigos que se encontraban afuera frente a la Comisaría que llamaran a un Abogado y a un Fiscal del Ministerio Público en ese preciso momento es que el Imputado Inspector para esa época BARBERI J.R., toma al hoy occiso lo golpea y lo empuja al interior de la Comisaría, procediendo en consecuencia los imputados a someter y torturar con un mecate amarillo y una bolsa la cual era colocada en el rostro del occiso a fin de que este perdiera por espacios de tiempo el aire ahogándose automáticamente, siendo esta conducta reiterativa coaccionando en consecuencia la muerte de RAMIREZ (sic) R.B.R. (sic), el cual es trasladado al ambulatorio del Seguro Social ubicado en el mismo sector del 23 de Enero de Maracay, donde la médico cirujano C.L.G. (sic) quien fue la galeno de guardia que lo atendió señaló que el mismo había ingresado sin signos vitales, siendo corroborado por la experta anatomopatólogo Dra. L.G. (sic) quien concluyó que la causa de la muerte fue asfixia por sofocación. Tal como lo estable el artículo 326 Ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ...

.

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

Los solicitantes fundamentaron su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

... Riela en los folios de la Causa N° 1M –612– 07 (nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), Copia Certificada del Recurso de Interpretación sobre el Principio de Única Persecución, solicitado por ante esta Sala Penal por D.L.M. (ya identificado) en fecha 4/7/06/ en relación a la presente causa, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la decisión de la honorable Corte de Apelaciones de fecha 24/02/2006, la cual anexamos a la presente solicitud. Dicho recurso estuvo inspirado en la duda razonable que tuvieron nuestros defensores privados, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua anulara la Segunda Acusación intentada por el Ministerio Público en contra de estos humildes solicitantes D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. Y E.J.V.R.; y enviara nuevamente las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público (cabe resaltar que esa segunda acusación penal era una copia textual de la primera, es decir, el Ministerio Público nunca subsanó su libelo, si no todo lo contrario, presento (sic) textualmente la primera acusación ya declarada inadmisible en esa segunda oportunidad) y entendimos que con la nulidad antes referida, ya se había consumado, por una y única vez, la excepción consagrada en el ordinal (sic) 2 del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y no tenía ya la Fiscalía oportunidad de presentar una nueva Acusación. Históricamente, en este caso hubo una Primera Acusación en fecha Veintiséis de Junio del año 2003 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de nosotros, por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva en la ejecución de tortura durante custodia de detenido; por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuya nomenclatura de la causa era la No. 9C/2688/03, privándosenos de libertad por un período de casi Treinta días, produciéndose la Audiencia Preliminar en fecha Veintitrés de Septiembre del año 2003 (cabe destacar nuevamente, que la primera acusación contiene lo mismo que la segunda y que la actual acusación penal). Ahora bien, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en ese mismo acto, decidió lo siguiente ‘OIDOS EN ESTA AUDIENCIA LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE ACTO FISCAL, REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, IMPUTADOS Y DEFENSORES, Y REVISADO COMO HA SIDO EL ESCRITO DE LA ACUSACIÓN, PRESENTADO POR LA FISCALÍA SEPTIMA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.L.M. (sic), J.R.B.R., MORO R.E.A. Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO, ya que la misma adolece de (sic) vicio establecido en el artículo 28, ordinal (sic) 4, literal E (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 33, ordinal (sic) 4 ejusdem se decreta el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento decretado se acuerda el cese de toda medida cautelar de los ciudadanos D.L.M. (sic), J.R.B.R., MORO R.E.A. Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO por lo que se acuerda la libertad plena de los mismos. TERCERO: Se acuerda la devolución de la causa al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 20, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.’ Ahora bien, esta Sentencia del Tribunal Noveno de Control, la cual nos beneficia mediante un sobreseimiento de carácter temporal, tal y como se evidencia en la Causa N° 1M / 612-07 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedo (sic) firme, una vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Seis de Febrero del año 2004, declaro (sic) inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de la Sentencia del Tribunal Noveno de Control antes mencionada y confirmando la misma, según se evidencia en auto.

Un año y Seis meses después ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público en Vez de haber subsanado su libelo acusatorio en el tiempo oportuno; en fecha Trece de Julio de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua en conjunto con la Fiscalía Veintitrés Nacional, con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó nuevamente la Acusación Penal por Segunda vez, por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva en la ejecución de tortura durante custodia de detenido, fundamentándola en la segunda oportunidad que le otorgaba el Artículo 20 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. Y Edgar (sic) J.V.R. (es decir casi dos (2) años después) vuelven a introducir una Acusación Penal haciendo uso de la excepción que le otorga el Artículo 20 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuya nomenclatura de la causa era la No. 7C/6125/05, (cabe reiterar que el Ministerio Público en esta oportunidad presentó textualmente el mismo libelo acusatorio que había presentado en contra de nosotros en el año 2.003 (sic) y que actualmente en el 2007 vuelve a presentar), es decir, el Ministerio Público nunca subsanó ni corrigió la Acusación Penal presentada en contra de nosotros los aquí solicitantes, en el año 2003 ni la presentada en el año 2005 la cual ya había sido rechazada por el Tribunal Noveno de Control por contener los vicios establecidos en el Artículo 28 ordinal (sic) 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza en su ordinal (sic) 4, del Artículo 28 ejusdem lo siguiente (la acción promovida ilegalmente, solo (sic) podrá ser declarada por las siguientes causas: literal ‘e’, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción). Sin embargo el Ministerio Público, vuelve a presentar esa acusación en contra de D.L.M., J.R.B.R., Moro R.E.A. Y Edgar (sic) J.V. (sic) Rivero, en un tiempo ya caducado, sin subsanarla y sin cumplir lo (sic) requisitos de procedibilidad que establece el Tribunal Noveno de Control, pero fundamentándola en la excepción establecida en el Artículo 20 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir haciendo uso de dicha excepción. Realizándose la Audiencia Preeliminar (sic) en fecha Siete de noviembre de 2005, quedándonos por segunda vez, privados de libertad por más de Cien (100) días, ya que en esta oportunidad el Tribunal Séptimo de Control, admitió tal Acusación Penal y remitió la causa al Tribunal de Juicio a los fines de que se realizara el Juicio Oral y Público. Vista esta situación ciudadanos Magistrados, ejercimos un Recurso de Apelación en contra de ciertos puntos violatorios de nuestros Derechos Constitucionales y Legales, contenidos en la Sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Control, con ocasión de la Audiencia Preeliminar (sic), siendo revisada ella de oficio por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encontrando en la acusación penal, que la Admisión de la Acusación por la parte del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua era un acto improcedente, motivado a que el Ministerio Público nunca subsanó ni mucho menos corrigió su libelo acusatorio tal y como lo había decidido el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y peor aun (sic), de la revisión hecha por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al libelo Acusatorio, observaron que la acusación penal todavía presentaba graves vicios que ocasionan la inadmisibilidad de la acusación, declarando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su Sentencia No. 1785 en la Causa No. lAa: 5656/05 de fecha Veinticuatro de Febrero del año 2006, lo siguiente ‘PRIMERO: se declara inadmisible de (sic) la primera denuncia que corre inserta en el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.G.S.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.L.M. (sic), J.R.B.R., MORO R.E.A. Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO contra la decisión dictada en audiencia preeliminar (sic) celebrada en fecha 07-11-05, mediante la cual entre sus pronunciamientos dictados admitió la acusación penal, formulada por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ADMITE LA SEGUNDA denuncia que corre inserta por el Abg. D.G.S.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.L.M. (sic), J.R.B.R., MORO R.E.A. Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO contra la decisión dictada en audiencia Preeliminar (sic) celebrada en fecha 07-11-05, mediante la cual entre sus pronunciamientos dictados decreto (sic) medida privativa de libertad a los acusados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437, 447 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en la audiencia preeliminar (sic) de fecha 07-11-05 mediante la cual entre sus pronunciamientos dictados admitió la acusación penal, formulada por el Fiscal del Ministerio Público en, contra de los ciudadanos D.L.M. (sic), J.R.B.R., MORO R.E.A. Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público Abogados M.C.G.F., J.E.R.P. y J.E.A., y consecuencialmente de oficio el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los ciudadanos D.L.M. (sic), J.R.B.R., MORO R.E.A. Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos D.L.M. (sic), J.R.B.R., MORO R.E.A. Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO, desde la sede de esta corte de apelaciones. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que se presente una nueva acusación, que cumpla con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem. SEPTIMO: (sic) Remítase Copia Certificada de la presente decisión a los Juzgados Séptimo de Control y Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines del conocimiento del presente fallo. Tal y como se evidencia en Sentencia No. 1785 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha Veinticuatro de febrero de 2006, en la causa No. lAa: 5656/05, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.I.V., cuyo original se encuentra en las actuaciones de la Causa N° 1.M - 612 -07, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (...)

Esta última decisión de la Corte de Apelaciones ciudadanos Magistrados, en la cual remiten la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que subsanen los vicios que contiene el libelo acusatorio presentado y en la que se nos acuerda un Sobreseimiento provisional, quebranta el principio de la única persecución, como consecuencia del hecho jurídico, que el Ministerio Público cuando intentó su Segunda Acusación Penal en contra de nuestros defendidos agotó la única excepción que existe en cuanto al principio de única persecución establecida en el Artículo 20 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

Artículo 20.- UNICA PERSECUCION. NADIE DEBER SER PERSEGUIDO PENALMENTE MÁS DE UNA VEZ POR EL MISMO HECHO: SIN EMBARGO, SERA ADMISIBLE UNA NUEVA PERSECUSIÓN PENAL:

Ordinal (sic) 2: CUANDO LA PRIMERA FUE DESESTIMADA POR DEFECTO EN SU PROMOCIÓN O EN SU EJERCICIO.

Tal situación jurídica ciudadanos Magistrados, en donde se demuestra que la última decisión emanada de la Corte de Apelaciones dio origen al principio de la Única Persecución, en donde de esta manera se hace imposible perseguirnos penalmente nuevamente, le fue notificada e informada al Ministerio Público mediante escrito debidamente fundamentado que consignamos por ante la Fiscalía, tal y como se evidencia en las actuaciones de la causa antes especificada y los anexos que acompañan la presente solicitud. Dicho escrito presentado al Ministerio Público para tramitara el Sobreseimiento Definitivo por ante el Tribunal de Control, fue ignorado e inobservado por el Ministerio Público y, en vista de esta situación, acudimos tal y como lo señalamos anteriormente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que interpretara el Artículo 20 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de determinar cuántas veces podía el Ministerio Público hacer uso de la excepción en el Artículo in comento, obteniendo como respuesta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Ministerio Público sólo puede hacer uso de dicha excepción UNA SOLA VEZ y que en el presente caso ya el ministerio público había hecho uso de dicha excepción, en consecuencia, lo mas (sic) lógico era que tramitara por ante el Tribunal de Control el Sobreseimiento Definitivo del ciudadano D.L.M. (sic) en el presente caso, SENTENCIA esta de la Sala de Casación Penal, que se le fue notificada e informada al Ministerio Público en su debida oportunidad (obviamente ignorada y desacatada), y al Tribunal Décimo de Control mediante escrito debidamente fundado, pero en esta oportunidad, el Tribunal Décimo de Control, nuevamente ignora y desacata tal situación jurídica y hace caso omiso a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y admite la Tercera Acusación Penal en contra de nosotros ...

. (Mayúsculas y negrillas de los solicitantes).

Y para concluir su solicitud de avocamiento, expresaron lo siguiente:

... En conclusión, el acto abusivo del Ministerio Público, contra el cual se agotó todo tipo de recurso permitido, el Auto de la ciudadana Juez Décimo (sic) de Control la cual desacata una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la omisión de la Corte de Apelaciones en hacer cumplir la decisión de la Sala Penal; están viciados hasta la saciedad, carentes de la más elemental fundamentación, nos ha causado un daño irreparable, ha violentado la tutela judicial efectiva, nos dejan indefensos ya que hemos agotados todos los recursos permitidos por la ley, se quebranta el ordenamiento jurídico y la paz social de los venezolanos. Hay un error inexcusable de la ciudadana Juez de Control en la apreciación del problema que quebranta su imparcialidad debida y el sano respeto por la juridicidad. El Juez solo (sic) debe obediencia a la ley y al Derecho. Este no ha sido el caso. Por otro lado, el Auto de la ciudadana Juez viola flagrantemente el Principio de Única Persecución, clarificado en este caso concreto por la interpretación de la Sala Penal y constitucionalizado en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Debido Proceso ...

.

Finalmente solicitaron a la Sala Penal que admita la solicitud de avocamiento y se avoque al conocimiento de la causa. Asimismo solicitaron que se requiriera la causa seguida en contra de ellos y se ordenara la paralización del proceso.

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

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Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido ...

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De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., E.A. MORO RAMOS y E.J.V.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE C.D.D., tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 182 (único aparte) y 426 “eiusdem” y la agravante genérica prevista en el artículo 238 “ibídem”.

La Sala de Casación Penal de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y acuerda solicitar al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la causa penal Nº 1M-612-07 seguida contra los ciudadanos D.L.M., J.R.B.R., E.A. MORO RAMOS y E.J.V.R., con la urgencia del caso. Por consiguiente, se ordena la paralización de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de FEBRERO de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-432 MMM.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

No obstante lo anterior, considero que en el presente caso, la Sala ha debido resolver el presente avocamiento de mero Derecho, sin requerir el expediente, por cuanto de los recaudos se puede verificar lo denunciado por los solicitantes.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0432 (MMM)

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