Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000508

ASUNTO : EP01-P-2003-000508

Juez Presidente de Juicio N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

Jueces Escabinos: M.C.P. y Muthsy del Valle Zapata

Acusados: D.D.M.M. venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.692.476, estudiante, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 16-12-82, quien es hijo de M.M.M. y E.M.L., residenciado en Barrancas en la Av. Sucre casa N° 124 Barrio 2 de Diciembre, M.M.M.A. venezolana, de 42 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.170.502, comerciante, natural de Boconoito, Estado Portuguesa, nacida el día 22-07-62, quien es hija de J.L.M. y J.D.C.A. , residenciada en la Urb R.B. calle 02 casa # 09 Barrancas estado Barinas, T.S.G.M. venezolana, de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.127.986, estudiante, natural de Barrancas Barinas, nacida el día 17-10-83, quien es hija de R.A.G. y Solena Del C.M., residenciada en la Población de Barrancas, Av Sucre, Barrio 2 de Diciembre, Casa N° 124 Barrancas, Barinas, y R.C.M. venezolana, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.819.024, de oficios del hogar, natural del C.E.A., nacida el día 13-09-62, quien es hija de A.M. (f) y N.M. (f), residenciada Barrio 12 de Marzo, Parcela N° 53 Barrancas Estado Barinas. Hurto Agravado Continuado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Agrovariedades representada por los ciudadanos Noesit Á.N. y J.M.P.;

Delito: Hurto Agravado Continuado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 en concordancia con el artículo 99, artículo 77 ordinal 5° todos del Código Penal.

Victima: La Empresa Agrovariedades representada por los ciudadanos Noesit Á.N. y J.M.P..

Parte Fiscal: Abg. E.B.

Defensa Privada: Abg. E.M.

Secretaria de Sala Abg. D.C.

Visto en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2003-508, seguida a los acusados D.D.M.M., M.M.M.D.M., T.S.G.M., R.C.M., SUPRA IDENTIFICADOS, a quienes el Representante del Ministerio Publico le formuló Acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del Delito Hurto Agravado Continuado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 en concordancia con el artículo 99 y artículo 77 ordinal 5° todos del Código Penal, vigente, en perjuicio La Empresa Agrovariedades representada por los ciudadanos Noesit Á.N. y J.M.P., y encontrándose este proceso en la fase para la celebración del Juicio Oral y Publico conforme al articulo 344 eiusdem, se acuerda aperturarse el Juicio Oral y Público, de las resultas será enviada notificación a las victimas, por cuanto estando debidamente notificadas no comparecieron, sin embargo así se inicia tomando en cuenta no existir impedimento alguno por ser un Delito de Acción Pública, acto seguido fueron juramentados los Jueces Escabinos por la Juez Presidente, encontrándose presente el Titular de la Acción Penal, quien expuso su acusación y narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificó el ofrecimiento de pruebas y solicito la imposición de la pena correspondiente, y se proceda a condenar a los acusados por este delito Hurto Agravado Continuado, Penal, tal como consta en la acusación, en perjuicio de la Empresa Agrovariedades, y solicitando se apertura el Debate Oral y Público.

A tal efecto, luego de las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidas por el representante del Ministerio Publico se paso a escuchar los alegatos de la Defensa Privada del acusado Abogado E.M., haciendo uso de la palabra, quien expuso: “la defensa le hace saber al tribunal que previas conversaciones con mis representados ellos han solicitado, se les permita acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que muy respetuosamente le solicito al Ministerio Público y le pido al tribunal que aún cuando ésta no sea la oportunidad procesal se le permita a mis representados la oportunidad de acogerse a éste Procedimiento Especial y sean impuestos de las prerrogativas consagradas como es la imposición inmediata de la pena y la rebaja de Ley correspondiente; Solicitud que hago en éste momento por cuanto mis representados decidieron asumir los hechos fue con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar haciéndole saber a la defensa que no lo hicieron antes por cuanto ellos no habían entendido que la admisión de los hechos acarrea la rebaja de la pena considerablemente, de manera que le pido al tribunal, tome en consideración la posibilidad de brindarles ésta oportunidad a mis defendidos. " En éste orden la ciudadana Juez le pide al Ministerio Público se sirva informarle al tribunal sus consideraciones con respecto a la solicitud presentada en éste momento por el defensor privado; a tal efecto el ciudadano Fiscal Abg. E.B.P. le hace saber al tribunal que: El ministerio Público no se opone a la aplicación de el procedimiento Por Admisión de los hechos, por cuanto habiendo sostenido previamente conversaciones con la víctima del presente caso y habiéndose manejado antes de la realización del juicio, la posibilidad de que los imputados se acogieran a este Procedimiento la víctima manifestó que no se oponía que así lo hicieran; Acto seguido, la ciudadana Juez procede a explicarles a los acusados de manera clara y sencilla los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, haciéndoles la advertencia de que tienen derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndoles igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les explica de manera clara y precisa sobre el procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos su naturaleza y alcance de acuerdo con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se les concedió individualmente a los acusados el derecho de palabra, quienes de manera voluntaria y personal expusieron que Admitían los Hechos. Oída la opinión Fiscal este Tribunal, considera procedente ya que así se desprende de los elementos de convicción analizados por este Tribunal, y oídos a los mismos quienes de forma expresa pura y absoluta y bajo el entendido de que conoce y entiende el hecho imputado, que renuncia al debate y a la posibilidad de lograr una sentencia de Sobreseimiento o de Absolución, manifestaron que ADMITEN LOS HECHOS.

Puntos previos de mero derecho de especial pronunciamiento

Oídas las exposiciones de las partes y del acusado, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, con vista a las solicitudes planteadas en esta Audiencia Oral, pasa a dictar las siguientes resoluciones:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud expuesta por los acusados D.D.M.M., M.M.M.D.M., T.S.G.M., R.C.M., debidamente asistido por la defensa privada, Abogado E.M. quien ha solicitado a este Tribunal el juzgamiento de dichos ciudadanos a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, derecho este que invoca de acuerdo, a las dilaciones en consideración a los múltiples diferimientos que ha tenido este proceso a lo largo del tiempo por diferentes motivos, por falta de la Constitución del Tribunal con Escabinos, que finalmente así se logra

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud que hace la defensa y con pleno conocimiento y participación de la Fiscal del Ministerio Publico actuante en la presente causa de obviar el procedimiento ordinario inicialmente acordado para la tramitación del juicio y concedérsele la posibilidad a los acusados de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos con las rebajas de penas que permite tal procedimiento, esta juzgadora no obstante de ser criterio constante y reiterado el de prevalecer el procedimiento ordinario cuando así fue ordenado en la fase intermedia por el juez de control, sin embargo no puede ser ajena a oír y pronunciarse ante las argumentaciones que expone tanto la parte defensora como la parte fiscal en este acto, y en tal virtud considerando que es deber impostergable de quien administra justicia acatar los principios que rigen el Juicio Oral así como los derechos y garantías que acompañan al acusado y a las partes intervinientes, considerando que la finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “Establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicaron del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, norma ésta que se concatena con el articulo 257 de la Carta Fundamental que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales”; aunada a estos principios el juez deberá procurar la celeridad y la economía procesal a favor del Estado que se logra por medio de este tipo de procedimiento especial, es por lo que el pedimento esgrimido por la defensa es viable y ajustado a derecho, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento solicitado de Admisión de los Hechos.

Resulta oportuno señalar que la figura de Admisión de los Hechos, ha sido objeto de análisis por nuestros juristas patrios, destacándose la opinión del Dr. F.V.I., profesor universitario y Juez Rector Superior del área Metropolitana, cuando aborda el tema, opina “Se trata de lo que puede llamarse una sentencia negociada, en el buen sentido de la expresión, es decir, una sentencia que puede ser objeto de consideraciones dialécticas, por las partes ante el Juez, luego de admitidos los hechos.

Se trata de una situación excepcional sustentada en la necesidad de solución anticipada de los conflictos y evitar que todos los asuntos puedan ser examinados en el juicio oral cuando pueden encontrar satisfacción en un momento procesal previo, antes del debate contradictorio.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre este instituto procesal de la admisión de los hechos, al sostener que, “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que pueda definirse allí mismo”. Sentencia Nº 1504, de fecha 26-02-03, Sala Penal.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

De acuerdo a las actuaciones que rielan en autos, se desprende que en fecha 02 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las diez de la mañana, los acusados D.D.M.M., M.M.M.D.M., T.S.G.M., R.C.M., fueron las personas que de manera concertada, hurtaron de la tienda Agrovariedades, ubicada en la avenida cuatro de Ciudad Bolivia, Pedraza, al frente de la sede de Banfoandes, una correa y un pote de liga de frenos. De igual forma, los imputados ese mismo día a los pocos instantes, hurtaron del establecimiento “Multitodo Cinco Estrellas”,, una franela para damas y una falda para niñas, del procedimiento policial se desprende que en esa misma fecha y en el mismo intervalo de horas, hurtaron del Almacén El Remate”, ubicado en la avenida 4, entre calles 8 y 9 de esa misma ciudad, unos zapatos para niños, los cuales estaban en el vehículo en donde se desplazaban los aquí acusados, ese mismo día, siendo las 11 de la mañana , se introdujeron en el Negocio “ Lubricantes Nuestra Señora de Guadalupe”, ubicado en la misma población y hurtaron de allí tres litros de aceite de motor. Y posteriormente ingresaron en el negocio Variedades Miledy, ubicado en la avenida 5 entre calles 11 y 12 y de allí hurtaron cinco piezas de ropa para niños y de allí se dirigieron y hurtaron en la Tienda Yohana, ubicada en la misma ciudad entre calles 12 y 13; un pantalón siendo sorprendidos en ese sitio por una comisión.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entre las que se encuentran:

-Testimoniales de los Funcionarios actuantes, adscritos a la zona policial N° 3, con sede en Ciudad Bolivia Pedraza: Cesar Silva y Mirne Altuve

-Testimonial del Ciudadano Novoa Noesi Ángel, representante de Agrovariedades.

-Testimoniales de los ciudadanos: O.R.B., Yitza.G.T., F.M.D., L.M.R.M., N.d.C.M.F., E.M. y L.R..

-Testimonial de los Expertos R.G. y J.M..

- Pruebas Documentales: actas de retención de Objetos y vehículo, Acta de inspección de Vehículo, Experticia realizada a los Objetos incautados y facturas consignadas por cada una de las Empresas, con respecto a los objetos recuperados.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.T. para decidir subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Agravado Continuado, previsto en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 99, y artículo 77 ordinal 5° ambos del Código Penal, vigente, el cual reza así: “Art. 454 : La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 8° Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre, o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.” Art. 99: Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena en una sexta parte a la mitad.” Art. 77 Ord. 5°: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 5° Obrar con premeditación conocida.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, al admitir los hechos y ser coincidentes con los elementos de convicción analizados, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de CUATRO (4) años, esta pena se toma en su limite inferior, es decir DOS (2) AÑOS, en aplicación de la atenuante facultativa y genérica del articulo 74 ordinal 4º eiusden por presumirse la buena conducta predelictual de los acusados, la cual se disminuye una sexta parte de conformidad con lo previsto en el articulo 99, quedando de restar (4) MESES, Y por aplicación de lo previsto en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia Oral y Publica, rebajándose la mitad por cuanto fue un delito ejecutado sin violencia contra las personas, queda en definitiva la pena que ha de cumplir los acusados D.D.M.M., M.M.M.D.M., T.S.G.M., R.C.M., en Un (1) AÑO y Dos (2) MESES, DE PRISION, igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E NA: a los acusados D.D.M.M., M.M.M.D.M., T.S.G.M., R.C.M., ya identificado al inicio de esta sentencia, por el delito Hurto Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, a cumplir la pena de Un (01) Año y Dos (02) Meses DE PRISIÓN. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 29/08/2005. Los mismos permanecerán en libertad por cuanto la pena no excede de 05 años, de conformidad con lo establecido en el Art. 367 del COPP, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, Una vez transcurrido el lapso de impugnación se remitirá al Tribunal de Ejecución.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy doce (12) de Agosto del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

JUECES ESCABINOS

M.C.P.M.d.V.Z.

EL SECRETARI0

ABG. D.C.N.

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