Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, once (11) de marzo de dos mil nueve, (2009), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 04 de marzo de 2009, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

    En fecha 03 de febrero de 2009, la Ciudadana D.N.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.512.309, y de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio J.B.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.170, con domicilio procesal en la avenida Miranda, edificio Trinacria, primer piso, oficina No. 27 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 5).

    Así mismo, en fecha cuatro (04) febrero de dos mil nueve (2009), admitió la presente causa, librándose cartel de notificación para realizar notificación a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA FRÍOS DEL LLANO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIFRICA), parte accionada, practicándose la misma por el alguacil E.S.T., el día 12 de febrero de 2009 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2009.

    Verificada la notificación al demandado DISTRIBUIDORA FRÍOS DEL LLANO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIFRICA), representada por el ciudadano O.G.F.T., se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día 04 de marzo de 2009 a las nueve (9:00) horas de la mañana y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplico la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

    ...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación y en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

    Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

    En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación de l proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la Empresa accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

    1. Que existió una relación de trabajo entre la accionante, D.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.512.309, y el demandado DISTRIBUIDORA FRÍOS DEL LLANO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIFRICA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 21 de marzo del año 2007, anotada bajo el N° 15, Tomo 57-A, representada por el ciudadano O.G.F.T., en su carácter de representante legal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.182.696.

    2. Que la ciudadana D.N.M., se inició la relación laboral en fecha 13 de febrero de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2008, es decir, por un lapso de ocho (08) meses y siete (07) días.

    3. Que el cargo desempeñado fue como ASISTENTE ADMINISTRATIVO.

    4. Que el salario al inició de la relación laboral era la cantidad de Bs. 26,66 diario y último salario devengado fue la cantidad de Bs. 30,00 diarios

    5. Que el horario de trabajo estaba comprendido de 8:00 de la mañana a 12 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde.

    6. Que le adeuda las vacaciones fraccionados y el bono vacacional fraccionado.

    7. Que el día 20 de octubre de dos mil ocho, el patrono le extendió una hoja que contenía una supuesta renuncia, conminándola a que la firmará.

    8. Que la empresa demandada le pago por concepto de prestaciones sociales, pago de salarios caído e indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 6.302,39 y en consecuencia dicha empresa le adeuda la cantidad de Bs. 6.302,39.

    9. Que el patrono le adeuda el beneficio de Cesta Ticket.

    10. Que la relación de trabajo tuvo una duración de ocho (08) meses y siete (07) días.

    Desde 13-02-08 al 20-10-08= 08 meses y 07 días

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    De 13-02-08 Al 30-04-08= 10 días x 26,66 Bs. = 266,60

    De 13-02-08 Al 30-04-08= 30 días x 30,00 Bs. = 900,00

    Total 1.166,60

     INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD 19,52

     VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 219,225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Fraccionadas:

    De 13-02-08 Al 20-10-08= 08 meses y 07 días

    15 días/12 meses x 08 meses= 10 días x 30,00 Bs. =300,00

    Total 300,00

     BONO VACACIONAL. ARTICULO 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Fraccionadas:

    De 13-02-08 Al 20-10-08= 08 meses y 07 días

    7 días/12 meses x 08 meses= 4,67 días x 17,08 Bs. =140,10

    Total 140,10

     UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Fraccionadas:

    15 días/12 meses x 08 meses= 10 días x 30,00 Bs. =300,00

    Total 300,00

     ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    30 días x 30,00 Bs. = 900,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).

    30 días x 30,00 Bs. = 900,00

    Total 1.800,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS 3.726,22

     SALARIOS CAIDOS

    15 días mes de octubre 2008= 450,00

    Mes de noviembre de 2008= 900,00

    10 días del mes de diciembre de 2008= 300,00

    Total Salarios Caídos 1.650,00

     CESTA TICKET

    De 13-02-08 Al 20-10-08= 08 meses y 07 días

    UT= 46,00 Bs. x 0,25 = 11,50 Bs.

    216 días x 11,50 Bs.= 2.484,00

    Total 2.484,00

    TOTAL GENERAL ADEUDADO BS. F 7.860,22

    Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

    (II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

    (III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

    Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral del accionante en fecha 13 de febrero de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008, es decir, por un lapso de ocho (08) meses y siete (07) días. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    De las Pruebas Documentales:

    Con el libelo de la demanda:

    • Consignó desde el folio 08 al 13 y marcada con la letra “B”, copia simple del acta constitutiva de la compañía anónima DISTRIBUIDORA FRÍOS DEL LLANO, esta juzgadora evidencia la representación del ciudadano O.G.F.T., como Propietario de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Consignó al folio 11 y marcada con la letra “C”, original de Expediente No. 058-2008-01-00369, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., donde se evidencia la P.A.N.. 00224-08 de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual la cual es declarada con lugar y ordena el Reenganche de la demandante D.N.M., por cuanto surge de la misma, convicción del tiempo de servicios y el despido injustificado que fue objeto la trabajadora actora en la presente causa, por parte de la empresa compañía anónima DISTRIBUIDORA FRÍOS DEL LLANO; la misma no fue objeto de impugnación alguna, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Promovió marcada con letra “D” y “E”, cursantes al folio 20 al folio 28 copia de actas constitutivas de DISTRIBUIDORA EL RIO DINECA, C.A. y EL BODEGON DE APURE C.A, la misma no fue objeto de impugnación alguna, en consecuencia se le concede valor probatorio, por cuanto surge de la misma, el grupo de empresas que posee el representante de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Presentó marcada con letra “A” cursante desde el folio 44 al 49 recibos de pago correspondiente al pago de distintas quincenas, quién sentencia le otorga valor probatorio, para demostrar las distintas remuneraciones percibidas por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las anteriores valoraciones jurisdiccionales fueron realizadas acordes al Método de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral , los siguientes conceptos y montos: Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde el 13-02-08 al 30-04-08= 10 días x 26,66 Bs. = 266,60, desde el 13-02-08 al 30-04-08= 30 días x 30,00 Bs. = 900,00, para un Total de Bolívares Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.166,60); Intereses Sobre Antigüedad, la cantidad de Bolívares Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.19,52); Preaviso. Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo. 30 días x 30,00,= Bs. 900,00 numeral 2; 30 días x 30,00 = Bs. 900,00 literal C para un total de Un Mil Ochocientos Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 1.800,00); Salarios Caídos 15 días del mes de octubre de 2008, Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), 30 días del mes de noviembre de 2008, Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), 10 días del mes de diciembre de 2008, trescientos Bolívares (Bs.300,00) para un total Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.650,00); Vacaciones Fraccionadas desde el 13-02-08 al 20-10-08= 08 meses y 07 días, 15 días/12 meses x 08 meses= 10 días x 30,00, para un total de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); Bono Vacacional Fraccionado desde el 13-02-08 al 20-10-08= 08 meses y 07 días, 7 días/12 meses x 08 meses= 4,67 días x 17,08 para un total de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,10); Utilidad Fraccionada, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días/12 meses x 08 meses= 10 días x 30,00 Bs. =300,00; Cesta Ticket desde el 13-02-08 al 20-10-08= 08 meses y 07 días, UT= 46,00 Bs. x 0,25 = 11,50 Bs. 216 días x 11,50 para un total de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.= 2.484,00), para un TOTAL GENERAL SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 7.860,22).

    Con relación al beneficio de Cesta Ticket solicitadas por la parte accionante, se observa que rielan desde el folio veinte (20) al folio veintiocho (28), del presente expediente actas constitutivas, de las empresas denominadas Distribuidora El Negro Dineca C.A. y El Bodegón de Apure, C.A, donde se evidencia que el ciudadano O.G.F.T., aparece con el setenta y cinco (75%) por ciento de las acciones, que conjuntamente con la empresa demandada Distribuidora Fríos del Llano, C.A, igualmente posee el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, evidenciándose como únicos accionistas a los ciudadanos O.G.F.T. y A.M.T., quedando demostrado un grupo de empresas, superando de esta manera la cantidad de veinte trabajadores, en consecuencia la demandante le corresponde el beneficiario de Cesta Ticket, desde mes de febrero de 2008 al veinte (20) de octubre de 2008. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.512.309, contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA FRÍOS DEL LLANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 21 de marzo del año 2007, anotada bajo el N° 15, Tomo 57-A, representada por el ciudadano O.G.F.T., en su carácter de representante legal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.182.696.

SEGUNDO

Se condena al demandado DISTRIBUIDORA FRÍOS DEL LLANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a la demandante ciudadana D.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.512.309, los conceptos y cantidades siguientes: Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde el 13-02-08 al 30-04-08= 10 días x 26,66 Bs. = 266,60, desde el 13-02-08 al 30-04-08= 30 días x 30,00 Bs. = 900,00, para un Total de Bolívares Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.166,60); Intereses Sobre Antigüedad, la cantidad de Bolívares Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.19,52); Preaviso. Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo. 30 días x 30,00,= Bs. 900,00 numeral 2; 30 días x 30,00 = Bs. 900,00 literal C para un total de Un Mil Ochocientos Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 1.800,00); Salarios Caídos 15 días del mes de octubre de 2008, Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), 30 días del mes de noviembre de 2008, Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), 10 días del mes de diciembre de 2008, trescientos Bolívares (Bs.300,00) para un total Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.650,00); Vacaciones Fraccionadas desde el 13-02-08 al 20-10-08= 08 meses y 07 días, 15 días/12 meses x 08 meses= 10 días x 30,00, para un total de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); Bono Vacacional Fraccionado desde el 13-02-08 al 20-10-08= 08 meses y 07 días, 7 días/12 meses x 08 meses= 4,67 días x 17,08 para un total de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,10); Utilidad Fraccionada, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días/12 meses x 08 meses= 10 días x 30,00 Bs. =300,00; Cesta Ticket desde el 13-02-08 al 20-10-08= 08 meses y 07 días, UT= 46,00 Bs. x 0,25 = 11,50 Bs. 216 días x 11,50 para un total de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.= 2.484,00), para un TOTAL GENERAL SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 7.860,22)

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo.

SEXTO

Se condena en costa por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

La Jueza Provisoria,

Abog. B.D.P.

La Secretaria,

Abog. Inès M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR