Decisión nº 1C-8772-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de NOVIEMBRE de 2006.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-8772-06

JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DR. D.A.O.P.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

VICTIMA: C.C.R.J.

IMPUTADOS: CLAUDIO M.M. GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.667.342, nacido el día 13-11-58, Casado, de Profesión u Oficio Taxista, residenciado en la R.R., casa N° 120, frente al talle mecánico CASTAUTO, San F. deA., Estado Apure.

En el día de hoy, NUEVE (09) de NOVIEMBRE de 2006, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público DRA. I.M., la Victima C.C.R.J., la Defensa DR. D.A.O.P. y el Imputado CLAUDIO M.M. GONZALEZ. Este Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, declara abierta la audiencia a los fines de la celebración conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Representación fiscal quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito de acusación presentado en fecha 14-08-2006, donde aparece como imputado el ciudadano CLAUDIO M.M. GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.667.342, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal vigente para la época de comisión del delito en perjuicio de C.C.R.J., así mismo ratifico los FUNDAMENTOS DE IMPUTACION que motivan la presente acusación, cursantes a los folios Dos (02) al Tres (03), siendo estos a saber: Testimonio del Medico Forense J.R.C., adscrito al Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal al ciudadano R.J.C.C., parte agraviada en la presente causa; Testimonio del funcionario Agte M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure; quien suscribe el acta de investigación penal, en relación al ciudadano que hoy se acusa; Testimonio del funcionario Agte D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure; quien suscribe el acta de investigación penal, en relación al ciudadano que hoy se acusa; Testimonio en su condición de Victima del ciudadano: C.C.R.J., titular de la Cédula de Identidad No. 9.594.171, residenciado en la Calle R.R. al Final, Taller CASTAUTO, San F.E.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…El ciudadano M.M., me golpeo en la cara con los puño de la mano, ocasionándome varios hematomas, de igual manera me golpeo en la costilla derecha, con sus manos, sin importarle que yo presentaba una fisura en la misma y por tal motivo tuve una semana enyesado y tres meses usando faja terapéutica, tampoco tomo en cuenta y conoce de mi estado de salud ya que yo soy enfermo de diabetes y el día viernes 23/09/05, tuve hospitalizado por mi enfermedad…”; Testimonio de el ciudadano: R.M.E., titular de la Cédula de Identidad No. 18.544.686, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Calle R.R., Casa S/N, Teléfono 04174-473.76.18, San F.E.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba presente para el momento en que el señor MANUE MOYETONES, sin mediar palabras llego y le dio un golpe en la costilla y en la cara al señor R.C....” ; Testimonio del ciudadano: PIÑERO F.L., titular de la Cédula de Identidad No. 12.903.652, residenciada en la Urbanización R.R., Casa No. 69-27, San F.E.A., Teléfono 0414-439.69.53, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente; “…Resulta ser que yo estaba presente cuando el señor M.M., se dirigió hacia el dueño del taller señor R.C., y le hizo el reclamo del daño del vehículo, el cual un carro había pasado y lo choco, entonces el dueño del taller, salio y le dijo que él no sabia nada, hay fue cuando el señor M.M., le dio un golpe al señor del taller, el señor del taller se retiro y le dijo que iba a formular la denuncia ...”; Testimonio del ciudadano: M.M.A., titular de la Cedula de Identidad No. 9.597.753, residenciado en el Barrio Wilfredo Rodríguez, Calle A.B., Casa No. 13, San F.E.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… Resulta que paso un malibu de color verde y le llevo el espejo retrovisor de un vehículo Monza, que estaba estacionado frente a la casa del señor MOYETONES y cuyo vehículo es de su propiedad, como a las once (11:00) hora de la mañana llego el compadre RODRIGO, al verlo el señor MOYETONES paso para el taller y hablándole le dio un golpe al compadre RODRIGO, el compadre se quedo quieto, después el señor MOYETONES, dijo que iba a buscar un tubo para matar a mi compadre, luego se quedo todo calmado…”; Testimonio del adolescente: RUIZ MOTA V.J., titular de la Cédula de Identidad No. 19.250.488, residenciado Urbanización El Tamarindo, Calle R.R., Taller Frenos CASTAUTO, San F.E.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… Al señor MOYETONES, un vehículo malibu le choco su carro, entonces le hecho la culpa a la gente del taller, con su ira cruzo la calle y le dijo al señor RODRIGO, que la próxima vez, que le chocaran el carro lo iba a golpear, ahí fue cuando le lanzo varios golpes y se los pego al señor RODRIGO, ahí lo amenazo que si lo ponían preso lo iba a matar, después se fue para su casa el señor MOYETONES, y se calmo…”; Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05/10/05, suscrito por el Medico Forense J.R.C., adscrito al Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano R.J.C.C., el cual arrojo el siguiente resultado: Paciente diabético, quien sufrió golpe (puñetazo), en costado derecho y pómulo derecho, presenta mucho dolor en esa zona y dificultad para respirar, que en épocas pasadas sufrió fisura en 2do arco costal, se refiere para el neumonologo, con tiempo de Curación 18 días y tiempo de incapacidad 12 días, de igual forma Ratifico los MEDIOS DE PRUEBA, cursantes al Capitulo V, Folios Cuatro (04) al Seis (06) del escrito de acusación, siendo estos: EXPERTICIAS: Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28/05/05, suscrito por el Medico Forense J.R.C., adscrito al Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano R.J.C.C., donde se describen las lesiones sufridas por la victima; TESTIMONIALES: La pertinencia, el tema probatorio, la utilidad y para qué sirven este cúmulo de testimoniales, estriba en que su deposición va a ser vital por la información que van aportar en el debate oral, puesto que algunos corresponden a personas que presenciaron como se realizó la aprehensión del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma además del testimonio de la persona que sufrió directamente el daño como lo es la víctima, además de quienes en razón de conocimientos especializados aportados por la ciencia de la pesquisa como lo es la criminalística expondrán acerca de las experticias realizadas que determinan una relación importante y concluyente entre el acusado y los hechos constitutivos de delito, así como otras diligencias propias de la fase preparatoria; Testimonio del Medico Forense (como experto en medicina legal o forense) J.R.C., adscrito al Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal al ciudadano: R.J.C.C.. Estribando en esto la pertinencia y conducencia del medio probatorio, en el sentido que el reconocimiento médico legal por ser experticia es una prueba compuesta conformada por una parte escrita representada físicamente por un informe y este informe requiere de la ratificación oral dimanada del experto en medicina legal y forense que en razón de los conocimientos que le derivan de la propia arte e industria de ser médico disertara acerca del tema probandi, que no es otro, que el tipo de lesiones proferidas al sujeto pasivo de la presente causa; Testimonio del funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure; quien suscribe el acta de investigación penal, en relación al ciudadano que hoy se acusa; Testimonio del Agte D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure; quien suscribe el acta de investigación penal, en relación al ciudadano que hoy se acusa; Testimonio en su condición de Victima del ciudadano: C.C.R.J., titular de la Cédula de Identidad No. 9.594.171, quien es la persona que sufrió la lesiones por golpes producido por (puñetazos), y fue quien hizo la denuncia directa del presunto Imputado en este caso. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que fue la persona que sufrió el daño por la comisión del delito denunciado, (o lo que es lo mismo es procesalmente hablando la víctima directa de los hechos) y se probara como ocurrieron los mismos por que a través de sus sentidos así lo percibió, los medios idóneos empleados por el imputado para proferir la herida sobre su integridad física, la actitud asumida por este durante el curso de ejecución del delito y después de esta; Testimonio del ciudadano: R.M.E., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 18.544.686, estribando la eficacia, pertinencia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que la fuente de conocimiento que tiene esta persona de los hechos, viene dada porque se trata de un testigo presencial, estaba en el sitio de los sucesos, el día, lugar y hora en que estos perfectamente corrieron, los vio, los observó a través de sus propios sentidos en virtud que se encontraba en el sitio para el momento del suceso y captó, lo ocurrido de manera inmediata, sabe lo acaecido, la acción desplegada por el imputado los medios empleados, la actitud asumida por este durante la ejecución del delito y posterior a esta percibió; Testimonio de la ciudadana PIÑERO F.L., titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.903.652; Estribando la eficacia, pertinencia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que la fuente de conocimiento que tiene esta persona de los hechos, viene dada porque se trata de un testigo presencial, estaba en el sitio de los sucesos, el día, lugar y hora en que estos perfectamente ocurrieron, los vio, los observó a través de sus propios sentidos en virtud que se encontraba en el lugar de los hecho para el momento del suceso y vecino de la víctima y el imputado, de manera tal que captó lo ocurrido de manera inmediata, sabe lo acaecido, la acción desplegada por el imputado los medios empleados, la actitud asumida por este durante la ejecución del delito y posterior a esta; Testimonio del ciudadano M.M.A., titular de la Cedula de Identidad No. V-9.597.753; Estribando la eficacia, pertinencia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que la fuente de conocimiento que tiene esta persona de los hechos, viene dada porque se trata de un testigo presencial, estaba en el sitio de los sucesos, el día, lugar y hora en que estos perfectamente ocurrieron, los vio, los observó a través de sus propios sentidos en virtud que se encontraba en el lugar del hecho en el momento de suceso y captó, lo ocurrido de manera inmediata, sabe lo acaecido, la acción desplegada por el imputado los medios empleados, la actitud asumida por este durante la ejecución del delito y posterior a esta percibió; Testimonio del adolescente R.V.J., titular de la Cedula de Identidad No. V-19250.488; Estribando la eficacia, pertinencia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que la fuente de conocimiento que tiene esta persona de los hechos, viene dada porque se trata de un testigo presencial, estaba en el sitio de los sucesos, el día, lugar y hora en que estos perfectamente ocurrieron, los vio, los observó a través de sus propios sentidos en virtud que se encontraba en el lugar del hecho en el momento de suceso y captó, lo ocurrido de manera inmediata, sabe lo acaecido, la acción desplegada por el imputado los medios empleados, la actitud asumida por este durante la ejecución del delito y posterior a esta percibió; referente a los OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Ministerio Público ofrece para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: Acta Policial de fecha 27/09/05; realizada por los funcionarios Agte M.M. y Agte D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure; INSPECCION OCULAR N° 498, de fecha 01/10/05; practicada por los funcionarios Agentes M.M. y D.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure, al lugar del hecho, ubicada en la calle R.R. frente al taller frenos castauto, en ésta ciudad, donde se suscitaron los hechos; Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas con posterioridad y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. Por las razones antes expuestas solicito el enjuiciamiento y ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano CLAUDIO M.M. GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.667.342, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal vigente para la época de comisión del delito en perjuicio de C.C.R.J., y solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, así mismo, solicito se acuerde y se le aplique como Medida de Coerción personal la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, esto es presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Apure en un intervalo de tiempo que ese honorable tribunal considere pertinente. Es todo.” Seguidamente toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaba y expuso lo siguiente: “El día 27-09-2005, como todos los días, le llevo la comida a mi esposa voy en el carro, y cuando regrese vi el retrovisor en el suelo, y ya varias veces me han querido chocar y nunca se sabe quien fue, y como tenemos este proceso, yo prefería esperar, fui donde el señor a reclamarle y me dijo que no sabia nada, y yo investigue quien estaba allí, y así se descubre todo, cuales son los carros que habían estado allí y cuando el me dijo así, que me dijo esas cosas, lo empuje y el agarro un tubo y le dije, ah bueno pero tu si eres alzado!! Y discutimos, pero yo nunca le pegue, el día 30-04-06 el señor se hecho un peón y me amenazo y quebró una botella y la niña, la hija de el, lo paro y dijo yo tengo que matar a ese maldito!! Que no viva por aquí mas y yo estaba parando el carro y dije bueno y eso será conmigo?, mire eso es tanto que ahorita no tengo ni donde parar el carro porque le tiene el taller, bueno en eso yo guarde el carro y me dijo mañana los mato a toditos!! Y dije lo esperaremos y fui a la policía y el agente L.C. me dijo que esperara, que fuera a fiscalia, llame a la fiscalia de guardia y me dijo el fiscal que esperara para el lunes y yo fui el martes a la cuestión de la victima de la fiscalia y el fiscal agarro y me dijo: ah bueno ya va, esperese un momento, y de allí salí imputado. De allí comenzaron lo hechos, y después un chofer de aguilarte me la choco en el taller y el chino que vive por la Escuela de Campo Alegre subió con un 350 y de retroceso lo choco, yo no encuentro a quien reclamar porque me tiro de enemigos a los clientes de el, yo le dejo espacio igual pero igual me lo chocan, yo le he dicho a el que cuando salga el vehículo que vea para que no me choquen y el tiene una rampla que levanto como de un metro y allí hay que tener precaución allí hasta se le van los frenos a la gente que va para ese taller. Es todo.” Seguidamente toma la palabra la Defensa Dr. D.A.O.P. quien expone: “Esta defensa declara a este Tribunal que mi representado es inocente de todo argumento que se le acusa y será demostrado en el Juicio Oral y Publico por lo que solicito la apertura del mismo. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la defensa solicita que no se consideren los testimonios de los testigos R.M.E.; PIÑERO F.L.; M.M.A. Y RUIZ MOTA V.J., por cuanto consta de las actas procesales que la mismas fueron realizadas el día 04-09-2005, no se entiende como fue en esa fecha la declaración si los hechos son de fecha 27-09-2006, serian entonces declaraciones anticipadas y el Ministerio Público deja por fuera pruebas que debe presentar por cuanto esta en el deber de presentar pruebas que culpen o exculpen, siendo estas los testimonios de B.A.A.C., de fecha 11-10-2005 que pone de manifiesto: “Omissis… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de decir que el señor M.M. no le causo esa lesión que dice tener el señor R.C., ya que el tenia esa lesión desde hace tiempo. Es todo.”, la señora vive diagonal adonde ocurren los hechos y en la primera pregunta, donde indica que ella se encontraba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, es cierto que mas adelante hay cuestiones en contrario que debieron ser tomadas en consideración por lo que solicito incorpore este testimonial para que sea debatido y expuesto en el juicio, en cuanto al reconocimiento medico legal es curioso que se realizo el 28-09-2005 y luego dice 05-10-2005, es decir 7 días posteriores, son observaciones que hace la defensa para ser debatidos en el juicio oral y publico, ahora bien, si la ciudadana Juez no considera las observaciones de la defensa me adhiero a las pruebas que sean admitidas por el Ministerio Público y me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas por cuanto se esta investigando, de conocerlas luego de la audiencia preliminar y antes del Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez solicita el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Dejo constancia que ha pesar que dice 04-09-05 en las testimoniales, pudo haber sido un error material, por cuanto se desprende de la pregunta que hace el funcionario al testigo cuando dice que indique lugar, hará y fecha de los hechos que narra, contestando los testigo 07-09-05, en cuanto al reconocimiento medico legal el suscrito J.R. deja constancia de la fecha del examen que es 28-09-2005 y simplemente que la fecha es cuando hacen el oficio, porque ya sea había realizado el examen, por lo antes expuesto solicito que se deje sin efecto, y que no se considere lo solicitado por la defensa, así mismo la defensa solicito la inclusión de la señora B.A.A.C., de la cual solcito que se deje sin efecto la misma, por cuanto es extemporánea de acuerdo a los establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la victima C.C.R.J.: “Este señor estubo hace días por allá armando una defensa y los hechos hablan por si solos, porque si yo lo agredí como el dice porque no actuó y no solo de palabras, yo tengo una vida intachable, primera vez que estoy en esto, yo fui agredido en mis instalaciones y el tiene cualquier cantidad de expedientes en la policía, yo no tengo ninguno, espero se haga justicia, no creo que se pueda manipular tanto, no creo que un abogado pueda hablar tanto habiendo testigos y tengo lesiones hematomas. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien emite el siguiente pronunciamiento: “oída la exposición oral de la acusación fiscal presentada por la Representante del Ministerio Publico, en la que acusa a CLAUDIO M.M. GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.667.342, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal vigente para la época de comisión del delito en perjuicio de C.C.R.J., y ofrecidas, en forma oral, las pruebas haciendo mención de la necesidad y pertinencia de las mismas, verificado por el tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos que a tal efecto establece el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar los datos identificativos de los sujetos procesales, en este caso, tanto del imputado y la victima, de la exposición del imputado, de los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que llevaron a la representante fiscal a formular acusación penal, del establecimiento de los preceptos jurídicos aplicables y de ofrecimiento de los medios de prueba, estableciendo la necesidad y pertinencia de las mismas, procede este Tribunal a ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, en su totalidad, así como los medios de prueba que fueron ofrecidos. En cuanto la solicitud interpuesta por la defensa, debe hacer mención la suscrita de la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon, expediente N° 02-2181; que con carácter vinculante, de obligatorio cumplimiento para el resto de los Tribunales de la Republica, refiriéndose a la preclusión de los lapsos para ofrecimiento de los medios de prueba en el termino establecido en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se citan algunos argumentos de la referida sentencia “…el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos por razones no solo de certeza y seguridad jurídica, sino, también, como modos del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar en beneficio de todas las partes que sea debido de manera sin dilación ni entorpecimiento, en obsequio de la justicia, y derechos fundamentales, igualdad jurídica y la defensa, …” “…así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado tal como se le exige a las demás partes dentro del lapso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencia para que las partes puedan preparar adecuadamente sus defensas. He allí que si el imputado no consigno en la oportunidad legal su escrito de promoción de pruebas no puede pretender que, sin debida justificación, y sin consideración del respeto que igualmente merece los derechos fundamentales de su contraparte puede efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior...” . La acusación fue presentada el alguacilazgo el día 14-08-06 y recibida en el Tribunal Primero de Control en esa misma fecha, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el 03-10-06, habiéndose diferido en esa primera oportunidad para el día 09-11-06, siendo la misma EXTEMPORANEA, por lo que, esta juzgadora NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA en la celebración de la presente audiencia y en virtud de la comunidad de la prueba y de los derechos del Imputado SE TIENE COMO ADHERIDO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Por lo antes expuesto se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al ciudadano CLAUDIO M.M. GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.667.342, y se le tiene como Acusado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal vigente para la época de comisión del delito en perjuicio de C.C.R.J.. Se impone al ciudadano CLAUDIO M.M. GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.667.342 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, en su totalidad, así como los medios de prueba que fueron ofrecidos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA en la celebración de la audiencia. Y en virtud de la comunidad de la prueba y de los derechos del Imputado SE TIENE COMO ADHERIDO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

TERCERO

Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al ciudadano CLAUDIO M.M. GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.667.342, y se le tiene como Acusado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal vigente para la época de comisión del delito en perjuicio de C.C.R.J..

CUARTO

Se impone al ciudadano CLAUDIO M.M. GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.667.342 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo

QUINTO

Se da por concluida la Fase Intermedia. Se insta a la ciudadana Secretaria para la remisión al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso correspondiente de Ley. Es todo, termino, se leyó, conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR

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