Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de abril de 2008

197º y 149º

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el abogado D.P.P., actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.643, solicitó la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos:

con el debido respeto observo al Juzgado de Sustanciación que se está anarquizando el procedimiento y se está violando el debido proceso con las siguientes actuaciones: 1) en el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, que cursa al folio 377, procedió a admitir nuevamente la demanda, lo que es una reposición de hecho al estado de admitir la demanda, que excede sus atribuciones en esta causa y que violenta lo decidido por la Sala Político Administrativa, ya que tal como consta de la propia sentencia, la demanda fue admitida en fecha 7 de diciembre de 2004 y la Sala en su decisión no anuló ningún acto, limitándose a avocarse al conocimiento del expediente, razón por la cual y con el debido respeto pido a este Juzgado de Sustanciación anule el auto de fecha 25 de octubre de 2007, porque esta demanda está admitida y la parte demandada fue citada validamente y compareció a juicio mediante apoderados que consignaron poder que cursa al folio 83 al 84 y pidió la regulación infundada de competencia, por tanto siendo única la citación, mal puede sin violentar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso y al debido proceso, dictar el Juzgado de Sustanciación un nuevo auto de admisión de la demanda y ordenar una nueva citación…

(folios 422 y 423, de este expediente. Subrayado del texto)

De otra parte, mediante diligencia consignada en fecha 26 de febrero de 2008, los abogados M.L.O. y A.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.241 y 62.420, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., parte intimada en el presente juicio, solicitaron que este Juzgado de Sustanciación declarara extemporánea la referida petición, argumentando que el abogado intimante “debió formularla en el lapso legal de los tres (3) días que estipula la ley para impugnar cualquier decisión que dicte este Juzgado, que en el caso de autos ocurrió el 25 de octubre de 2007”, y asimismo que, “no es cierto que este Juzgado no cumplió con la orden impartida por la Sala, en su sentencia de avocamiento, al dictar el auto del 25 de octubre de 2007, al acordar la admisión de la demanda, el emplazamiento de la contraparte y la notificación de la Procuraduría General de la República, pues en la sentencia de la Sala, de fecha 10 de abril de 2007, se dice que se avoca al conocimiento de la causa, en razón de la cuantía, lo cual implica, que su tramitación y sustanciación debe hacerse por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, como primera instancia de este especial procedimiento, para cuyo inicio se requiere la citación de las partes y el cumplimiento de los demás actos del proceso, tal como se ha hecho hasta el presente…” (folio 431 de este expediente).

Este Juzgado, para decidir al respecto, observa:

La petición del mencionado abogado D.P.P. se circunscribe a que este Juzgado de Sustanciación anule la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual admitió la demanda que interpusiera contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto, según aduce, la decisión de esta Sala Político-Administrativa en la que, la Sala se avocó al conocimiento de la presente causa “no anuló ningún acto” del proceso, y de dicho fallo se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 7 de diciembre de 2004, por esta razón considera que --al admitirla nuevamente- este Juzgado se excedió en sus atribuciones, quebrantando así el debido proceso.

Por su parte, los apoderados de la empresa intimada arguyen que tal solicitud resulta extemporánea, pues debió realizarse en la oportunidad correspondiente, esto es, en el lapso legal de “tres (3) días que estipula la ley para impugnar cualquier decisión que dicte este Juzgado”, y además afirman, en contraposición a lo esgrimido por el intimante, que la decisión de este Juzgado, dictada el 25 de octubre de 2007, se ajusta a lo establecido en la referida sentencia de la Sala.

Sobre el particular, se evidencia, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente la Sala, mediante sentencia Nº 00527, publicada en fecha 11 de abril de 2007, se avocó al conocimiento de la presente demanda interpuesta por el abogado D.P.P., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, y ordenó asimismo remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación.

Igualmente se constata que en fecha 25 de octubre de 2007, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la señalada empresa estatal, decisión ésta, sobre la cual recayó la solicitud de nulidad formulada por el intimante.

Ahora bien, observa este Juzgado que ciertamente como lo indican los apoderados de la parte intimada, la impugnación de toda decisión que dicte el Juzgado de Sustanciación debe hacerse dentro del lapso establecido para ello (artículo 19, aparte trece de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Sin embargo, en el presente caso, no se realizó impugnación alguna de la referida decisión, antes bien, pretendió el abogado intimante que el propio Juzgado, al constatar la veracidad de lo alegado anulara el auto de admisión de fecha 25 de octubre 2007. En este sentido, se evidencia que en el referido auto se incurrió en un error involuntario que produjo la subversión del procedimiento establecido para la tramitación de la presente causa, por cuanto, al recibir las actuaciones remitidas por la Sala, este Juzgado debió pronunciarse sobre la continuación de la causa, en lugar de admitir la demanda propuesta, como en efecto lo hizo, visto que --tal como expuso el abogado intimante--, del referido fallo no se desprende que la Sala haya anulado las actuaciones practicadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tales como, la admisión de la demanda en fecha 7 de diciembre de 2004 (folio 41 de este expediente), la citación de la empresa intimada la cual constó en autos el 22 de noviembre de 2005, y la contestación a la aludida intimación dada por su apoderado en fecha 28 del mismo mes y año (folios 78 al 82 de este expediente).

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado, atendiendo a los principios constitucionales que rigen el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, y pretendiendo, además, otorgar estabilidad en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual admitió la referida demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, y, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha, exclusive, de conformidad con previsto en el artículo 607 eiusdem, visto que la última actuación procesal efectuada antes de la declinatoria a la Sala por parte del Tribunal de Primera Instancia fue la contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales realizada por el apoderado de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Así se decide.

Consecuente con lo decidido precedentemente, se declara improcedente la solicitud planteada por los apoderados de la parte intimada, en los términos señalados.

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose que la causa quedará suspendida una vez que dicha notificación conste en autos. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-5657/ndp.

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