DEMANDANTE: DENNIS RAFAEL PEREZ PEROZO DEMANDADO: TERMINALES MARACAIBO

Número de expedienteIH31-X-1996-000001
Fecha24 Octubre 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PartesDEMANDANTE: DENNIS RAFAEL PEREZ PEROZO DEMANDADO: TERMINALES MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veinticuatro de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: IH31-X-1996-000001

DEMANDANTE: D.R.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 4.109.213, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro; 36.643. Sin domicilio procesal, en ejercicio de sus propios derechos e intereses.

DEMANDADO: TERMINALES MARACAIBO

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 6.810.085, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro; 27.542.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Distribuida la presente causa en fecha DIECISEIS (16) de Julio del año 2008 al Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO; dándole entrada el día Dieciocho (18) del mismo mes y año fecha en la cual la jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso en virtud de la

paralización de la causa durante el periodo de reposo medico de la Jueza abogada MIRVA SILVA adscrita al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO .Luego del estudio minucioso de las actas procesales del presente asunto y revisadas las actas procesales del asunto principal del Juicio, incoado por el Ciudadano Wilmen Díaz, en contra de las empresas Terminales Maracaibo, C.A. y Astilleros Navales Venezolanos, S.A., por concepto de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Trabajo, se pudo constar que en fecha 08 de Junio del año 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo esta última competencia suprimida en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Circunscripción en fecha Ocho (08) de Junio del año 2007 dicto sentencia definitiva la cual corre inserta a los folios que van desde el folio Diez (10) al Veintiséis (26) ambos inclusive contentivos en la pieza Cuarto (04) del asunto principal en la cual la parte perdidosa ejerció el recurso de apelación correspondiente siendo escuchada en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2001 y riela al folio (77) de la misma pieza . Asi también se constato en el presente asunto en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2005 el Juzgado Civil identificado ut supra declina la competencia por la materia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral los cuales rielan a los folios 354 al folio 355. Ahora bien este Juzgado pasa a realizar las Siguientes observaciones, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ( negrilla del Tribunal)

En sentencia Nº RC.00089, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Marzo del año 2003,caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A, expediente Nº.AA20-C-2001-000702, cuatro situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado y negrilla de este Juzgado) 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

La cual ha sido Criterio este que acoge la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al establecer en Sentencia de fecha 17 de Octubre del año 2007, Exp. Nº AA10-L-2007-000096, lo siguiente:

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:

(Omissis)…

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.

Así lo reitera las diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se resaltan las siguientes: sentencia número 180 del 2 de mayo de 2005, caso Norka Zambrano contra la ciudadana R.V.R. expediente signada bajo el numero AA-L-2007-000096,de fecha 17 del mes de Octubre del año 2007, caso S.L.R. contra C.C. y otros ,emanada de la Sala plena que reitera el mismo criterio .

En el mismo orden de idea , la Sala Constitucional en sentencia numero:3325 del 04 de Noviembre del año 2005,caso G.G.E. y J.B.N., señalo;

“OMISIS…A discreción de esta Juzgadora sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Juzgadora, y en beneficio de la abogada, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Conforme a los criterios parcialmente transcritos, se observa que tanto en aquellos casos en los cuales se reclamen honorarios profesionales por concepto de actuaciones extrajudiciales, como en los que se intimen honorarios por las actuaciones llevadas a cabo en un juicio que haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aún en aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales se hayan causado como consecuencia de un juicio laboral”…

Por otra parte la demanda que da origen al presente procedimiento se tramita de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el segundo día siguiente de la constancia en autos, compareciera a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este pautado para los casos en los cuales en que se lleva la intimación de honorarios profesionales relacionados con actuaciones contenciosas, es decir un juicio que debe ser tramitado por procedimiento sui generis y ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil.

Al mismo tiempo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que la incompetencia por la materia, es de orden público, y de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público y las buenas costumbres, no pueden renunciarse, ni relajarse por convenio entre particulares, por lo que el Juez al observar su incompetencia por la materia, debe declinar de oficio, su jurisdicción al Tribunal competente.(Resaltado en este Tribunal).

Como se puede inferir, cuando un órgano jurisdiccional traspasa la materia y comienza a pronunciarse sobre el fondo de materias que no le son propias y que le corresponden a otro, se origina la extralimitación de competencia jurisdiccional. Así se decide.

Resulta forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia a los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente por la cuantía, motivado a que la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales tal como quedo expresado en las jurisprudencias antes señaladas, este Juzgado no le corresponde conocerla, por cuanto la demanda que dio lugar al presente Juicio de Intimación se encuentraba fuera de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia en virtud que en fecha en fecha 01 de Noviembre del año 2001 se escucho el recurso de apelación en ambos efectos y para el Siete de Mayo del año 2003 fecha en la cual parte intimante interpone la reclamación el expediente estaba en el juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por lo que se encuadra en el supuesto Tercero a que hacen mención en reiteradas Jurisprudencias tanto la Sala Plena como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole la competencia en estos casos a los Juzgados Civiles; Así se decide.

Por todo los razonamientos de Hecho y de Derechos aquí explanados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, impartiendo Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES CIVILES. Asi se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y en aras de no Violentar el Derecho Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, DECLARA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se Ordena remitir el presente asunto mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el reiterado criterio Jurisprudencial. Cúmplase lo ordenado.

En consecuencia este Tribunal anula todas las actuaciones anteriores realizadas por este juzgado tales como lo es el auto de abocamiento y notificaciones de las partes por considerarlos consecutivos a un acto irrito de conformidad con lo contemplado en el articulo 211 de Código de Procedimiento Civil, aplicado este por analogía de conformidad con el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Asi se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días, para el ejercicio del recurso correspondiente, lapso este que se computara por días de despacho y comenzará a transcurrir a partir de que conste en autos la Notificación de las partes a tal fin se ordena su notificación y en virtud que de las actas procesales no se constata domicilio procesal de la parte intimante se ordena su notificación por vía cartelaria de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado este por analogía según el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación a la parte intimada se ordena libra exhorto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL que por distribución le corresponda.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ofíciese a la Coordinación Judicial a los fines de informarle de la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia una vez que consten en las actas las resultas de las notificaciones practicadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy Veinticuatro días (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG R.M.C.

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. R.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR