DENNIS RAFAEL PEREZ PEROZO VS TERMINALES MARACAIBO C.A.

Número de expediente15.131-12
Fecha14 Febrero 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PartesDENNIS RAFAEL PEREZ PEROZO VS TERMINALES MARACAIBO C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO, 14 DE FEBRERO DE 2.014

AÑOS; 202° y 152◦

EXPEDIENTE Nº 15.131-12

DEMANDANTE: D.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.109.213.

DEMANDADO: TERMINALES MARACAIBO C.A.,

MOTIVO: INTIMACION DE HONORRIOS PROFESIONALES

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La admisión de la demanda fue en fecha 09 de octubre de 2003, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la misma fecha se libro boleta de Intimación.

En fecha 17 de octubre de 2003, consigno diligencia el abog. D.P.P. solicitando se le entregue los recaudos de intimación a los efectos de tramitarla con cualquier alguacil o notario de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de octubre de 2003, el tribunal le entrega los recaudos de intimación al mencionado abogado a los fines de gestione la intimación por medio de cualquier otro alguacil de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2004, consignaron escrito de reforma de la demanda el abg. D.R.P.P.

En fecha 29 de junio de 2004, el tribunal ordena agregar el escrito de reforma de la demanda.

En fecha 07 de julio de 2004, el tribunal admite la reforma de la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2012, este tribunal le da entrada la presente expediente emanado de la sala plena sala especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº AA10-L-000190, con oficio Nº TPE-11-1006.

En fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil E.R. consigno boleta de notificación no firmada por el ciudadano D.R.P.P..

En fecha 14 de mayo del 2012, se recibió comisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de mayo de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos resulta de comisión remitida del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de marzo de 2013, el tribunal ordena librar nuevamente boleta de notificación a la empresa terminales Maracaibo C.A., comisionando al Juzgado distribuidor Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se ordena la notificación del ciudadano D.R.P.P., en la cartelera del tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre el avocamiento de la presente causa de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2013, se acuerda ratificar oficio al Juzgado de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. N º 0820-160-13.

En fecha 17 de mayo de 2013, se acuerda ratificar oficio al Juzgado de los

Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia. N º 0820-253-13.

En fecha 26 de junio de 2013, se acuerda ratificar oficio al Juzgado de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. N º 0820-317-13.

En fecha 26 de Julio de 2013, se acuerda ratificar oficio al Juzgado de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. N º 0820- 374-13.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se acuerda ratificar oficio al Juzgado de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. N º 0820- 513-13.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se acuerda ratificar oficio al Juzgado de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. N º0820- 591-13.

En fecha 09 de enero de 2014, la juez temporal M.R.A. s avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 90 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero se ordena agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día siguiente al 25 de Marzo de 2013 hasta el 12 de Febrero de 2014, han transcurrido un total de Ciento Cincuenta y Uno (151) días de despacho, sin que la parte actora haya dado cumplimiento con la obligación de citar al demandado; hecho que es castigado por la Ley a través de la institución de

la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267

del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;

3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)

.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor A.R.-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 09 de Octubre de 2003, este tribunal cumpliendo con la solicitud de citación por medio de comisión, es así como en fecha 07 de enero del 2014, el Tribunal Cuarto de de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devuelve la comisión Nº 1425, señalando en su contenido la falta de impulso procesal por lo que ha sufrido un abandono en relación al cumplimiento de la citación sin que la parte interesada proveyera los medios, en el lapso de treinta (30) días, en razón de lo antes expuesto este Tribunal forzosamente debe declarar la Perención de la Instancia en la presente causa y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.

• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS.

NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 2:15 p.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS.

Abg. NCG/YM/Rkmm

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