Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000495

ASUNTO: RP11-P-2008-000495

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar del día; trece (13) de Noviembre de 2008, se constituye en la sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Preliminar en la presente causa, seguida a los Imputados D.J.R. y J.R.F.C., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, Abg. J.C.B., los imputados D.J.R. y J.R.F.C., y el Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los imputados, y exponen: Revocamos en este acto a nuestro Defensor Privado, Abg. L.C.C., así mismo nómbranos es este acto como nuestro Defensor Privado al Abg. Amauris M.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.671.816, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 100.683, con domicilio procesal en el Edificio Fundabemúdez, Piso 1, Oficina 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris M.R.L., quien manifiesta: Acepto el cargo que se me ha designado, y juro cumplir fielmente con todas las obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo, es todo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: D.J.R. y J.R.F.C., por la comisión del deliro de Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos D.J.R. y J.R.F.C., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.886.961, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado Río caribe, Calle Libertad, Casa Nª 33, cerca del Cementerio, Municipio A.d.E.S. y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como J.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.953, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en S.I.d.R.c., Altos de Parroquial, Municipio A.d.E.S.E.S. y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.J.R. y J.R.F.C., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado D.J.R., ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo imputado J.R.F.C., ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse D.J.R., J.R.F.C., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos D.J.R. y J.R.F.C., por la comisión del delito Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: PRIMERO: Sembrar y mantener por el lapso de un (01) año, cincuenta (50) árboles de la especie Apamate, cada de los imputados, en un terreno ubicado en el Sector Alto Parroquial de S.I.d.R.C., Municipio A.d.E.S.. SEGUNDO: Donar veinticinco (25) arbolitos de Apamate cada uno de los imputados, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para ser utilizado en campañas de reforestación de la Misión Árbol. TERCERO: Someterse a la supervisión deL Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.886.961, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado Río caribe, Calle Libertad, Casa Nº 33, cerca del Cementerio, Municipio A.d.E.S. y J.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.953, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en s.I.d.R.c., Altos de Parroquial, Municipio A.d.E.S.E.S.; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Sembrar y mantener por el lapso de un (01) año, cincuenta (50) árboles de la especie Apamate, cada de los imputados, en un terreno ubicado en el Sector Alto Parroquial de S.I.d.R.C., Municipio A.d.E.S.. SEGUNDO: Donar veinticinco (25) arbolitos de Apamate cada uno de los imputados, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para ser utilizado en campañas de reforestación de la Misión Árbol. TERCERO: Someterse a la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a objeto de que supervisen a los imputados en cuanto al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así, se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. M.S..

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