Decisión nº 0142-2005.- de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de Mayo de 2005.-

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/334/2005.- DECISION 0142-2005.-

Siendo las Seis horas y Treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano D.J.V., el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogada Defensora a la ciudadana Dra. NOIRALITH G.U., Defensora Pública de Presos N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano D.J.V., quien fue aprehendido y llevado al C.I.C.P.C., por el ciudadano A.A.A.O., en fecha 18 de Mayo del 2005, por el hecho ocurrido en horas de la madrugada aproximadamente como a las dos de la mañana, del mismo día 18-05-05, una vez que el ciudadano D.J.V., se introdujo en el garaje de la casa del ciudadano A.A.A.O., y logró sustraer del vehículo de dicho ciudadano el cual posee las siguientes características Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Placas VBO-34M, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de su casa, un Reproductor Marca Pioneer, cuatro cornetas de Sonido Marca Pioneer, una planta de Sonido marca Box, un careoque, rompiendo a su vez uno de los vidrios laterales del carro, siendo el caso que el ciudadano A.A.A.O., fue llamado por teléfono por un vecino identificado como F.M., quien le manifestó que saliera por que andaba una persona en el patio de su casa, y cuando el ciudadano A.A.A.O. salió vio a una persona a quien identifica con el apodo de El Bebe, quien fue aprehendido como a dos cuadras por el ciudadano F.J.M., y el ciudadano A.A.A.O., entre las actuaciones presentadas por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación San C.d.Z., esta representación Fiscal le imputa al ciudadano D.J.V., el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AOTUMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipificación que se hace conforme a los siguientes elementos de convicción: En primer lugar por el acta de investigación penal de fecha 18-05-05, suscrita por los funcionarios B.C. y J.B., adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación San C.d.Z., inserto al folio 01 del expediente, en donde dejan constancia que el ciudadano A.A.A.O., se presentó ante el C.I.C.P.C., trayendo detenido al ciudadano quien en ese despacho dijo ser y llamarse D.J.V.M., dejando constancia que el ciudadano A.A.A.O., lo presenta por encontrarlo en el interior de su residencia, despojándolo de su vehículo ya identificado, como la Planta, Cornetas, equipo de sonido. Segundo: Con el acta de entrevista del ciudadano A.A.A.O., inserto al folio 12 del expediente, quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y señala al ciudadano apodado El bebe, como la persona que se metió en horas de la madrugada en su residencia, logrando sustraer de su vehículo los objetos antes identificado, y quien manifestó al preguntarle el órgano instructor que si tenía conocimiento donde puede ser ubicado este ciudadano, contesto: Si este ciudadano lo agarramos entre el vecino y yo en el momento en que se encontraba robando los accesorios de mi vehículo, aunado a la declaración del ciudadano F.J.M.P., inserta al folio 20 del expediente, quien manifiesta que a dicho ciudadano lo agarraron con los objetos que se robó como a tres cuadras de su residencia, igualmente se fundamente esta Representación Fiscal, de la Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, a través de la cual puede evidenciarse la existencia real del mismo. Asimismo en el acta de Inspección Técnica inserta al folio 14 del expediente, realizada al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Placa VBO-34M, año 2003, Tipo Sedán, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en la parte del vidrio de la ventanilla derecha se encuentra fracturado, y en la parte interna su tapicería en buen estado y se aprecia desprovisto de su reproductor, en la experticia de reconocimiento y Avalúo real inserto al folio 23 del expediente, realizada al vehículo antes identificado, en donde se puede observar la existencia real de dicho vehículo, así como también en la experticia de Avalúo Real realizada a un Radio reproductor, cuatro pares de alta voces, dos de 300 y dos 350 voltios, una planta de sonido, dos alta voces de 10 pulgadas con su cajón de madero, y un equipo de careoque, inserto a los folios 25 al 27, en donde puede evidenciarse la existencia real de los objetos recuperados. Como también en el certificado de Registro de Vehículo inserta al folio 04 del expediente, y copia del documento de opción a compra inserto a los folios 07 y 08 del expediente, donde la ciudadana Y.J.P., le da en opción a compra al ciudadano A.A.A., el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Placa VBO-34M, año 2003, Tipo Sedán. En razón de lo expuesto, esta Representación Fiscal por considerar que se encuentran demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AOTUMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.J.V.M., es el autor en la comisión de ese hecho punible, como también que existen una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano D.J.V.M., tiene una orden de aprehensión, es decir, se encuentra solicitado por el Tribunal segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de Homicidio, o como participante en ese delito, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de R.J.A.R., Orden de aprehensión de fecha 14 de Abril del 2005, solicito al Tribunal en virtud de considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y habiendo una presunción de Fuga, por existir una conducta predelictual del ciudadano D.J.V.M., esta Representación solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho ciudadano, para poder garantizar las finalidades del proceso, asimismo solicito fije por el Tribunal día y hora para llevar a cabo una Rueda de Reconocimiento donde el ciudadano A.A.A.O. y el ciudadano F.J.M.P., participen como testigos reconocedores y el ciudadano D.J.V.M., participe en la rueda de individuos. Igualmente solicito al Tribunal aún cuando nos encontramos en presencia de una Flagrancia, solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: D.J.V.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 03-01-85, de 20 años de edad, titular de la C.I. N° V-17.687.747, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de F.A.V. (D) y de I.J.G.M., y residenciado en Cumaná, Brisas del Sur, sector 01, vereda 02, casa 49, Estado Sucre. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Escuchada la exposición que realizara la Fiscal 16° del Ministerio Público, donde imputa a mi representado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a ello la abstención por parte de mi representado de rendir declaración, acogiéndose del Precepto Constitucional, así como la revisión que se hiciera a las actuaciones que presentare el Ministerio Público para realizar la atribución del hecho punible previsto en el artículo 3 de la referida Ley, a mi representado, en este sentido pasa la Defensa a realizar las siguientes observaciones: Se desprende de las actas tanto de la denuncia efectuada por la Víctima, como del testimonio contenido en la entrevista efectuada al ciudadano F.J.M.P., quienes refieren la aprehensión del ciudadano D.J.V.M., a este respeto, ciudadana Juez, quiere la Defensa hacer de su conocimiento como del Ministerio Público el estado que presenta hoy día y en esta Audiencia el imputado de autos, al referirse al estado la Defensa, quiere hacer notar la apariencia física que presenta el referido a los golpes, así como lesiones que se pueden constatar a simple vista, por lo que siendo las personas aprehensoras quienes pusieron a disposición al órgano de investigación policía al ciudadano D.J.V.M., quien comunica en entrevista sostenida con esta Defensa, la brutalidad con que fue tratado y sometido por parte de los aprehensores, señalamiento que hace la Defensa, a los fines de que el Ministerio Público y este Tribunal Controlador tome las previsiones legales a las flagrante violación de la integridad física de que fuera sujeto el imputado, puesto que constitucionalmente toda persona se encuentra amparada por la presunción de inocencia y no puede combatirse el delito con delito, a tales fines solicito al Tribunal ordene la practica de un examen Médico Legal para que sea valorado el imputado de autos y los resultados del mismo sean agregados al expediente, todo fundamentado en el derecho que tiene todo ciudadano que se garantice su integridad física, previsto en el artículo 46 de la Constitución Nacional. Respecto a las solicitudes efectuada por el Ministerio Público, de la imputación efectuada en el día de hoy al considerar llenos los extremos del artículo 250, a los fines de que se dicte Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar que existe una orden de aprehensión dictada por el Tribunal segundo de Control, donde se le sigue causa penal al procesado, quiere hacer del conocimiento la Defensa de este Tribunal, que dicha orden efectivamente fue dictada en fecha 14 de Abril, por lo que hasta esa fecha el procesado gozaba de libertad plena otorgada por los dos Tribunales de Control de esta Jurisdicción, libertad que no estaba sujeta a condición de ningún tipo, por lo que mi representado hasta el día de hoy no tenía conocimiento de que la sala de la Corte de Apelaciones que conoció del recurso ordinario, había dictado Medida de Privación Preventiva de Libertad en su contra, no obstante, el mismo permanecía en la localidad; si embargo, a esto se refiere el Ministerio Público en su fundamentación respecto del ordinal 3 del artículo 250para sustentar la Medida de Privación de Libertad, respecto del hecho imputado en el día de hoy, posición que no comparte la Defensa, por lo que solicita al Tribunal a los fines de que se garantice una Juzgamiento en libertad le sea acordada una Medida menos gravosa, atendiendo a la interpretación restrictiva de dicha Medida, así como a la proporcionalidad, previstos en los artículos 243, 244 del COPP. Respecto de la solicitud de que se acuerde fijar hora y fecha para llevarse a efecto acto procesal de Rueda de Reconocimiento, de Individuo, solicita la Defensa que sea desestimado tal pedimento, pues de las actas que conforman la investigación, se puede apreciar que las personas aprehensoras tanto el ciudadano A.A.A.O. Y F.J.M.P., son las personas que el Ministerio Público ofrece como testigos reconocedores, lo cual violentaría lo previsto en el artículo 230 de la norma procesal, ya que como se expresó no tendría ninguna dificultar de realizar el reconocimiento, pues ellos mismos realizaron la Detención según las actas, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Treinta minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los argumentos de la Defensa, quien solicita una Medida menos gravosa a favor de su defendido, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Se inicia la presente causa, en fecha 18 de Mayo del año 2005, cuando el ciudadano A.A.A.O., se presentó ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación San C.d.Z., trayendo aprehendido al ciudadano que se identificó como D.J.V.M., por encontrarlo en el interior de su residencia (garaje), despojando del vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Placa VBO-34M, año 2003, Tipo Sedán, el equipo de sonido compuesto por planta, cornetas, equipo de CD, etc…. Asimismo dejan constancia en el acta policía en comento, que posteriormente verificaron en el área de análisis, seguimiento e información de ese órgano policial donde se les hizo del conocimiento que la persona llevada como aprehendida se encuentra requerido por el Tribunal segundo de Control de este Circuito y Extensión Penal, procediéndolo a dejar en calidad de detenido. Adminiculado a esta acta policial, se encuentra el acta de denuncia realizada por la Víctima antes señalada, quien entre otros, expone que en horas de la madrugada de ese día mientras se hallaba durmiendo unos vecino escucharon una explosión en el garaje de su casa y su vecino de nombre F.J.M.P., lo llamó por teléfono para que saliera por que un tipo andaba en el patio, por lo que al salir vio a un tipo que es apodado como El bebé, alegando también que los hechos ocurrieron en su residencia ubicada en la calle siete del sector A.E.B., casa C-35 de la Población de San C.d.Z., siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada del día 18 de Mayo del 2005. Asimismo se aprecia la entrevista testifical rendida por el ciudadano F.J.M.P., quien refiere que se percató de los hechos al escuchar unos ruidos en la parte del garaje de su casa, pudiendo percatarse que el vidrio lateral del carro en cuestión se encontraba estallado. Bajo los folios 14 y 15 cursan las actas de Inspección Técnica sobre el vehículo objeto del delito y la vivienda en la que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados; así como también experticia de avalúo real sobre todos y cada uno de los bienes que le fueron presuntamente quitados al vehículo propiedad del ciudadano hoy Víctima A.A.A.O.. De las actas comentadas Ut Supra, dimanan fundados, suficientes y congruentes elementos de pruebas, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora, para estimar que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.A.A.O., que merece pena privativa de libertad y la acción penal para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 de Mayo del presente año. Que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de auto en la perpetración del mismo para el presente momento procesal. De modo pues, que los extremos indicados bajo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. Así entonces, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo en concordancia con los artículos 251 y 252 del citado Código, relativos al peligro de fuga y de obstaculización, encuentra en el caso bajo examen, que el ciudadano hoy imputado fue aprehendido en Flagrancia tanto por el denunciante como por otro ciudadano de nombre Franklin con los bienes ya descritos en las actas del expediente y a dos cuadras de la vivienda de la Víctima a poco de haberse cometido el hecho (artículo 248 del COPP). Que el delito imputado contempla una pena de prisión de 04 a 08 años, que constituye una pena proporcional a la magnitud del daño social que causa la ejecución de este tipo de delito, que el daño ocasionado encuentra su relevancia en un bien jurídico tutelado por la Ley, donde se lesiona la Propiedad, y merma el patrimonio de un ciudadano, al punto que el constituyente creó una Ley especial para castigar este tipo de hechos delictivos y evitar la impunidad; adicionalmente existe en su contra una Orden de Aprehensión Judicial emanada por un órgano Jurisdiccional competente, presuntamente por estar involucrado en la comisión de varios hechos punibles, que como se evidencia al folio dos de la causa se trata del abuso de autoridad, lesiones leves y homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, que atendiendo las circunstancias que rodean la comisión del delito, existe razonablemente el Peligro de Fuga por parte del imputado; así también el de Obstaculización, toda vez que en caso de otorgarse una Medida Cautelar menos gravosa, pudiera influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del proceso (Artículo 13 del COPP), lo que lleva el convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que el justiciable pueda evadir, la acción de la Justicia. Por ende resulta procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, desestimándose así el pedimento de la Defensa. Y así se Decide. Se ordena la práctica de la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público en este acto, señalándose como día y hora el 27 de Mayo del presente año, a las diez horas de la mañana, con la obligación del Ministerio Público de hacer comparecer a sus testigos. En relación con la observación previa realizada por la defensa Técnica del encartado, relativa a las condiciones físicas que presenta en este momento, este Tribunal advierte que tanto el imputado como la Defensa deben presentar formalmente la denuncia ante los organismos facultados para recibirla, como lo son el Ministerio Público o los organismos policiales. No obstante, de acuerdo a la solicitud planteada se ordena la práctica del Examen Médico Forense a su defendido, con la finalidad de demostrar el supuesto maltrato físico alegado. Por otra parte la Defensa en este acto ha manifestado su inconformidad para la realización de la Rueda de Individuo requerida por el representante Fiscal. En tal sentido, resulta conveniente destacar que, el caso bajo estudio se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal respecto al imputado de autos, y en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 ambos del Código Adjetivo Penal que establece lo siguiente: “Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa del Imputado”. “Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. De la Transcripción de las normas citadas, se colige que esta fase tiene como objeto la preparación del Juicio Oral, por tal razón, la labor fundamental será la búsqueda de la verdad, lo cual armoniza con el artículo 13 del COPP; y la acumulación de todos los elementos de convicción independientemente donde estos se encuentren, que no se persigue como finalidad comprometer la responsabilidad penal del encartado a ultranza, sino como ya se dijo el objeto fundamental es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometen penalmente; se tiene entonces que la Rueda de Individuos es una diligencia de investigación, dentro de la actividad probatoria que se desarrolla en la fase de investigación, encaminada a lograr la individualización de la persona que se encuentra detenida (identidad del sujeto), además de un acto de determinación de autoría del sindicado y que es fundamentalmente de orientación para la investigación en la etapa en la que se encuentra el presente proceso, con vista a lo expresado se desestima la impugnación planteada por la defensa Técnica. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.J.V.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 03-01-85, de 20 años de edad, titular de la C.I. N° V-17.687.747, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de F.A.V. (D) y de I.J.G.M., y residenciado en Cumaná, B.d.S., sector 01, vereda 02, casa 49, Estado Sucre, a quien el ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.A.A.O., a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente procedimiento se regirá por las disposiciones del Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Ofíciese al Tribunal Segundo de Control participándole sobre el contenido de la presente decisión. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Ocho Horas y Cincuenta minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Primero de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez.-

El Imputado,

D.J.V.M..-

La Defensa,

Abg. Noiralith G.U..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

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