Decisión nº PJ0142012000008 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes dieciséis (16) enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000572|

PARTE DEMANDANTE: DENNISSON O.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.912.616, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ELIETT ARTEAGA DE RIVERA y J.C.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 53.648 y 72.724, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: DETALES DE MARACAIBO, C.A. sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1984, bajo el nº 32. Tomo 41-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: J.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.410.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.-

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), la cual declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano DENNISSON HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil DETALES DE MARACAIBO, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que no está de acuerdo con el monto condenado a pagar y ello se deriva en la forma como el Tribunal de la causa calculó la antigüedad, la utilidad fraccionada del año 2009.

-Que existe disparidad de monto mes por mes lo cual solicita que se calcule mejor.

-Que por ende el salario integral es mayor.

-Que lo mismo ocurre con el bono vacacional todos los meses hay disparidad mes por mes.

-Que en cuanto al bono vacacional 2009 se debe realizar una fracción de 10 meses.

La representación judicial de la parte demandada indicó en su apelación:

-Que en el material probatorio se evidencia que el actor recibió por antigüedad una cantidad mayor a la descontada por el A-quo.

-Que se debe hacer deducción y no se realizó debidamente.

-Que apela de la indemnización del artículo 125 LOT, porque existe en el expediente documento administrativo del IVSS, que no fueron procesados por el Seguro Social y el actor no fue al Seguro Social para demostrar que faltó al trabajo de manera justificada.

-Que solicitaron calificación de despido y la juez la desecha porque a su decir no aporta nada a la resolución de la controversia.

-Que se realizó una comunicación dirigida al Seguro Social y respondió que el actor no fue al Seguro Social.

-Que la parte actora indicó que debió ser ratificada en juicio la documental cosa que no es así. Que la actora debió tachar el documento por se público administrativo.

-Que lo antes expuesto, el despido que se realizó fue justificado.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 01 de junio de 1999, comenzó a prestar sus servicios como vendedor para la sociedad mercantil COMERCIAL JEAN VERDE, C.A., representada por el ciudadano B.G.L. y luego en el año 2001 dicho ciudadano les informó a los empleados que serían trasladados bajo las mismas condiciones a otra sociedad mercantil denominada DETALES MARACAIBO, C.A., específicamente desde el día 16 de marzo de 2001, donde continuó prestando sus servicios como vendedor en esta otra empresa, por lo que operó una sustitución de patrono.

-Que su jornada fue los lunes de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de martes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días domingos libres.

-Que la empresa demandada venden prendas de vestir de las marcas WRANGLER, LEE, COUPER, JOKUY, entre otras, devengando durante toda la relación laboral como salario básico el mínimo, más las comisiones por ventas calculada sobre la totalidad de la venta diaria excluyendo el impuesto al Valor Agregado, luego de dividirlo entre tres (3) por el 1.5%, siendo pagadero el salario básico los días quince y últimos de cada mes y las comisiones los días ocho de cada mes.

-Que la relación de trabajo culminó por que fue despedido injustificadamente por la Gerente de la empresa, ciudadana Derlis Rosales en fecha 14 de noviembre de 2009, al manifestarle delante de todos los clientes y público que se encontraban en la tienda, que no podía tenerme mas allí en la tienda que lo llamaría si me necesitaba.

-Que desde la fecha del despido, hasta la presente fecha, ha tratado de alcanzar el pago de sus prestaciones sociales, pero todas las gestiones han resultado infructuosas, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral para reclamar el pago de los siguientes conceptos.

  1. -PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 17.622,49

  2. -INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 9.746,52

  3. -UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Por la cantidad de Bs. 1.770,05

  4. -VACACIONES FRACCIONADAS 2009: Por la cantidad de Bs. 450,56

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: Por la cantidad de Bs. 324,93

  6. -INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 9.028,50

  7. -PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 5.417,10

    En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 44.360,15), así como la indexación, costas y costos procesales.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada DETALES MARACAIBO, C.A., alegó lo siguiente:

    -Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano DENNISSON HERNANDEZ, en fecha 01 de junio de 1999, comenzara a prestar sus servicios como vendedor para la sociedad mercantil COMERCIAL JEAN VERDE, C.A., representada por el ciudadano B.G.L..

    -Negó, rechazó y contradijo, que luego en el año 2001, el ciudadano B.G., les informó a los empleados que serían trasladados bajo las mismas condiciones a otra sociedad mercantil denominada DETALES MARACAIBO, C.A., específicamente desde el día 16 de marzo de 2001, donde continuó prestando sus servicios como vendedor en esta otra empresa.

    -Negó, rechazó y contradijo, que haya operado una sustitución de patrono por cuanto el demandante inició la prestación de sus servicios, ciertamente desde el 16 de marzo de 2001.

    -Negó, rechazó y contradijo, que el demandante devengara comisiones por ventas calculada sobre la totalidad de la venta diaria excluyendo el impuesto al Valor Agregado, luego de dividirlo entre tres (03) por el 1.5%, siendo pagaderas los días ocho (8) de cada mes.

    -Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo culminó por que fue despedido injustificadamente por la Gerente de la empresa, ciudadana Derlis Rosales en fecha 14 de noviembre de 2009, al manifestarle delante de todos los clientes y público que se encontraba en la tienda, que no podía tenerme mas allí en la tienda que lo llamaría si me necesitaba, alegando que el actor nunca fue despedido, lo que ocurrió fue, que el actor abandonó voluntariamente su sitio de trabajo producto de que la empresa tenía instaurado un procedimiento en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo por Calificación de Falta, debido a dos reposos médicos falsos expedidos por el IVSS y presentados ante la empresa por el actor.

    -Negó, rechazó y contradijo, que desde la fecha del despido, hasta la presente fecha, el demandante haya insistido ante los representes de la empresa para el pago de sus prestaciones sociales.

    Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano DENNISSON HERNANDEZ, le corresponda por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 17.622,49 por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 9.746,52 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 la cantidad de Bs. 1.770,05 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009 la cantidad de Bs. 450,56 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009 la cantidad de Bs. 324,93 por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de Bs. 9.028,50 y por concepto de PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO la cantidad de Bs. 5.417,10 dado que el demandante parte de unos conceptos de salarios devengados que no son los que corresponden.

    -Negó, rechazó y contradijo, que al actor DENNISSON HERNANDEZ, se le adeude en total por los conceptos que reclama la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 44.360,15), así como la indexación, costas y costos procesales.

    -Admite que el demandante prestó servicios como vendedor para su representada desde el 16 de marzo de 2001, en una jornada de los días lunes de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de martes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días domingos libres, devengando durante la relación de trabajo el salario mínimo pagaderos los días quince y últimos de cada mes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar los montos condenados por el A-quo, referido a la antigüedad, bono vacacional y utilidades. Asimismo, el salario integral utilizado tanto para la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en la antigüedad.

    • Determinar si hubo o no un despido injustificado, o si el actor se retiró de la empresa de forma voluntaria.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En este sentido, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, y tendrá la carga de la prueba de las causas del despido, o el hecho nuevo alegado de que el actor se retiró de manera voluntaria.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  8. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Original de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02, la cual riela al folio 32. Observa esta Alzada que la parte contra quien se opuso manifestó atacar dicha documental pues no emana de la empresa demandada, al respecto, se tiene que se trata de de un documento público administrativo, y al no ejercerse en medio de ataque idóneo se tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la ciudadana B.M., fungiendo como representante de la empresa COMERCIAL JEAN VERDE, C.A., inscribió al ciudadano actor en fecha 01 de junio de 1999. Así se decide.-

    1.2. Original de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02, la cual riela al folio 33. Observa esta alzada que la parte contra quien se opuso manifestó reconocer la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la ciudadana B.M., fungiendo como representante de la empresa DETALES DE MARACAIBO, C.A., inscribió al ciudadano actor en fecha 16 de marzo de 2001. Así se decide.-

    1.3. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Ordinaria de la empresa demandada, la cual riela del folio 34 al 43. Observa esta Alzada que la parte contra quien se opuso manifestó reconocer la misma, sin embargo, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    1.4. Denominados por la parte promovente como controles de dinero recibido por concepto de comisiones, los cuales rielan del folio 44 al 46. Observa esta Alzada que la parte contra quien se opuso, la desconoció manifestando que la misma no emana de la empresa y carece de firma y sello. Al respecto debe indicarse que estas documentales carecen de suscribiente, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil la imposibilita de ser considerada como un documento privado oponible en juicio, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-

    1.5. Recibos de pago los cuales rielan del folio 47 al 123. Observa esta Alzada que la parte contra quien se opuso los impugnó por estar presentado en copia carbón y carecer de firma, no obstante, vale destacar que la parte promovente solicitó la exhibición de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador procede la consecuencia jurídica aplicada ante la no exhibición por la parte demandada, por ende, se tiene como cierto el contenido de los referido recibos de pago, motivo por el cual, se les otorga valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por el actor, lo cual será adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  9. - Promovió la siguiente exhibición:

    2.1. Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos de pago correspondientes al actor desde el 1° de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000 emitidos por la empresa COMERCIAL JEAN VERDE, C.A. y desde el 1° de enero de 2001 al 14 de noviembre de 2009 emitidos por la empresa DETALES MARACAIBO, C.A. Esta alza.o. la parte contra quien se opuso manifestó no exhibir dichas documentales por cuanto no se especifica cuáles son con respecto a la empresa DETALES MARACAIBO, C.A.; en ese sentido, se observa que tales documentales por mandato legal deben obligatoriamente ser llevados por el patrono, amén de que; quien promueve consignó, en cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral copia simple de los mencionados recibos de pago. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 82 eiusdem, se tiene como cierto el contenido de los referido recibos de pago, motivo por el cual, se les otorga valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por el actor así como pago de comisiones. Así se decide.-

    2.2. Solicitó de la demandada, la exhibición de todos los Libros de registro de Ventas Diarias que utiliza la empresa para asentar las ventas realizadas por los trabajadores. Esta Alza.O. que la parte demandada manifestó no poder exhibir dichos libros por cuanto los mismos no son llevados por la empresa y toda vez que la parte promovente no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  10. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    3.1. Solicitó del Tribunal a-quo, que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. En fecha 03 de mayo de 2011 se libró oficio n° T2PJ-2011-1808, de cual se recibió resultas en fecha 13 de junio de 2011, informando el ente oficiado que el número de cédula aportado a los fines requerir la información, no se corresponde con el actor, razón por al cual no remite completamente la información suministrada, en consecuencia, conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la información suministrada nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Destacando que la parte promovente no insistió en la misma. Así se decide.-

    3.2. Solicitó del Tribunal que se oficiase a todos los Registros Mercantiles del Distrito Capital, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal a-quo, negó este medio de prueba por resulta impreciso e impertinente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  11. - Promovió las siguientes Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C.N., J.M.M.O. y R.M.M.G., todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente manifestó desistir de dicho medio de prueba, razón por la cual, quien sentencia no emite juicio valorativo la respecto. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. - Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Comprobantes de pago de intereses sobre las prestaciones sociales los cuales rielan del folio 27 al 135. Observa esta Alzada que la parte contra quien se opusieron las reconoció y dado que de las mismas se evidencia que el demandante percibió intereses sobre las prestaciones sociales desde el 01-07-1999, gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Anticipos sobre la prestación de antigüedad recibidos por el actor, los cuales rielan del folio 136 al 158. Observa esta Alzada que la parte contra quien se opusieron las reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia, que el actor recibió anticipos de prestaciones sociales, en fecha 9-10-2001 la cantidad equivalente a Bs.F. 200,00; en fecha 24-04-2002 la cantidad equivalente a Bs.F. 350,00; en fecha 1-04-2003 la cantidad equivalente a Bs.F. 190,00; en fecha 22 de marzo de 2004; la cantidad equivalente a Bs.F. 190,00; en fecha 30-05-2005 la cantidad equivalente a Bs.F. 300,00; en fecha 15-03-2007 la cantidad equivalente a Bs.F. 400,00; en fecha 23-04-2009 la cantidad equivalente a Bs.F. 1.000,00; siendo un total de Bs.F. 2.630,00. Así se decide.-

    1.3. Copia fotostática del expediente administrativo aperturado por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual riela del folio 159 al 169. Observa esta Alzada que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, la cual se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la demandada inició un procedimiento de calificación de falta del cual no se evidencia que no fue concluido mediante p.a., el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; comunicación interna dirigida al IVSS, en relación al Certificado de Incapacidad n° 003796; Copia de la comunicación emanada por la Coordinación General del IVSS a la Directora del Centro Ambulatorio Norte, en relación a la autenticidad del Certificado de Incapacidad n° 003796, Comunicación emitida por el Centro Ambulatorio Norte, da respuesta sobre la autenticidad del Certificado de Incapacidad n° 003796, el cual me riela del folio 170 al 173. Esta Alza.o. lo siguiente que la parte actora manifestó que el certificado de incapacidad el cual riela al folio 170, no es forjado y que debió venir la médico tratante al juicio en todo caso a desvirtuar el contenido del mismo, por ende, a su decir es válido, al respecto se observa el instrumento en referencia, constituye un documento público administrativo y resulta de interés transcribir extracto de sentencia de la Sala Constitucional en decisión nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente nº 02-1728:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    (El subrayado es de esta jurisdicción.).

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De lo anterior, se desprende que tale documentos administrativos gozan de veracidad y legitimidad y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, al folio 173 riela oficio n° 0064-09RM, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio del Norte, de la cual se desprende que el ciudadano H.B.D. no asistió a la consulta 23-07-2009, no aparece en sus registros, ni en la historia, por lo que quedó desvirtuado el contenido y validez del certificado de incapacidad por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  13. - Promovió las siguientes Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YOSMAIRA TORRES y A.P., todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente manifestó desistir de dicho medio de prueba, razón por la cual, quien sentencia no emite juicio valorativo la respecto. Así se decide.-

  14. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 03 de mayo de 2011 se libró oficio n° T2PJ-2011-1807, sin embrago, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  15. - Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en al sede del departamento de Registro y Estadísticas de S.d.C.A.d.N.. A los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal A-quo negó este medio de prueba por resulta impreciso, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, parte del thema decidendum, es verificar los montos condenados por el A-quo, referido a la antigüedad, bono vacacional y utilidades. Asimismo, el salario integral utilizado tanto para la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en la antigüedad. Y determinar si hubo o no un despido injustificado, o si el actor se retiró de la empresa de forma voluntaria.

    Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada resolver en primer lugar sobre si hubo o no despido o si por el contrario el actor se retiró voluntariamente de la empresa.

    En la presente causa el actor indica que fue despido de manera injustificada por la Gerente de la empresa ciudadana Derlis Rosales el día 14 de noviembre de 2009.

    Por otro lado, la parte demandada indicó que el actor nunca fue despedido de forma injustificada, que lo cierto a su decir es que al actor se le inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de Calificación de Falta y una vez que se enteró de ello se retiró de forma voluntaria de la tienda, abandonó su sitio de trabajo, sin dar ningún tipo de explicación a la Gerente de la tienda.

    En tal sentido, es oportuno traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada debe en la contestación determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y asimismo, indicar el fundamento de su rechazo.

    Aquí resulta oportuno transcribir el texto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde con meridiana claridad el legislador patrio en materia adjetiva del trabajo nos enseña la forma y oportunidad como el demandado debe contestar la demanda, estableciendo igualmente una presunción de admisión de hechos por indebida contestación, la cual permite prueba en contrario, y el mismo es del tenor siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, EXPUESTOS LOS MOTIVOS DEL RECHAZO, NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Las mayúsculas, negritas y el subrayado es de la Jurisdicción).

    Del preinserto dispositivo legal se infiere que el demandado al contestar la demanda laboral, debe indicar con claridad cuales de los hechos expuestos en el libelo admite o rechaza, y en caso de negativa, indicar el fundamento del rechazo. De allí que la contestación en cuanto a su forma debe ser determinada o determinativa, pues si se hace en forma pura y simple, el propio legislador sanciona dicha actitud del demandado (patronal) con una presunción de admisión de hechos, la cual como se afirmó ut supra, admite prueba en contrario. Está presunción al igual que otras contenidas tanto en las normas sustantivas como en las adjetivas en materia del trabajo, y más allá de la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene otra virtud filosofía, que la de poner simetría en las relaciones obrero-patronales, una vez que surge el conflicto, para mitigar el desequilibrio económico existente entre ambos.

    De otra parte, se ha indicar que dicha presunción de admisión de hechos que tiene su asidero legal en el citado artículo 135 de la LOPT, no resulta ser absoluto, pues cuando estamos frente a los llamados hechos extra legales, exorbitantes, o los llamados hechos negativos absolutos o de difícil comprobación para la persona que los alega, cobra arbitraria vigencia la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tocaría sin más a la parte que alega el hecho probarlo, tal y como ha sido expuesto por la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Social.

    En el caso de relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa resida o no en la conducta del trabajador.

    Como quiera que en el caso en concreto, la parte demandada consigna copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; comunicación interna dirigida al IVSS, en relación al Certificado de Incapacidad n° 003796; Copia de la comunicación emanada por la Coordinación General del IVSS a la Directora del Centro Ambulatorio Norte, en relación a la autenticidad del Certificado de Incapacidad n° 003796, Comunicación emitida por el Centro Ambulatorio Norte, da respuesta sobre la autenticidad del Certificado de Incapacidad n° 003796, el cual me riela del folio 170 al 173, a los fines de demostrar que el actor abandonó su puesto de trabajo.

    De lo anterior, riela al folio 173 riela oficio n° 0064-09RM, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio del Norte, de la cual se desprende que el ciudadano H.B.D. no asistió a la consulta 23-07-2009, no aparece en sus registros, ni en la historia, sin embargo, no quedó demostrado que efectivamente el actor abandonó su puesto de trabajo, sólo que no asistió a la consulta 23-07-2009.

    Dentro de las causales de terminación justificada de la relación de trabajo que contiene el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontramos en el literal f) y j) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes y el abandono de trabajo. Esta es una de las infracciones laborales más comunes. La sanción tiene como finalidad la de tratar que el trabajador cumpla con su principal obligación contractual, cual es la prestación del servicio personal. Para la configuración de la falta, basta el hecho de las tres inasistencias injustificadas en el período de un mes, que no es calendario, por lo que se cuentan entre el día de la primera inasistencia y el día de igual fecha del mes calendario siguiente. Estas tres inasistencias pueden ser o no consecutivas y causar o no perjuicios en la empresa, a diferencia de la falta injustificada constitutiva de abandono del trabajo, en que por la gravedad de la misma y los perjuicios que puede originar, se castiga una sola inasistencia.

    El artículo 102 eiusdem en el Parágrafo Único señala:

    Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

    1. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

    2. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

      No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

    3. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

      Dales circunstancias establecidas en la ley, cuando son alegadas deben ser probadas por quien las alegue, y en caso concreto le correspondía a la parte demandada demostrar tales hechos nuevos alegados.

      Ahora bien, esta Alza.o. que con las documentales consignadas no produce certeza con respecto a que el actor haya abandonado su puesto de trabajo o que se retiró voluntariamente, siendo éste el hecho nuevo alegado por la parte demandada debió demostrarlo a través de otro medio probatorio señalando con determinación desde que día abandonó el trabajo, por medio de documentales o testimoniales u otro medio probatorio. Aunado al hecho, fue consignado al expediente procedimiento administrativo de calificación de falta intentado por la demandada en contra del actor, por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual no fue concluido no habiendo demostrado la demandada por ante ese órgano administrativo la falta la cual supuestamente incurrió el actor, por ende, mal podría esta Alzada declarar improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue configurado el despido, siendo en este sentido, improcedente la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

      Siguiendo, de este modo con respecto a la apelación de la parte demandada solicita que se revise los anticipos de prestaciones sociales que el actor recibió, los cuales constan en el expediente.

      Con respecto a lo anterior, se evidencia de las en fecha 9-10-2001 la cantidad equivalente a Bs.F. 200,00 (Folio 136), en fecha 24-04-2002 la cantidad equivalente a Bs.F. 350,00 (Folio 139), en fecha 1-04-2003 la cantidad equivalente a Bs.F. 190,00 (Folio 142), en fecha 22 de marzo de 2004, la cantidad equivalente a Bs.F. 190,00 (Folio 145), en fecha 30-05-2005 la cantidad equivalente a Bs.F. 300,00 (Folio 149), en fecha 15-03-2007 la cantidad equivalente a Bs.F. 400,00 (Folio 153), en fecha 23-04-2009 la cantidad equivalente a Bs.F. 1.000,00 (Folio 157), siendo un total de Bs.F. 2.630,00

      Ahora bien, el Tribunal A-quo, señaló en la sentencia al folio 212, lo siguiente:

      Ahora bien, según se desprende de autos, específicamente de los folios cursantes del 136 al 158, los cuales fueron reconocidos por las partes y plenamente valorados por quien sentencia, el ciudadano actor durante la vigencia de la relación laboral recibió una serie de adelantos, los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.181,oo).

      (…). (Negrillas de la sentencia).

      En este sentido, resulta procedente la apelación de la parte demandada en cuanto a los anticipos que recibió la cual fue por la cantidad de Bs.F. 2.630,00 y no como lo estableció el A-quo de Bs.F. 2.181,00 lo cual al momento de establecer el monto de prestación de antigüedad se procederá a deducir dicha cantidad. Así se decide.-

      Por otra parte, constituye un punto de apelación la revisión de los montos condenados por el A-quo en cuanto a la antigüedad, utilidades y bono vacacional, el cual de una revisión exhaustiva de la sentencia apelada y de las pruebas consignadas en el expediente se evidencia variación en los montos condenados, en este sentido, resulta parcialmente procedente la apelación de la parte demandante en cuanto a las utilidades y a la antigüedad no con respecto al bono vacacional. Así se decide.-

      Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      En cuanto a la Sustitución de Patrono el A-quo indicó lo siguiente lo cual no fue objeto de apelación:

      “Al respecto, de las pruebas cursantes en autos, principalmente del recibo de pago cursante al folio 72, el cual fue reconocido por las partes, y así plenamente valorado por este Tribunal, se evidencia en primer término, de la documental cursante al folio 127 adminiculada con las cursantes a los folios 32 y 33 de las actas procesales, que la fecha real de ingreso del ciudadano actor, fue el 1° de junio de 1999, y tal y como se hizo mención anteriormente, la Sociedad Mercantil DETALES DE MARACAIBO, C.A, titular de la carga probatoria en el caso bajo estudio, dentro del marco establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó medio de prueba alguno, capaz de rebatir el alegato del actor.

      En este sentido, ésta Juzgadora considera que existen indicios de los cuales se pueda presumir que efectivamente existió una sustitución patronal, por lo que resulta necesario dilucidar lo relativo a esta institución a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 88 define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

      ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Así mismo, establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Por otra parte, el efecto principal de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

      En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

      Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

      La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

    4. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    5. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

      Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

      La figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

      En este mismo orden de ideas, establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

      “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

      Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Y por su parte, el artículo 92 ejusdem consagra que:

      En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Por su parte la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 535 de fecha 18-09-2003 (Caso M.M.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció en ese caso que:

      lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas”

      Hechas las anteriores consideraciones, tanto de carácter legal y doctrinario como el criterio señalado up supra por la Sala de Casación Social, quien sentencia, extrae del escaso material probatorio aportado en autos, que la sociedad mercantil DETALES MARACAIBO, C.A. asumió la actividad económica de la empresa COMERCIAL JEAN VERDE, C.A., por lo que se deduce que la primera empresa asumió en líneas generales la misma actividad comercial desarrollada por la primera, y en tal sentido, al adminicularse el valor probatorio que se desprende de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio así como, y en aplicación del principio de realidad de los hechos sobre la forma, y el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedímentales. Quede así entendido.-

      Así pues, en el caso sub judice, estamos frente a una Sustitución Patronal entre COMERCIAL JEAN VERDE, C.A. y la sociedad mercantil DETALES MARACAIBO, C.A.,, conforme a lo establecido en el artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, la demandada continuó la actividad y negocios propios de la primera, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior, razones estas por las cuales, la sociedad mercantil DETALES MARACAIBO, C.A.., debe responder en su condición de patrono sustituyente por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil COMERCIAL JEAN VERDE, C.A., para con el demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      Resuelto lo anterior, tenemos que el segundo punto controvertido en el caso de autos, surge cuando la demandada manifiesta que el demandante nunca generó comisiones por venta.

      Al efecto, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.), donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

      al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

      Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…

      En base al criterio jurisprudencia antes explanado, la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, tal y como se dijo anteriormente, correspondía al demandante, en ese sentido, de un detenido análisis del material probatorio cursante en autos, se evidencia que el actor trajo a las actas lo elementos de convicción necesarios para soportar su pretensión, siendo que de los recibos de pago cursantes a los folios 50, 56, 60, 63, 67, 68, 69, 72, 77, 78, 81, 84, 87, 96, 98, 100, 101, 103, 106, 110, 112, 115 y 119, claramente se denota que el demandante devengaba independiente de sus salario quincenal una cantidad de dinero por concepto de Comisiones, los cuales quedaron reconocidos por las partes y plenamente valorados por este Tribunal, sin que riele en actas medio de prueba alguno capaz de subvertir tal situación. Así se establece.-

      En consecuencia, se tiene por cierto la responsabilidad patronal de la demandada DETALES DE MARACAIBO, C.A. en relación a las pretensiones del actor, por lo que no queda más de esta sentenciadora, que verificar los conceptos demandados, y en tal sentido se observa. Así se decide.- (Negrillas de la sentencia).

      Este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum.

      Determinado lo anterior, se tiene que al actor le corresponden sus prestaciones sociales desde el 1 de junio de 1999 hasta el 14 de noviembre de 2009 con todas y cada una de las incidencias devengadas mes a mes la cual se evidencia de los recibos de pagos, y como la demandada no trajo los recibos se tiene como cierto los indicados en el libelo, dado que el salario se encontraba compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo vigente para cada periodo y una parte variable relativa a las comisiones por ventas generadas.

  16. - Antigüedad:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la prestación de antigüedad.

    Así pues, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a lo establecido en los artículos 223 y 174 eiusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la Antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Comisiones Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado

    Jun-99 Bs 120,00 Bs 8,42 Bs 128,42 Bs 4,28 Bs 0,08 Bs 0,48 Bs 4,84 0 Bs 0,00

    Jul-99 Bs 120,00 Bs 9,51 Bs 129,51 Bs 4,32 Bs 0,08 Bs 0,48 Bs 4,88 0 Bs 0,00

    Ago-99 Bs 120,00 Bs 14,20 Bs 134,20 Bs 4,47 Bs 0,09 Bs 0,50 Bs 5,06 0 Bs 0,00

    Sep-99 Bs 120,00 Bs 19,54 Bs 139,54 Bs 4,65 Bs 0,09 Bs 0,52 Bs 5,26 5 Bs 26,29

    Oct-99 Bs 120,00 Bs 22,11 Bs 142,11 Bs 4,74 Bs 0,09 Bs 0,53 Bs 5,36 5 Bs 26,78

    Nov-99 Bs 120,00 Bs 32,56 Bs 152,56 Bs 5,09 Bs 0,10 Bs 0,57 Bs 5,75 5 Bs 28,75

    Dic-99 Bs 120,00 Bs 24,87 Bs 144,87 Bs 4,83 Bs 0,09 Bs 0,54 Bs 5,46 5 Bs 27,30

    Ene-00 Bs 120,00 Bs 29,34 Bs 149,34 Bs 4,98 Bs 0,10 Bs 0,55 Bs 5,63 5 Bs 28,14

    Feb-00 Bs 120,00 Bs 28,91 Bs 148,91 Bs 4,96 Bs 0,10 Bs 0,55 Bs 5,61 5 Bs 28,06

    Mar-00 Bs 120,00 Bs 52,88 Bs 172,88 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,64 Bs 6,52 5 Bs 32,58

    Abr-00 Bs 120,00 Bs 39,60 Bs 159,60 Bs 5,32 Bs 0,10 Bs 0,59 Bs 6,01 5 Bs 30,07

    May-00 Bs 144,00 Bs 42,87 Bs 186,87 Bs 6,23 Bs 0,12 Bs 0,69 Bs 7,04 5 Bs 35,21

    45 Bs 263,17

    Jun-00 Bs 144,00 Bs 69,53 Bs 213,53 Bs 7,12 Bs 0,16 Bs 0,59 Bs 7,87 5 Bs 39,34

    Jul-00 Bs 144,00 Bs 70,65 Bs 214,65 Bs 7,16 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,91 5 Bs 39,55

    Ago-00 Bs 144,00 Bs 62,97 Bs 206,97 Bs 6,90 Bs 0,15 Bs 0,57 Bs 7,63 5 Bs 38,14

    Sep-00 Bs 144,00 Bs 52,87 Bs 196,87 Bs 6,56 Bs 0,15 Bs 0,55 Bs 7,26 5 Bs 36,28

    Oct-00 Bs 144,00 Bs 59,89 Bs 203,89 Bs 6,80 Bs 0,15 Bs 0,57 Bs 7,51 5 Bs 37,57

    Nov-00 Bs 144,00 Bs 88,65 Bs 232,65 Bs 7,76 Bs 0,17 Bs 0,65 Bs 8,57 5 Bs 42,87

    Dic-00 Bs 144,00 Bs 92,45 Bs 236,45 Bs 7,88 Bs 0,18 Bs 0,66 Bs 8,71 5 Bs 43,57

    Ene-01 Bs 144,00 Bs 22,56 Bs 166,56 Bs 5,55 Bs 0,12 Bs 0,46 Bs 6,14 5 Bs 30,69

    Feb-01 Bs 144,00 Bs 40,21 Bs 184,21 Bs 6,14 Bs 0,14 Bs 0,51 Bs 6,79 5 Bs 33,94

    Mar-01 Bs 144,00 Bs 51,74 Bs 195,74 Bs 6,52 Bs 0,14 Bs 0,54 Bs 7,21 5 Bs 36,07

    Abr-01 Bs 144,00 Bs 76,19 Bs 220,19 Bs 7,34 Bs 0,16 Bs 0,61 Bs 8,11 5 Bs 40,57

    May-01 Bs 144,00 Bs 73,69 Bs 217,69 Bs 7,26 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 8,02 7 Bs 56,16

    62 Bs 474,74

    Jun-01 Bs 144,00 Bs 98,46 Bs 242,46 Bs 8,08 Bs 0,20 Bs 0,90 Bs 9,18 5 Bs 45,91

    Jul-01 Bs 158,40 Bs 68,03 Bs 226,43 Bs 7,55 Bs 0,19 Bs 0,84 Bs 8,57 5 Bs 42,87

    Ago-01 Bs 158,40 Bs 168,87 Bs 327,27 Bs 10,91 Bs 0,27 Bs 1,21 Bs 12,39 5 Bs 61,97

    Sep-01 Bs 158,40 Bs 101,38 Bs 259,78 Bs 8,66 Bs 0,22 Bs 0,96 Bs 9,84 5 Bs 49,19

    Oct-01 Bs 158,40 Bs 97,16 Bs 255,56 Bs 8,52 Bs 0,21 Bs 0,95 Bs 9,68 5 Bs 48,39

    Nov-01 Bs 158,40 Bs 164,65 Bs 323,05 Bs 10,77 Bs 0,27 Bs 1,20 Bs 12,23 5 Bs 61,17

    Dic-01 Bs 158,40 Bs 352,99 Bs 511,39 Bs 17,05 Bs 0,43 Bs 1,89 Bs 19,37 5 Bs 96,83

    Ene-02 Bs 158,40 Bs 8,34 Bs 166,74 Bs 5,56 Bs 0,14 Bs 0,62 Bs 6,31 5 Bs 31,57

    Feb-02 Bs 158,40 Bs 167,56 Bs 325,96 Bs 10,87 Bs 0,27 Bs 1,21 Bs 12,34 5 Bs 61,72

    Mar-02 Bs 158,40 Bs 25,50 Bs 183,90 Bs 6,13 Bs 0,15 Bs 0,68 Bs 6,96 5 Bs 34,82

    Abr-02 Bs 158,40 Bs 33,44 Bs 191,84 Bs 6,39 Bs 0,16 Bs 0,71 Bs 7,27 5 Bs 36,33

    May-02 Bs 190,08 Bs 49,18 Bs 239,26 Bs 7,98 Bs 0,20 Bs 0,89 Bs 9,06 9 Bs 81,55

    64 Bs 652,33

    Jun-02 Bs 190,08 Bs 58,05 Bs 248,13 Bs 8,27 Bs 0,23 Bs 0,92 Bs 9,42 5 Bs 47,10

    Jul-02 Bs 190,08 Bs 58,05 Bs 248,13 Bs 8,27 Bs 0,23 Bs 0,92 Bs 9,42 5 Bs 47,10

    Ago-02 Bs 190,08 Bs 97,06 Bs 287,14 Bs 9,57 Bs 0,27 Bs 1,06 Bs 10,90 5 Bs 54,50

    Sep-02 Bs 190,08 Bs 148,79 Bs 338,87 Bs 11,30 Bs 0,31 Bs 1,26 Bs 12,86 5 Bs 64,32

    Oct-02 Bs 190,08 Bs 108,91 Bs 298,99 Bs 9,97 Bs 0,28 Bs 1,11 Bs 11,35 5 Bs 56,75

    Nov-02 Bs 190,08 Bs 237,18 Bs 427,26 Bs 14,24 Bs 0,40 Bs 1,58 Bs 16,22 5 Bs 81,10

    Dic-02 Bs 190,08 Bs 226,71 Bs 416,79 Bs 13,89 Bs 0,39 Bs 1,54 Bs 15,82 5 Bs 79,11

    Ene-03 Bs 190,08 Bs 12,45 Bs 202,53 Bs 6,75 Bs 0,19 Bs 0,75 Bs 7,69 5 Bs 38,44

    Feb-03 Bs 190,08 Bs 26,89 Bs 216,97 Bs 7,23 Bs 0,20 Bs 0,80 Bs 8,24 5 Bs 41,18

    Mar-03 Bs 190,08 Bs 55,51 Bs 245,59 Bs 8,19 Bs 0,23 Bs 0,91 Bs 9,32 5 Bs 46,62

    Abr-03 Bs 190,08 Bs 15,81 Bs 205,89 Bs 6,86 Bs 0,19 Bs 0,76 Bs 7,82 5 Bs 39,08

    May-03 Bs 190,08 Bs 61,97 Bs 252,05 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 0,93 Bs 9,57 11 Bs 105,25

    66 Bs 700,57

    Jun-03 Bs 190,08 Bs 76,08 Bs 266,16 Bs 8,87 Bs 0,27 Bs 0,99 Bs 10,13 5 Bs 50,64

    Jul-03 Bs 209,08 Bs 105,61 Bs 314,69 Bs 10,49 Bs 0,32 Bs 1,17 Bs 11,98 5 Bs 59,88

    Ago-03 Bs 209,08 Bs 161,39 Bs 370,47 Bs 12,35 Bs 0,38 Bs 1,37 Bs 14,10 5 Bs 70,49

    Sep-03 Bs 209,08 Bs 145,97 Bs 355,05 Bs 11,84 Bs 0,36 Bs 1,32 Bs 13,51 5 Bs 67,56

    Oct-03 Bs 226,51 Bs 179,03 Bs 405,54 Bs 13,52 Bs 0,41 Bs 1,50 Bs 15,43 5 Bs 77,17

    Nov-03 Bs 226,51 Bs 324,52 Bs 551,03 Bs 18,37 Bs 0,56 Bs 2,04 Bs 20,97 5 Bs 104,85

    Dic-03 Bs 226,51 Bs 458,16 Bs 684,67 Bs 22,82 Bs 0,70 Bs 2,54 Bs 26,06 5 Bs 130,28

    Ene-04 Bs 226,51 Bs 25,38 Bs 251,89 Bs 8,40 Bs 0,26 Bs 0,93 Bs 9,59 5 Bs 47,93

    Feb-04 Bs 226,51 Bs 52,48 Bs 278,99 Bs 9,30 Bs 0,28 Bs 1,03 Bs 10,62 5 Bs 53,09

    Mar-04 Bs 226,51 Bs 87,64 Bs 314,15 Bs 10,47 Bs 0,32 Bs 1,16 Bs 11,96 5 Bs 59,78

    Abr-04 Bs 226,51 Bs 12,82 Bs 239,33 Bs 7,98 Bs 0,24 Bs 0,89 Bs 9,11 5 Bs 45,54

    May-04 Bs 296,52 Bs 107,84 Bs 404,36 Bs 13,48 Bs 0,41 Bs 1,50 Bs 15,39 13 Bs 200,05

    68 Bs 967,24

    Jun-04 Bs 296,52 Bs 142,23 Bs 438,75 Bs 14,63 Bs 0,49 Bs 1,63 Bs 16,74 5 Bs 83,69

    Jul-04 Bs 296,52 Bs 174,16 Bs 470,68 Bs 15,69 Bs 0,52 Bs 1,74 Bs 17,96 5 Bs 89,78

    Ago-04 Bs 296,52 Bs 208,30 Bs 504,82 Bs 16,83 Bs 0,56 Bs 1,87 Bs 19,26 5 Bs 96,29

    Sep-04 Bs 296,52 Bs 132,94 Bs 429,46 Bs 14,32 Bs 0,48 Bs 1,59 Bs 16,38 5 Bs 81,92

    Oct-04 Bs 296,52 Bs 131,57 Bs 428,09 Bs 14,27 Bs 0,48 Bs 1,59 Bs 16,33 5 Bs 81,65

    Nov-04 Bs 296,52 Bs 391,97 Bs 688,49 Bs 22,95 Bs 0,76 Bs 2,55 Bs 26,26 5 Bs 131,32

    Dic-04 Bs 296,52 Bs 697,08 Bs 993,60 Bs 33,12 Bs 1,10 Bs 3,68 Bs 37,90 5 Bs 189,52

    Ene-05 Bs 296,52 Bs 46,94 Bs 343,46 Bs 11,45 Bs 0,38 Bs 1,27 Bs 13,10 5 Bs 65,51

    Feb-05 Bs 296,52 Bs 45,51 Bs 342,03 Bs 11,40 Bs 0,38 Bs 1,27 Bs 13,05 5 Bs 65,24

    Mar-05 Bs 296,52 Bs 41,60 Bs 338,12 Bs 11,27 Bs 0,38 Bs 1,25 Bs 12,90 5 Bs 64,49

    Abr-05 Bs 296,52 Bs 14,84 Bs 311,36 Bs 10,38 Bs 0,35 Bs 1,15 Bs 11,88 5 Bs 59,39

    May-05 Bs 405,00 Bs 70,47 Bs 475,47 Bs 15,85 Bs 0,53 Bs 1,76 Bs 18,14 15 Bs 272,07

    70 Bs 1.280,88

    Jun-05 Bs 405,00 Bs 119,17 Bs 524,17 Bs 17,47 Bs 0,63 Bs 1,94 Bs 20,04 5 Bs 100,22

    Jul-05 Bs 405,00 Bs 132,27 Bs 537,27 Bs 17,91 Bs 0,65 Bs 1,99 Bs 20,55 5 Bs 102,73

    Ago-05 Bs 405,00 Bs 356,34 Bs 761,34 Bs 25,38 Bs 0,92 Bs 2,82 Bs 29,11 5 Bs 145,57

    Sep-05 Bs 405,00 Bs 136,54 Bs 541,54 Bs 18,05 Bs 0,65 Bs 2,01 Bs 20,71 5 Bs 103,54

    Oct-05 Bs 405,00 Bs 156,69 Bs 561,69 Bs 18,72 Bs 0,68 Bs 2,08 Bs 21,48 5 Bs 107,40

    Nov-05 Bs 405,00 Bs 338,99 Bs 743,99 Bs 24,80 Bs 0,90 Bs 2,76 Bs 28,45 5 Bs 142,25

    Dic-05 Bs 405,00 Bs 757,62 Bs 1.162,62 Bs 38,75 Bs 1,40 Bs 4,31 Bs 44,46 5 Bs 222,30

    Ene-06 Bs 405,00 Bs 53,87 Bs 458,87 Bs 15,30 Bs 0,55 Bs 1,70 Bs 17,55 5 Bs 87,74

    Feb-06 Bs 465,75 Bs 72,50 Bs 538,25 Bs 17,94 Bs 0,65 Bs 1,99 Bs 20,58 5 Bs 102,92

    Mar-06 Bs 465,75 Bs 100,38 Bs 566,13 Bs 18,87 Bs 0,68 Bs 2,10 Bs 21,65 5 Bs 108,25

    Abr-06 Bs 465,75 Bs 9,03 Bs 474,78 Bs 15,83 Bs 0,57 Bs 1,76 Bs 18,16 5 Bs 90,78

    May-06 Bs 465,75 Bs 136,33 Bs 602,08 Bs 20,07 Bs 0,72 Bs 2,23 Bs 23,02 17 Bs 391,41

    72 Bs 1.705,10

    Jun-06 Bs 465,75 Bs 179,77 Bs 645,52 Bs 21,52 Bs 0,84 Bs 2,39 Bs 24,74 5 Bs 123,72

    Jul-06 Bs 465,75 Bs 195,96 Bs 661,71 Bs 22,06 Bs 0,86 Bs 2,45 Bs 25,37 5 Bs 126,83

    Ago-06 Bs 465,75 Bs 700,70 Bs 1.166,45 Bs 38,88 Bs 1,51 Bs 4,32 Bs 44,71 5 Bs 223,57

    Sep-06 Bs 512,32 Bs 159,41 Bs 671,73 Bs 22,39 Bs 0,87 Bs 2,49 Bs 25,75 5 Bs 128,75

    Oct-06 Bs 512,32 Bs 223,94 Bs 736,26 Bs 24,54 Bs 0,95 Bs 2,73 Bs 28,22 5 Bs 141,12

    Nov-06 Bs 512,32 Bs 633,10 Bs 1.145,42 Bs 38,18 Bs 1,48 Bs 4,24 Bs 43,91 5 Bs 219,54

    Dic-06 Bs 512,32 Bs 859,53 Bs 1.371,85 Bs 45,73 Bs 1,78 Bs 5,08 Bs 52,59 5 Bs 262,94

    Ene-07 Bs 512,32 Bs 75,41 Bs 587,73 Bs 19,59 Bs 0,76 Bs 2,18 Bs 22,53 5 Bs 112,65

    Feb-07 Bs 512,32 Bs 114,35 Bs 626,67 Bs 20,89 Bs 0,81 Bs 2,32 Bs 24,02 5 Bs 120,11

    Mar-07 Bs 512,32 Bs 167,72 Bs 680,04 Bs 22,67 Bs 0,88 Bs 2,52 Bs 26,07 5 Bs 130,34

    Abr-07 Bs 512,32 Bs 6,67 Bs 518,99 Bs 17,30 Bs 0,67 Bs 1,92 Bs 19,89 5 Bs 99,47

    May-07 Bs 614,79 Bs 305,32 Bs 920,11 Bs 30,67 Bs 1,19 Bs 3,41 Bs 35,27 19 Bs 670,15

    74 Bs 2.359,18

    Jun-07 Bs 614,79 Bs 311,20 Bs 925,99 Bs 30,87 Bs 1,29 Bs 3,43 Bs 35,58 5 Bs 177,91

    Jul-07 Bs 614,79 Bs 278,97 Bs 893,76 Bs 29,79 Bs 1,24 Bs 3,31 Bs 34,34 5 Bs 171,72

    Ago-07 Bs 614,79 Bs 316,74 Bs 931,53 Bs 31,05 Bs 1,29 Bs 3,45 Bs 35,79 5 Bs 178,97

    Sep-07 Bs 614,79 Bs 155,52 Bs 770,31 Bs 25,68 Bs 1,07 Bs 2,85 Bs 29,60 5 Bs 148,00

    Oct-07 Bs 614,79 Bs 291,52 Bs 906,31 Bs 30,21 Bs 1,26 Bs 3,36 Bs 34,83 5 Bs 174,13

    Nov-07 Bs 614,79 Bs 486,14 Bs 1.100,93 Bs 36,70 Bs 1,53 Bs 4,08 Bs 42,30 5 Bs 211,52

    Dic-07 Bs 614,79 Bs 936,96 Bs 1.551,75 Bs 51,73 Bs 2,16 Bs 5,75 Bs 59,63 5 Bs 298,14

    Ene-08 Bs 614,79 Bs 35,43 Bs 650,22 Bs 21,67 Bs 0,90 Bs 2,41 Bs 24,99 5 Bs 124,93

    Feb-08 Bs 614,79 Bs 75,84 Bs 690,63 Bs 23,02 Bs 0,96 Bs 2,56 Bs 26,54 5 Bs 132,69

    Mar-08 Bs 614,79 Bs 68,36 Bs 683,15 Bs 22,77 Bs 0,95 Bs 2,53 Bs 26,25 5 Bs 131,25

    Abr-08 Bs 614,79 Bs 50,44 Bs 665,23 Bs 22,17 Bs 0,92 Bs 2,46 Bs 25,56 5 Bs 127,81

    May-08 Bs 799,23 Bs 197,96 Bs 997,19 Bs 33,24 Bs 1,38 Bs 3,69 Bs 38,32 21 Bs 804,68

    76 Bs 2.681,75

    Jun-08 Bs 799,23 Bs 221,21 Bs 1.020,44 Bs 34,01 Bs 1,51 Bs 3,78 Bs 39,31 5 Bs 196,53

    Jul-08 Bs 799,23 Bs 161,86 Bs 961,09 Bs 32,04 Bs 1,42 Bs 3,56 Bs 37,02 5 Bs 185,10

    Ago-08 Bs 799,23 Bs 505,59 Bs 1.304,82 Bs 43,49 Bs 1,93 Bs 4,83 Bs 50,26 5 Bs 251,30

    Sep-08 Bs 799,23 Bs 184,44 Bs 983,67 Bs 32,79 Bs 1,46 Bs 3,64 Bs 37,89 5 Bs 189,45

    Oct-08 Bs 799,23 Bs 506,26 Bs 1.305,49 Bs 43,52 Bs 1,93 Bs 4,84 Bs 50,29 5 Bs 251,43

    Nov-08 Bs 799,23 Bs 841,05 Bs 1.640,28 Bs 54,68 Bs 2,43 Bs 6,08 Bs 63,18 5 Bs 315,91

    Dic-08 Bs 799,23 Bs 1.839,00 Bs 2.638,23 Bs 87,94 Bs 3,91 Bs 9,77 Bs 101,62 5 Bs 508,10

    Ene-09 Bs 799,23 Bs 92,05 Bs 891,28 Bs 29,71 Bs 1,32 Bs 3,30 Bs 34,33 5 Bs 171,65

    Feb-09 Bs 799,23 Bs 76,24 Bs 875,47 Bs 29,18 Bs 1,30 Bs 3,24 Bs 33,72 5 Bs 168,61

    Mar-09 Bs 799,23 Bs 439,59 Bs 1.238,82 Bs 41,29 Bs 1,84 Bs 4,59 Bs 47,72 5 Bs 238,59

    Abr-09 Bs 799,23 Bs 138,90 Bs 938,13 Bs 31,27 Bs 1,39 Bs 3,47 Bs 36,14 5 Bs 180,68

    May-09 Bs 879,15 Bs 508,40 Bs 1.387,55 Bs 46,25 Bs 2,06 Bs 5,14 Bs 53,45 23 Bs 1.229,27

    78 Bs 3.886,61

    Jun-09 Bs 879,15 Bs 432,99 Bs 1.312,14 Bs 43,74 Bs 2,07 Bs 4,86 Bs 50,66 5 Bs 253,32

    Jul-09 Bs 879,15 Bs 410,55 Bs 1.289,70 Bs 42,99 Bs 2,03 Bs 4,78 Bs 49,80 5 Bs 248,98

    Ago-09 Bs 879,15 Bs 1.139,00 Bs 2.018,15 Bs 67,27 Bs 3,18 Bs 7,47 Bs 77,92 5 Bs 389,62

    Sep-09 Bs 967,50 Bs 545,64 Bs 1.513,14 Bs 50,44 Bs 2,38 Bs 5,60 Bs 58,42 5 Bs 292,12

    Oct-09 Bs 967,50 Bs 604,53 Bs 1.572,03 Bs 52,40 Bs 2,47 Bs 5,82 Bs 60,70 5 Bs 303,49

    Nov-09 Bs 967,50 Bs 308,42 Bs 1.275,92 Bs 42,53 Bs 2,01 Bs 4,73 Bs 49,26 55 Bs 2.709,56

    80 Bs 4.197,08

    TOTAL Bs 19.168,64

    Quedando de este modo sustancialmente modificada la antigüedad condenada por el Tribunal A-quo, por cuanto el salario integral es mayor dado que los días de utilidades son 40 según la documental que riela al folio 90 y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días el primer año, 8 días el segundo año, y así sucesivamente, generándose un monto mayor en el salario integral en comparación con lo condenado en primera instancia, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte actora.

    Ahora bien, con respecto al bono vacacional no encuentra esta Alzada alguna disparidad mes a mes como lo denunció la parte actora, ya que de las pruebas no se evidencia que devengaba más de lo establecido en la ley, siendo en este sentido, improcedente lo señalado por la parte actora, con respeto al bono vacacional.

    En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral y según se desprende del cuadro que antecede, tenemos que corresponde al actor por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 19.168,64

    Asimismo, según se desprende de autos, específicamente de los folios cursantes del 136 al 158, los cuales fueron reconocidos por las partes y plenamente valorados el ciudadano actor durante la vigencia de la relación laboral recibió una serie de adelantos, los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de Bs.F. 2.630,00. En consecuencia, al efectuar la operación aritmética de sustracción, entre las cantidades indicadas, se determina un total adeudado al ciudadano DENNISSON HERNANDEZ, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de Bs.F. 16.538,64. Así se decide.-

  17. - Utilidades Fraccionadas del Año 2009:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, la cantidad de 40 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de diez (10) relativo a los meses de enero a noviembre de 2009. En consecuencia, de la operación aritmética aplicable al salario normal diario devengado para el momento de Bs. 43,37, que multiplicado por 33.33 días totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009 la cantidad de Bs. 1.445,52 Así se decide.-

  18. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2009:

    En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de noviembre de 2009.

    Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 1° de junio de 1999 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 14 de noviembre de 2009, le corresponden al trabajador demandante conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario promedio devengado, por ser éste variable. En el entendido que para el año 2009 completo de prestación de servicio le correspondía por vacaciones 25 días y por bono vacacional 17 y como sólo laboró por 5 meses se realizará de manera fraccionada aplicando una regla de tres (5*25/12=10.41vacaciones ) y (5*17/12=7.08 bono vacacional)

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    10,41 días x Bs. 43.37 (último salario promedio)= Bs. 451,48

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    7.08 x Bs. 43.37 (último salario promedio)= Bs. 307,06

    En tal sentido por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO le corresponde al ciudadano DENNISSON HERNANDEZ la cantidad de Bs. 758,54. Así se decide.-

  19. - Indemnización por Despido Injustificado:

    Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 49.26 lo que arroja un total adeudado de Bs. 7.389,00. Así se decide.-

  20. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Bajo las consideraciones que anteceden, considera este operador de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 49,26 lo que arroja un total adeudado de Bs. 4.433,40. Así se decide.-

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos indicado ut supra, se concluye que el monto adeudado por la sociedad mercantil DETALES DE MARACAIBO, C.A., al ciudadano DENNISSON O.H.B., asciende a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 30.565,10). Así se decide.-

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, los intereses en referencia se generaron desde septiembre del año 1999 hasta el 14 de noviembre de 2009. Realizando del monto que resulte las siguientes deducciones Bs.F. 21.93, + Bs.F 45.31, + Bs.F 57,07, + Bs.F 36,80, + Bs.F 46.11, + Bs.F 65,27, + Bs.F 115.11, Bs.F 149,96, + Bs.F 324,00 Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 14 de noviembre de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral el día 14/11/2009 mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 08/10/10, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Todos éstos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    -III-

    DISPOSITIVO

    |Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DENNISSON O.H.B. en contra de la empresa DETALES DE MARACAIBO, C.A. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a las partes recurrentes dada la parcialidad del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000008

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000572

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