Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoNegando Revisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 04 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000566

ASUNTO: RP11-P-2013-000566

RESOLUCIÓN NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MADIDA

Revisada como ha sido la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública solicitante; Abg. Siolis Crespo; del ciudadano D.A.P.; a los fines de revisión y revocación de Medida Sustitutiva de Libertad; por caución juratoria; en consecuencia este tribunal dentro de lapso acuerda analizar la presente solicitud:

PRIMERO

se observa que la representación fiscal en fecha 25/02/2012; presento en este acto al Imputado D.A.A.P., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

se desprende de las actas del la presente causa el desarrollo de los hechos de fecha 24-02-2013, cuando funcionarios adscritos al Comando Bolivariano de la Guardia Nacional 7 Destacamento N 78, Tercera Compañía Comando Guiria, siendo las 03:00 de la mañana, estando de comisión y aproximadamente a las 5:45 por el sector el canal de Guiria, avistaron a un ciudadano que al mirar la comisión adopto una actitud sospechosa mostrando síntomas de nerviosismo, el cual vestía franela de franjas blancas con verde, pantalón negro y zapatos blancos, al cual al hacerle la revisión corporal , se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, amarrado con un hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, que por la hora fue imposible ubicar testigos para el procedimiento, arrojando la presunta droga incautada un beso bruto de 10 gramos, razón por la cual solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

TERCERO

Se evidencia los elementos de convicción de donde se desprende la participación en el hecho punible del ciudadano D.A.A.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-02-2013 cursante a los folios 03 y su vuelto en la cual se deja constancia que: funcionarios adscritos al Comando Bolivariano de la Guardia Nacional 7 Destacamento N 78, Tercera Compañía Comando Guiria, siendo las 03:00 de la mañana estando de comisión y aproximadamente a las 5:45 por el sector el canal de Guiria, avistaron a un ciudadano que al mirar la comisión adopto una actitud sospechosa mostrando síntomas de nerviosismo, el cual vestía franela de franjas blancas con verde, pantalón negro y zapatos blancos, , al cual al hacerle la revisión corporal , se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul amarrado con un hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por la hora fue imposible ubicar testigos para el procedimiento, arrojando la presunta droga incautada un beso bruto de 10 gramos… procediendo a identificar al ciudadano como D.A.A.P., y se le notifico a la fiscalia tercera del ministerio publico con competencia contra las drogas; determinando al folio 06, en la cual se deja constancia que el material incautado resulto ser un envoltorio de material sintético de la presunta droga cocaína con un peso bruto de 10 gramos y el registro de Cadena de C.d.E. físicas, de fecha 24-02-2013 cursante al folio 07 y su vuelto, en el cual se deja constancia que la evidencia colectada resulto ser: un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de polvo color blanco de la presunta droga cocaína, con un peso bruto de 10 gramos. Acta de Investigación penal, de fecha 24-02-2013 cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas y que al realizar llamada al SIIPOL, informó el funcionario J.C., que el imputado de autos presenta un registro policial por Droga, de fechas 05-11-10. Memorandun Nº 9700-184-105, de fecha 24-02-2013 cursante al folio 11 donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos.

CUARTO

Considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad donde decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.A.A.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 31-010-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.791, sin oficio, hijo de M.E.P. y padre desconocido y con domicilio en: la Frontera, Calle Principal, Casa N° 23, por el puente Guillermina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, y cumplir con los demás requisitos exigidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Por cuanto al ciudadana Defensor Público Penal del ciudadano D.A.A.P., presenta escrito de Revisión y Revocación de la Medida Sustitutiva de Libertad, por Caución Juratoria; manifestando que la imposibilidad de parte del imputado en presentar los fiadores solicitados por el tribunal; formalizando unos supuestos que no se pueden determinar su certeza; y si ciertamente el imputado agotó los medios necesarios en la obtención de los fiadores requeridos; o por lo menos, la consignación de constancia suficiente y bastante; que acredite su condición de bajos recursos económicos; en al que el tribunal pudiera sustentar el cambio de circunstancia acreditada por la solicitante; en consecuencia se acuerda negar la presente solicitud por falta de acreditación sobre los hechos que el solicitante sustenta la presente diligencia; todo en razón que se mantienen los supuestos establecidos para el momento de la audiencia de presentación y se mantiene la medida decretada por el tribunal en fecha 25/02/2013; consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, y cumplir con los demás requisitos exigidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas la razones antes expuestas este Tribunal Penal de 1º Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control; en nombre de la Republica y por autoridad de la ley acuerda negar la Revisión y Revocación de la Medida Sustitutiva de Libertad, por Caución Juratoria solicitado por la Defensa Pública a favor del ciudadano D.A.A.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 31-010-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.791; ratificando caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, y cumplir con los demás requisitos exigidos en los artículos 2 artículo 242 numeral 8º; 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R..

La Secretario Judicial,

Abg. D.M..

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