Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004671

ASUNTO: RP11-P-2013-004671

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: D.C.S.Á. y L.A.V.N., por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano E.J.R.C. y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: D.C.S.Á., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano E.J.R.C. y El Estado Venezolano, y L.A.V.N., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.J.R.C., por los hechos acontecidos en fecha 24-10-2013, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: Yo venia con mi esposa y mi hijo, del Muco en mi moto TX 200, y cuando llegamos al semáforo, se puso rojo, y yo me pare, cuando salieron de una panadería vieja, dos sujetos con armas de fuego y me robaron mi moto, luego salí corriendo para ver hacia donde agarraban los sujetos y después agarre un taxi, y fui a la casa, luego salimos en un carro de un amigo a ver si veíamos la moto, en eso conseguimos una patrulla en la entrada del Lirio y le explicamos la situación, y me monte con ellos en la patrulla, y dimos varios recorridos por la zona en busca de mi moto y me fui a colocar la denuncia en la policía y cuando estaba ahí, llegaron los policías con mi moto recuperada y los dos sujetos que me habían atracado, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; 237 numerales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y la conducta predelictual del mismo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: D.C.S.Á., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.179, nacido en fecha 28-04-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.S. y A.Á., y residenciado en el Sector Los Aguileras, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: L.A.V.N., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.405, nacido en fecha 21-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.N. y P.V., y residenciado en el Sector Los Aguileras, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, considero que no están dado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no consta a las actas declaración de testigos, que confirmen lo dicho por la victima, por lo que no se observa peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, visto que a mis representados aun los ampara el principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, solicito se ordene un Reconocimiento en Rueda de Individuo, conforme a lo previsto en el artículo 216 ejusdem; donde participe la victima como Reconocedor, para demostrar la inocencia de mis representados, a quien así mismo, no les incautaron ningún tipo de objeto ni armas; razón por el cual solicito se decrete su l.s.r. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así mismo, vistas les lesiones que presenta mi representado D.C.S.Á., es por lo que solicito se le practique un examen medico forense, pido copias simples de la causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: D.C.S.Á., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano E.J.R.C. y El Estado Venezolano, y L.A.V.N., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.J.R.C., lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (24-10-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: D.C.S.Á. y L.A.V.N., como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de las primeras diligencias realizadas y practicas, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2013, rendida por el ciudadano E.J.R.C., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2013, rendida por la ciudadana E.R.B.B., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 05 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 24-10-2013, donde dejan c.d.A.d.F., Tipo Escopeta con Empuñadura Dura y Cacha de Madera de Color marrón, Calibre 16 mm, Sin Serial Ni Marca Visible , cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 13 y su vuelto y 14. Acta Inspección Técnica N° 1699, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al Vehículo Moto recuperada, cursante al folio 15. Acta Inspección Técnica N° 1700, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada en el Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 16. Memorandum Nº 9700-226-1252, de fecha 25-10-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los Imputados de auto Poseen Registros Policiales, cursante al folio 18. Acta de Reconocimiento Legal N° 587, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al Arma de Fuego, Tipo Escopeta, cursante al folio 19.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: D.C.S.Á. y L.A.V.N., son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, las cuales pueden influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración lo manifestado por los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas, la conducta predelictual de dichos ciudadanos; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: D.C.S.Á., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.179, nacido en fecha 28-04-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.S. y A.Á., y residenciado en el Sector Los Aguileras, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano E.J.R.C. y El Estado Venezolano, y L.A.V.N., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.405, nacido en fecha 21-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.N. y P.V., y residenciado en el Sector Los Aguileras, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.J.R.C.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal e infórmele del traslado al Médico Forense del imputado D.C.S.Á.. Así mismo, se Acuerda la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, y se fija dicho acto para el día 06-11-2013, a las 09:00 a.m., a realizarse en la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, por lo que deberán ser notificadas las partes y se Insta a la Representación Fiscal, para que comparezca la Victima a dicho acto. Se Acuerda: La Evaluación Médico Forense solicitado por la Defensora Publica para el imputado D.C.S.Á., en consecuencia Líbrese Oficio al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR