Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 08 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2007-000166

ASUNTO: RP01-R-2007-000166

JUEZA PONENTE: DRA. C.B.G.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.K., actuando en su carácter de Defensora Público Penal, contra Sentencia Definitiva dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos J.E.R., a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 37 y 74 del Código Penal; D.C.F. y A.G., a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos I.B. y M.A.R..-

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. C.B.G., a tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

ÚNICO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE

APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA

La recurrente denuncia que la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Juzgado A quo; mediante la cual condenó a los ciudadanos J.E.R., a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 37 y 74 del Código Penal; D.C.F. y A.G., a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal, incurrió en la violación por falta de aplicación de la norma jurídica, por cuanto se impuso la pena máxima para estos delitos, asimismo considera la recurrente que el Tribunal A quo debió tomar en consideración las circunstancias atenuantes que indudablemente disminuirían las penas impuestas.

Alega la recurrente, que de las circunstancias atenuantes presentes se encuentran las relativas a que sus representados no poseen antecedentes penales, admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar y por último que de las declaraciones brindadas durante la investigación por los testigos, se desprendió que los acusados se encontraban en un estado de perturbación mental, es decir, drogados; lo que ha criterio de la recurrente, esto se ajusta al contenido del artículo 64.5 del Código Penal.

Arguye la recurrente que el Juzgado A Quo debió calcular la pena a imponer en base al contenido del artículo 37 del Código Penal, y posteriormente aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 74 ejusdem, por lo que considera que el Tribunal A quo, aplico erróneamente la pena a sus representados.-

Concluye, solicitando que se rectifique la pena impuesta, se declare con lugar el presente asunto y se dicte una decisión propia sobre el asunto tal como lo establece el último aparte del 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.-

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a todas las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.K., actuando en su carácter de Defensora Público Penal, contra Sentencia Definitiva dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos J.E.R., a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 37 y 74 del Código Penal; D.C.F. y A.G., a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos I.B. y M.A.R.. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última resulta de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y líbrese boletas de notificación a las partes.-

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (Ponente),

Dra. C.B.G.

La Jueza Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

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