Decisión nº 039-09 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 23 DE ENERO DE 2.009

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 10C--08

LA JUEZ: DRA. I.A.C.

SECRETARIA: ABOG. A.R..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.

IMPUTADOS: D.J.S.R., C.A.S.P., A.S.C., JONSY J.P.P. Y L.J.R.P..

DEFENSAS PRIVADAS: ABOG N.V. y el ABOG. M.B.A. DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

VICTIMA: POR IDENTIFICAR.-

En el día de hoy, Viernes veintitrés (23) de Enero de 2009, siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), presente en este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. I.A.C., junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada A.R., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos D.J.S.R., C.A.S.P., A.S.C., JONSY J.P.P. Y L.J.R.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-01-09, “siendo aproximadamente a las 05:20 horas de la madrugada, compareció ante este Despacho el Oficial J.C., placa 373, en la unidad Policial PSF-091, adscrito a la División de Patrullaje de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: Aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por el Barrio El Silencio, calle 169 con avenida 50, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio M.P.L., calle 216 con avenida 119, habían varios ciudadanos desvalijando un vehículo, color dorado, enseguida me trasladé al sitio, al llegar al lugar observé frente a una residencia dos vehículos donde uno de ellos tenía las características ante mencionadas por nuestra Central de Comunicaciones, observe a seis ciudadanos que estaban desvalijando dicho vehículo, motivo por el cual procedí a solicitar apoyo Policial, por medio de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial: G.L., placa 378 en la unidad Policial PSF-093 y el Sub Inspector BARBOZA HUGO, placa 044 en la unidad 098, estos ciudadanos al percatarse de la comisión Policial, sesaron su actividad e intentaron de evadir la comisión Policial emprendiendo veloz huida e introduciéndose en la residencia, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión Policial, por lo que procedimos a ingresar a la vivienda y restringiéndolos dentro de la sala de la misma, donde nos entrevistamos con un ciudadano quién se identificó como A.S.C.G., sin documentación personal, apodado el Chicho, quién manifestó ser el propietario de la vivienda, al interrogarle sobre la procedencia del vehículo nos manifestó que dicho vehículo pertenecía a un ciudadano de nombre ALBERT, el cual residía en el Barrio Sierra Maestra, calle 6 con avenida 13, asimismo nos entrego el certificados de circulación del vehículos, marca Geely, modelo CK 1.3, placas VCW-21J, seguidamente procedí a informar por medio de nuestra central de comunicaciones la dirección antes indicada, trasladándose al lugar mencionado el Sub Inspector M.J., placa 484, en la unidad 097, quién informó por medio de nuestra central de comunicaciones haberse entrevistado en la dirección antes mencionada con un ciudadano quién se identificó como: A.J.M.D., titular de la cédula de identidad número V.-9.763.333, negando conocer al ciudadano A.S.C.G., apodado el Chicho, ni ser propietario del vehículo marca GEELY, placas VCW-21J, Color Amarillo, el cual se trasladó hasta nuestro despacho para rendir declaración verbal y escrita para esclarecer el caso, posteriormente procedimos como lo establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una revisión de la vivienda donde se encontraban los vehículos ubicada en el Barrio M.P.L., calle 216 con avenida 119, casa sin número, ubicada a siete cuadras de la prefectura de la Parroquia Los Cortos, logrando observar en la ultima habitación del lado izquierdo de la residencia, partes del vehículo antes descrito, seguidamente llego al sitio el Oficial J.G., placa 208, en la Unidad Policial PSF-078, adscrito a la División de Servicios Investigativos de este Despacho, quién realizó la inspección ocular del área en la cual se incautó varios objetos de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto procedimos a practicar el arresto de los ciudadanos y de un adolescente de igual manera se practicó la retención de los dos vehículos y los objetos ubicados en la habitación de la residencia donde se realizó el procedimiento mientras se les hacía saber sus derechos y garantías como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal penal, acto seguido llegaron al lugar los ciudad 1 A.F., titular de la cédula de identidad número V.-17.230.974, en la UR-J01, de Servicio de Grúas “Los Pírelas”, quién se encargo de trasladar el vehículo Marca Fiat, Modelo Premium, placas XMT-970 y J.H., titular de la cédula identidad número V-16607.318, en la UR-J03, de Servicio de Grúas “Los Pírelas”quién encargó de trasladar el vehiculo Marca Geely, modelo CK 1.3, placas VCW-21J, trasladan todo el procedimiento hasta la sede Operativa de Operativa de nuestro despacho, donde al llegar los vehículos quedaron descritos de la siguiente Manera: Clase Automóvil, Plac4 VCW-21J, Marca Geely, Tipo sedan, Color Amarillo, Año 2007,serial de la carrocería: L6T7524S57N001070 y el segundo vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Premium, Año 1984, Tipo Sedan, Color Gris, Serial de carrocería: ZFA146CS4K0440294, este ultimo vehículo al ser revisado por el Sub Inspector R.A., placa 460, perteneciente a la Gerencia de Servicios de investigaciones de esta Institución me informo que presenta signos de alteración en sus seriales de identificación, de igual manera los objetos incautados quedan descritos de la siguiente manera: dos certificados de circulación, uno de ellos perteneciente a un vehículo, marca Geely, modelo CK 1.3, placas VCW-21J, y el otro a un vehículo marca Fiat, modelo Premium, placas XMT-970, una corneta, marca Geely, 35 Watios, sin serial visible, un Reproductor, marca Geely, modelo BL-C990, serial número 06080183, tapicería interna delantera y trasera de las puertas del vehículo, butacas delanteras y traseras, color gris, varios objetos interno y externos como lo son espejos retrovisores y laterales entre otros, radiador de vehículo y un panal de ventilación perteneciente al aire acondicionado, un cajón con dos bajos y dos tuister, un purificador de aire, una bomba de frenos, los objetos incautado por el oficial de Servicios investigativos quedaron descrito de la siguiente manera: un alicate universal, con mango color rojo, un exacto con mango color naranja, un con mango plástico, color negro, un destornillador de paleta, color amarillo con negro, un destornillador de estría, color amarillo con azul, tres llaves para tuercas sin marca visible, los ciudadanos al llegar a nuestro despacho quedaron identificados de la siguiente manera: D.J.S.R., titular de la cédula de identidad número V.-22.068.279, fecha de nacimiento 13/05/1 988, 20 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio M.P.L., calle 216 con avenida 119, casa sin número, C.A.S.P., titular de la cédula de identidad número V.-11.860.210, fecha de nacimiento 17/10/1966, 42 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio M.P.L., calle 216 con avenida 119, casa sin número, A.S.C.G., titular de la cédula de identidad número V.-17.231.718, fecha de nacimiento 25/01/1 986, 22 años de edad, sin oficio definido, residenciado en la urbanización San Felipe, sector 5, calle 34, casa número 13-38, JONSY J.P.P., titular de la cédula de identidad número V.-19.450.621, fecha de nacimiento 22/05/1 988, 20 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32A, casa número 7-33, L.J.R.P., titular de la cédula de identidad número V.-19.547.964, fecha de nacimiento 7/12/1 987, 21 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32A con avenida 7, casa sin número y el adolescente quedo identificado como: H.A.C.A., titular de la cédula de identidad número V.-22. 124.769, 16 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32A con avenida 7, casa sin número..”, razón por la cual esta Representación fiscal, que surgen suficientes elementos de convicción que surge para considerar a los ciudadanos D.J.S.R., C.A.S.P., A.S.C., JONSY J.P.P. Y L.J.R.P., se encuentran incurso presuntamente en la comisión del los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR, por lo que solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario; una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. --

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones a los imputados: a los imputados: D.J.S.R., C.A.S.P., JONSY J.P.P. Y L.J.R.P., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensores en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseamos abogado privado y nombro como mi defensor al ABOGADO EN EJERCICIO M.B.A., quien se encuentra presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de las Abogado Privado, los que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica Al ciudadano ABOG. M.B.A., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.760, con Domicilio Procesal en la Urbanización Viila Chinita, casa P-140, San Francisco, teléfonos: 0414-638-5407, quienes expusieron:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos D.J.S.R., C.A.S.P., JONSY J.P.P. Y L.J.R.P., es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Juran ustedes cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensores en esta causa?. Los Defensores respondieron: “Sí, lo juro”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones al imputado: A.S.C. a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensores en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseo abogado privado y nombro como mi defensor al ABOGADO EN EJERCICIO N.V., quien se encuentra presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de las Abogado Privado, los que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica Al ciudadano ABOG. N.V., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.612, con Domicilio Procesal en el Sector el Manzanillo, casa 15-89, Avenida 26ª, Avenida Principal de San Francisco, Parroquia F.O., teléfonos: 0414-627-0319, quienes expusieron:”Acepto el nombramiento recaído en Nuestra persona como Defensores del ciudadano A.S.C., es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Juran ustedes cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensores en esta causa?. Los Defensores respondieron: “Sí, lo juro”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados D.J.S.R., C.A.S.P., A.S.C., JONSY J.P.P. Y L.J.R.P. previo traslado desde el Comando de Policial del Municipio San F.d.E.Z., y en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1) A.S.C.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero (Concubino), de profesión u oficio Obrero, apodado el Chicho, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.231.718, hijo de D.G. Y A.C., y con residencio en la Urbanización San Felipe, sector 5, calle 34, casa 13-38, teléfono 0414-648-0363, San Francisco, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,66 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos verdes, contextura delgada, de Boca Grande, nariz Grande, tez trigueño, presenta bigotes, Nariz grande, peso 83 Kilogramos, posee cicatrices en la cara de lado izquierdo y en la nariz, posee tatuajes en la pierna derecha en forma de un trivial; quien siendo las 4:40 P.M, expone: “Yo estaba, en mi casa como yo vivo con una de las sobrinas del Señor C.A., yo tengo días quedándome allá porque mi esposa esta en Coro, cuando el señor A.M., tiene días diciéndome para que le hiciera la maraña del carro, yo trabajo en un auto lavado, hasta el día de ayer llego el carro, yo busque al compañero que trabajo conmigo para que me ayudara hacer la maraña, para que pulir, lavar la tapicería y sacar el golpe, cuando el me llamo, yo fui a su casa, Urbanización Sierra Maestra, entrando por el ambulatorio Clínico de tapón, cuando llegue al lugar ya tenia el carro en una grúa, me entrego el carro y el carnet de circulación, me dirigí hacia una vivienda en un galpón, guardamos en carro en posición V, y el carro de mi sobrino también, con la música prendida, cuando yo le digo a los muchachos, vamos a quitarle la tapicería, para sacar la alfombra, sacamos la consola, para lavarlo, y como a las diez de la noche, apagamos el sonido y nos fuimos a acostar, como a, la una y diez, una y cuarto llegaron los oficiales, y toco, pun pun pun, y el Señor Á.C., llego y dijo que es lo que pasa aquí, el estaba durmiendo con su esposa, cuando alrededor de 8 oficiales o 9 rodearon toda la casa, entraron al recinto sin pedir permiso, nos pararon a todos, y de una vez sin explícanos nos sacaron a todos, nos arrecostaron a la patrulla y nos esposaron, me quitaron el carnet de circulación y las llaves del carro, es todo”, Se le concedió la palabra a la Defensa Privada para hacerle Preguntas de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntas: Diga si puede explicar quien es y desde cuando conoce al señor A.M.? Respondió: Hace Como 4 años, y tengo 7 años y dos meses trabajando en Autolavado Velásquez, queda exactamente a una cuatra, Kilómetro 4, vía Perija, Es todo. Segunda Pregunta: Diga si fue en el auto lavado Velásquez, fue que conoció al señor A.M.? Respondió: si, es todo. Tercera pregunta: Diga si conoce el oficio ocupación o desempeño del Señor A.M.? Respondió: supuestamente trae carro chocados de Seguro, de Caracas y otros estados, es todo. Cuarta pregunta: Diga desde cuando le realiza trabajos de Lavados al Señor A.M., 3 años y medio 4 años, desde que se hizo cliente mío, es todo. Cuarta Pregunta: Diga que se encontraba usted haciendo cuando llegaron los Funcionarios? Respondió: estaba acostado. Quinta Pregunta: Diga si Usted estaba Durmiendo? Respondió: si aproximadamente 2 horas o tres Horas, es todo. Sexta Pregunta: Diga si conoce que los funcionarios hallan mostrado alguna orden Judicial para ingresar a la vivienda donde usted se encontraba acostado durmiendo? Respondió: No mostraron ninguna orden, nos llevaron hasta el sitio esposados hasta la sede de Polisur, es todo, 2) D.J.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-05-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.068.279, hijo de M.R. Y C.S., y con residencio en el barrio M.P.L., calle y Casa S/N, Municipio San F.d.E.Z.; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.61 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos Marrones, contextura Delgada, de Boca Mediana, cejas semi-pobladas, tez Trigueña, Nariz Redonda, peso 50 Kilogramos; No Presenta Tatuajes, quien siendo las 4:50 P.M, expone: “a Chicho, esposo de la p.m. le dieron el carnet de circulación del carro, y el carro, y el señor le pago a una grúa, como el carro no andaba porque tiene mala la prenza, y tenía que sacarle las butacas y la alfombra, el señor dijo que ese carro estaba legal, y no tenia problemas, y de la grúa lo llevaron frente de la casa, allí estaba el carro mío un Fiat Premium, los dos carros estaban adentro, y de allí Chicho, y nosotros empezamos a sacarle las cosas que teníamos que arreglar, yo tenia en ese momento la música prendida, del carro tenia los cajones y la planta, estábamos, trabajando con la música, y luego terminamos de como a las diez, diez y media, yo vine apague la música y nos acostamos a dormir, como a la una y para las dos, llega varias patrullas, tumbando las puertas, se para el papá mío y abre las puertas, cuando la abre el policía entra así, en eso estábamos acostados y allí nos para, y dicen que estamos detenidos, que porque el carro estaba así, que nosotros estábamos arreglando el carro, y ello, y ello agarraron no esposaron, y nos metiero a la patrulla y nos esposaron, y nos llevaron, hasta abrieron la maleta del carro mío, las llaves agarraron de la consola y se llevaron el carro; es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada para hacerle Preguntas de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Primera Pregunta: Diga Usted si los funcionarios actuantes mostraron alguna orden judicial para entrar a la casa? Contesto: no ellos entraron y tocaron la puerta mi papá nos paro, y lo que dijeron están detenidos, es todo. Segunda Pregunta: Diga Usted si tiene conocimiento el nombre el dueño del carro? Respondió: si Chicho tiene tiempo conociéndolo en un pulilavado, que Chicho trabaja, es todo. 3) JONCY J.P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-05-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.450.621, hijo de A.P. Y A.P., y con residencio en el Barrio Negro Primero calle 82A, casa N° 7-33, teléfono 0424-660-1070; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello Negro, ojos Negros, contextura Delgada, de Boca Grande, cejas pobladas, tez Negro, Nariz Grande, peso 60 Kilogramos; No Presenta Tatuajes, posee cicatriz visible en el brazo, quien siendo las 5:10 P.M, expone:” resulta que estábamos y me dice Chicho, que íbamos hacer un trabajo de un carro, en la caja cuando fuimos a buscar el carro, el señor lo tenia listo motado en la grúa y todo, el Señor Ángel, entrega a Chicho el carnet de circulación y las llaves del vehículo, y dice que el carnet le sirve por si acaso, por si acaso un operativo en la policía, entonces procedemos a llevar el vehículo, hacia donde íbamos a realizar el trabajo, entonces el vehículo ya estaba en el sitio donde íbamos a trabajar, entonces comenzamos hacer lo planeado, le quitamos las butacas, la tapicería, el radiador, mientras que guardábamos escuchábamos, música, bueno al rato, mas tardar a las diez y media nos acostamos, de repente nosotros nos sorprendimos cuando oficiales de Polisur, estaban dentro de la casa, y nos dijeron sálganse que están detenidos, nosotros no pusimos resistencia a nada y nos montamos a la patrulla, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada para hacerle Preguntas de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Primera Pregunta: Diga Usted si los funcionarios actuantes mostraron alguna orden judicial para entrar a la casa? Contesto: que yo sepa en ningún momento. Segunda Pregunta: Diga Usted si se les leyeron sus derechos constitucionales? Contesto: la única palabra de ellos sálganse que están detenidos, es todo” 4) C.A.S.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-10-1966, de 33 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.860.210, hijo de A.P. Y R.S., y con residencio en el barrio M.P.L., calle y Casa S/N, Municipio San F.d.E.Z.; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos Marrones, contextura Regular, de Boca Mediana, cejas semi-pobladas, tez Trigueña, Nariz Perfilada, peso 65 Kilogramos; No Presenta Tatuajes, quien siendo las 4:50 P.M, expone: “yo llegue de trabajar, eran como las seis o siete, le dije a mi mujer que me diera de comer me bañe y me acosté, porque yo salgo de mi casa para Mercamara muy temprano a las 2 de la mañana, y de Mercamara para el Centro, y en la madrugada llego el policía tumbándome la puerta; se metieron para el cuarto donde yo estaba en ropa interior y en el cuarto donde estaban mi sobrina y mis nietas y mis dos hijas durmiendo, y de allí me agarraron y me montaron y no me dijeron ni porque, ni donde, es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada para hacerle Preguntas de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Primera Pregunta: Diga Usted si los funcionarios actuantes mostraron alguna orden judicial para entrar a la casa? Contesto: no a mi no me mostraron nada, a mi me estaban tumbando la puerta y se metieron adentro. Segunda Pregunta: Diga Usted si se les leyeron sus derechos constitucionales? Contesto: no nada, es todo”. 5) L.J.R.P., de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-12-1987, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.547.964, hijo de AMARY RAMIREZ Y D.G., y con residencio en el Barrio Negro Primero, Primera Etapa, calle 19B-22 teléfono 0416-966-3767; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello Castaño, ojos Marrones, contextura Delgada, de Boca Mediana, cejas semi pobladas, tez Trigueño Claro, Nariz Redonda, peso 60 Kilogramos; No Presenta Tatuajes, posee cicatriz visible en el brazo, quien siendo las 5:10 P.M, expone: “ese carro se lo dieron al cuñado mío, yo le pregunte y los papeles, mi cuñado Angel, bueno nos dieron el carnet de circulación, y vino el señor lo monto en la grúa, y nos dirigimos hacia, barrio Los Cortijos, y empezamos a quitarle los cojines para pegarle la alfombra, y luego nos pusimos a escuchar música, y al rato apagamos la música y nos fuimos para adentro acostar como a la una y media y dos, sentimos, la puerta, el tío mío abrió la puerta, y a lo que el abrió la puerta, lo policías nos echaron hacia a un lado, y entraron de manera agresiva, parándonos a todos, y nos llevaron presos, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada para hacerle Preguntas de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Primera Pregunta: Diga Usted si los funcionarios actuantes mostraron alguna orden judicial para entrar a la casa? Contesto: no ninguna. Segunda Pregunta: Diga Usted si se les leyeron sus derechos constitucionales? Contesto: ninguno, es todo” ------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada del imputado A.S.C., quien expuso: “Visto el contenido de las actas y luego de escuchar a mi defendido como al resto de los detenidos, esta defensa solicita sea declarada la nulidad del acta policial como del procedimiento practicada por los funcionarios de la policía del Municipio San Francisco, en primer lugar por constituir una actuación arbitraria, en perjuicio de mi defendido, por cuanto tal como se evidencia en la relación expuesta por el funcionario J.C., el mismo se practico en violación del principió constitucional del debido proceso, toda vez que el conjunto de los funcionarios que practicaron el mismo, ingresaron a la vivienda en la que se encontraba durmiendo mi defendido sin presentar previamente orden judicial alguna, materializando la violación del domicilio, sancionable penalmente, dicha nulidad la sustento en base al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; según el cual no podrán ser apreciada, para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella los actas cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formalidades prevista en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados convenidos y acuerdos internacionales, por lo cual deben ser declaradas nulas las actas del presente proceso. En segundo lugar, solicito sea declarada la nulidad absoluta de lo actuado, por cuanto se evidencia un contenido contradictorio, entre el acta policial y las muestras fotográficas como la inspección que riela a los folios, 12 y 11 respectivamente del expediente, esto en el sentido, de que efectivamente se evidencia una vez mas que los funcionarios actuantes ingresaron y realizaron dichas tomas fotográficas como la inspección dentro del área o espacio que conforma la vivienda dentro de la cual fue detenido mi defendido, por otra parte solicito del tribunal declara sin lugar, la petición del fiscal de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por cuanto no se encuentran llenos los extremos, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la existencia de los fundados elementos de convicción requeridos en el numeral segundo de dicho articulo. Se evidencia de la declaración de mi defendido que denota un contenido de verdad y del acta la falsedad dejada, constar por el funcionario actuante J.C., en relación a que se estaba cometiendo un delito de desvalijamiento, y también la falsedad en relación a la intención de mi defendido y él resto de los detenidos de pretender huir al percatarse de la presencia policial, puesto que la verdad del hecho era que se encontraban durmiendo, así como también que temprano realizaban un trabajo de lavado en el área interior del vehículo marca GEELY, como de su radiador, y de su latonería del área abollada que presentaba el vehículo. Por todas estas cosas solicito se sirva declarar la inmediata libertad de mi defendido, por no ser autor o participe del hecho que se le imputa y en su defecto para el caso siempre negado y nunca admitido, de que este Tribunal considerar de que existentes elementos de convicción para fundar su decisión, solicito le otorgue la libertad de mi defendido, bajo régimen de presentación, mediante la imposición de una cualquiera de las Medidas Cautelares, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; o la Constitución de una Caución personal, de conformidad con el articulo 258 Ejusdem, pues se trata de una persona humilde de escasos recursos económicos, pero trabajadora y conocedora de sus deberes, con buen criterio para determinar la diferencia entre lo bueno y lo malo, lo que se concluye a partir de observar que de las actas no existe evidencia de que tenga registro o portuario policial, como siendo esta la primera vez que se encuentra relacionado con una causa penal de manera a todas luces injustificadas, es todo”,

Acto seguido le fue concedida la palabra al Defensor Privado de los imputados D.J.S.R., C.A.S.P., JONSY J.P.P. Y L.J.R.P., quien expuso: “en relación a las declaraciones efectuadas por mis defendidos en este hecho y en la presente causa, podemos establecer claramente, el mal procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, ya que en ningún momento mostraron alguna orden judicial, visita domiciliaria o allamaniento para poder penetrar al interior de la vivienda, es tal, el mal procedimiento que habían numerosas funcionarios con numerosas unidades policiales, que teniendo rodeada la viviendo no presentaron ninguna orden de allanamiento, si como también podemos notar que el vehículo en mención se encuentran inmiscuido en ningún hecho punible, ya que no tiene los seriales suplantados, ni esta solicitado, tampoco investigaron que estos ciudadanos registran ningún tipo de antecedentes, ya que son personas trabajadoras, también menciona que pueden localizar al propietario del vehículo y así poder demostrar la veracidad de lo que narraron, por lo consiguiente el procedimiento fue totalmente mal efectuado y violando muchas normas establecías; por lo consiguiente solicito ante este Tribunal que se anule tal causa, por lo fundamentado en los articulo 190 y191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se refleja en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fundamento que hasta tanto no se compruebe lo contrario, y en vista de la atrocidad de los funcionarios, le están causando un daño moral a mis defendidos, donde lo irán a señalar por sus antecedentes, por lo consiguiente solicito la L.I., o una Medida Menos Gravosa, como lo son las fundamentadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es posible que un inocente este preso y otro en libertad, ya que en ningún momento son inocente sino gente trabajadora, es todo”, --------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 14/01/2009, siendo las 08:20 horas de la mañana, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

En relación a la solicitud de Nulidades de las Actas, solicitadas por la defensa alegando que los funcionarios entraron violando el recinto, este Tribunal las Declara SIN LUGAR, con fundamento en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 1, establece una excepción en el caso “para impedir la perpetración de un delito”, en virtud de que en el acta policial se desprende de que los Ciudadanos Detenidos emprendieron veloz huida, cuando observaron a la comisión policial. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR, por lo que solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción como lo son; en el ACTA POLICIAL, de fecha 14-01-2009, siendo aproximadamente a las 05:20 horas de la madrugada, compareció ante este Despacho el Oficial J.C., placa 373, en la unidad Policial PSF-091, adscrito a la División de Patrullaje de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: Aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por el Barrio El Silencio, calle 169 con avenida 50, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio M.P.L., calle 216 con avenida 119, habían varios ciudadanos desvalijando un vehículo, color dorado, enseguida me trasladé al sitio, al llegar al lugar observé frente a una residencia dos vehículos donde uno de ellos tenía las características ante mencionadas por nuestra Central de Comunicaciones, observe a seis ciudadanos que estaban desvalijando dicho vehículo, motivo por el cual procedí a solicitar apoyo Policial, por medio de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial: G.L., placa 378 en la unidad Policial PSF-093 y el Sub Inspector BARBOZA HUGO, placa 044 en la unidad 098, estos ciudadanos al percatarse de la comisión Policial, sesaron su actividad e intentaron de evadir la comisión Policial emprendiendo veloz huida e introduciéndose en la residencia, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión Policial, por lo que procedimos a ingresar a la vivienda y restringiéndolos dentro de la sala de la misma, donde nos entrevistamos con un ciudadano quién se identificó como A.S.C.G., sin documentación personal, apodado el Chicho, quién manifestó ser el propietario de la vivienda, al interrogarle sobre la procedencia del vehículo nos manifestó que dicho vehículo pertenecía a un ciudadano de nombre ALBERT, el cual residía en el Barrio Sierra Maestra, calle 6 con avenida 13, asimismo nos entrego el certificados de circulación del vehículos, marca Geely, modelo CK 1.3, placas VCW-21J, seguidamente procedí a informar por medio de nuestra central de comunicaciones la dirección antes indicada, trasladándose al lugar mencionado el Sub Inspector M.J., placa 484, en la unidad 097, quién informó por medio de nuestra central de comunicaciones haberse entrevistado en la dirección antes mencionada con un ciudadano quién se identificó como: A.J.M.D., titular de la cédula de identidad número V.-9.763.333, negando conocer al ciudadano A.S.C.G., apodado el Chicho, ni ser propietario del vehículo marca GEELY, placas VCW-21J, Color Amarillo, el cual se trasladó hasta nuestro despacho para rendir declaración verbal y escrita para esclarecer el caso, posteriormente procedimos como lo establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una revisión de la vivienda donde se encontraban los vehículos ubicada en el Barrio M.P.L., calle 216 con avenida 119, casa sin número, ubicada a siete cuadras de la prefectura de la Parroquia Los Cortos, logrando observar en la ultima habitación del lado izquierdo de la residencia, partes del vehículo antes descrito, seguidamente llego al sitio el Oficial J.G., placa 208, en la Unidad Policial PSF-078, adscrito a la División de Servicios Investigativos de este Despacho, quién realizó la inspección ocular del área en la cual se incautó varios objetos de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto procedimos a practicar el arresto de los ciudadanos y de un adolescente de igual manera se practicó la retención de los dos vehículos y los objetos ubicados en la habitación de la residencia donde se realizó el procedimiento mientras se les hacía saber sus derechos y garantías como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal penal, acto seguido llegaron al lugar los ciudad 1 A.F., titular de la cédula de identidad número V.-17.230.974, en la UR-J01, de Servicio de Grúas “Los Pírelas”, quién se encargo de trasladar el vehículo Marca Fiat, Modelo Premium, placas XMT-970 y J.H., titular de la cédula identidad número V-16607.318, en la UR-J03, de Servicio de Grúas “Los Pírelas”quién encargó de trasladar el vehículo Marca Geely, modelo CK 1.3, placas VCW-21J, trasladan todo el procedimiento hasta la sede Operativa de Operativa de nuestro despacho, donde al llegar los vehículos quedaron descritos de la siguiente Manera: Clase Automóvil, Plac4 VCW-21J, Marca Geely, Tipo sedan, Color Amarillo, Año 2007,serial de la carrocería: L6T7524S57N001070 y el segundo vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Premium, Año 1984, Tipo Sedan, Color Gris, Serial de carrocería: ZFA146CS4K0440294, este ultimo vehículo al ser revisado por el Sub Inspector R.A., placa 460, perteneciente a la Gerencia de Servicios de investigaciones de esta Institución me informo que presenta signos de alteración en sus seriales de identificación, de igual manera los objetos incautados quedan descritos de la siguiente manera: dos certificados de circulación, uno de ellos perteneciente a un vehículo, marca Geely, modelo CK 1.3, placas VCW-21J, y el otro a un vehículo marca Fiat, modelo Premium, placas XMT-970, una corneta, marca Geely, 35 Watios, sin serial visible, un Reproductor, marca Geely, modelo BL-C990, serial número 06080183, tapicería interna delantera y trasera de las puertas del vehículo, butacas delanteras y traseras, color gris, varios objetos interno y externos como lo son espejos retrovisores y laterales entre otros, radiador de vehículo y un panal de ventilación perteneciente al aire acondicionado, un cajón con dos bajos y dos tuister, un purificador de aire, una bomba de frenos, los objetos incautado por el oficial de Servicios investigativos quedaron descrito de la siguiente manera: un alicate universal, con mango color rojo, un exacto con mango color naranja, un con mango plástico, color negro, un destornillador de paleta, color amarillo con negro, un destornillador de estría, color amarillo con azul, tres llaves para tuercas sin marca visible, los ciudadanos al llegar a nuestro despacho quedaron identificados de la siguiente manera: D.J.S.R., titular de la cédula de identidad número V.-22.068.279, fecha de nacimiento 13/05/1 988, 20 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio M.P.L., calle 216 con avenida 119, casa sin número, C.A.S.P., titular de la cédula de identidad número V.-11.860.210, fecha de nacimiento 17/10/1966, 42 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio M.P.L., calle 216 con avenida 119, casa sin número, A.S.C.G., titular de la cédula de identidad número V.-17.231.718, fecha de nacimiento 25/01/1 986, 22 años de edad, sin oficio definido, residenciado en la urbanización San Felipe, sector 5, calle 34, casa número 13-38, JONSY J.P.P., titular de la cédula de identidad número V.-19.450.621, fecha de nacimiento 22/05/1 988, 20 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32A, casa número 7-33, L.J.R.P., titular de la cédula de identidad número V.-19.547.964, fecha de nacimiento 7/12/1 987, 21 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32A con avenida 7, casa sin número y el adolescente quedo identificado como: H.A.C.A., titular de la cédula de identidad número V.-22. 124.769, 16 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32A con avenida 7, casa sin número...”. ACTA DE INSPECCION, de fecha 23 de enero de 2009, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, y de los vehículos incautados. Así mismo consta en actas Fijaciones Fotográficas insertas en los Folios Doce hasta el folio Catorce (12-14) en la cual se deja constancia de los Objetos incautados, tal como piezas de Vehículos, así como herramientas o utensilios, como lo son destornillador, alicate, cuchillo, entre otros; todos hacen en sus conjuntos fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR, para hacer presumir que los imputados han sidos autores o participes de los hechos hoy imputados, y al ciudadano J.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.989.491, ha se encuentran incurso presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, a los ciudadanos IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.071.916, SEGUNDO: LEON M.O.J., titular de la cedula de identidad N° 20.584.091, por encontrase incurso en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5, y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR, este Tribunal las declara con lugar considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que los imputados de autos sean autores o participes del hecho aquí imputado, es decir el supuesto antes planteado se encuadra en perfectamente, además existe una presunción razonable de que los prenombrados imputados fueron autores o participe del delito antes citado, aunado a la pena que podría llegar a imponer, donde la pena en su límite máximo excede más de diez años, aunado al hecho que si bien es cierto los ciudadanos LEON M.O.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.584.091 y IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.071.916, demostraron arraigo en el país, pero no es menos cierto que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y la Obstaculización del proceso en la Búsqueda de la Verdad, en virtud de quedar bajo una Medida Menos Gravosa los mismos podrían amedrentar y remeter en contra

los funcionarios policiales o hasta la misma victima, Adminiculada al hecho de que en el Acta Policial y en la Denuncia se encuentra que el vehículo que los funcionarios iniciaron a la investigación es el Mismos que el ciudadano POR IDENTIFICAR, denuncia como robado a los pocos minutos, en consecuencia se encuentran acreditados a los supuestos que se refiere el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que ha DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1) IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-01-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficboy, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.071.916, hijo de SISTO IDELMO PEÑA Y J.C.A., y con residencio en el Sector cañada Onda, avenida 196, casa 96C-42, teléfono 0261-814-8187 Maracaibo Estado Zulia, y 2) LEON M.O.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-02-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero (Concubino), de profesión u oficio ayudante de mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.584.091, hijo de MARELEY CHIQUINQUIRÁ ROMERO y S.M.L., y con residencio en el barrio las misiones, avenida principal, teléfono 0424-695-0403, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5, y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.989.491, quien se encuentran incurso presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo declara parcialmente con lugar, en virtud de que la N.S., establece una pena para este tipo de delito de un mes a dos años de prisión, lo que no excede en su limite máximo de diez años, así mismo tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que el proceso puede ser satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 Ejusdem, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir del día 16/01/2009, y 2.- la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia, así como no podrá cambiar de residencia ni domicilio, sin antes haberlo notificado al Tribunal todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las ordinales 3 y 4 Ejusdem, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir del día 16/01/2009, y 2.- la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia, así como no podrá cambiar de residencia ni domicilio, sin antes haberlo notificado al Tribunal. En relación a la solicitud realizadas por las ABOG. I.R. Y C.L.B., actuando como defensoras de los imputados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.071.916 y LEON M.O.J., titular de la cedula de identidad N° 20.584.091, relacionada con la Solicitud de Rueda de Reconocimiento y la inspección del Vehículo, las mismas se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enuncia: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia.” (Negrillas y Subrayado nuestro), es decir la rueda de reconocimiento, así como cualquier tipo de prueba anticipada, deberán ser solicitadas previamente ante el Ministerio Publico, si este la negare, será solicitada ante el Juez de control, que conozca la causa. En relación con la solicitud de traslado a la Medicatura Forense del imputado J.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.989.491, este Tribunal lo declara con lugar, y en consecuencia se acuerda el traslado para el lunes 19 de Enero de 2009, a las 8:30 de la mañana, a los fines de determinar las lesiones causadas, en el procedimiento efectuado. Se Declara por los Fundamentos antes expuesto con lugar la Solicitud del Ministerio Publico, por cuanto la DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 11) IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-01-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficboy, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.071.916, hijo de SISTO IDELMO PEÑA Y J.C.A., y con residencio en el Sector cañada Onda, avenida 196, casa 96C-42, teléfono 0261-814-8187 Maracaibo Estado Zulia, y 2) LEON M.O.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-02-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero (Concubino), de profesión u oficio ayudante de mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.584.091, hijo de MARELEY CHIQUINQUIRÁ ROMERO y S.M.L., y con residencio en el barrio las misiones, avenida principal, teléfono 0424-695-0403, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5, y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.989.491, se encuentran incurso presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo declara parcialmente con lugar, en virtud de que la N.S., establece una pena para este tipo de delito de un mes a dos años de prisión, lo que no excede en su limite máximo de diez años, así mismo tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que el proceso puede ser satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 Ejusdem, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir del día 16/01/2009, y 2.- la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia, así como no podrá cambiar de residencia ni domicilio, sin antes haberlo notificado al Tribunal todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, y Con Lugar la Solicitud de la Defensa Publica Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena proveer las copias. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Decimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 11) IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-01-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficboy, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.071.916, hijo de SISTO IDELMO PEÑA Y J.C.A., y con residencio en el Sector cañada Onda, avenida 196, casa 96C-42, teléfono 0261-814-8187 Maracaibo Estado Zulia, y 2) LEON M.O.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-02-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero (Concubino), de profesión u oficio ayudante de mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.584.091, hijo de MARELEY CHIQUINQUIRÁ ROMERO y S.M.L., y con residencio en el barrio las misiones, avenida principal, teléfono 0424-695-0403, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5, y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.989.491, ha se encuentran incurso presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo declara parcialmente con lugar, en virtud de que la N.S., establece una pena para este tipo de delito de un mes a dos años de prisión, lo que no excede en su limite máximo de diez años, así mismo tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que el proceso puede ser satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 Ejusdem, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir del día 16/01/2009, y 2.- la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia, así como no podrá cambiar de residencia ni domicilio, sin antes haberlo notificado al Tribunal todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, y Con Lugar la Solicitud de la Defensa Publica Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena proveer las copias. TERCERO: En relación a la solicitud realizadas por las ABOG. I.R. Y C.L.B., actuando como defensoras de los imputados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.071.916 y LEON M.O.J., titular de la cedula de identidad N° 20.584.091, relacionada con la Solicitud de Rueda de Reconocimiento y la inspección del Vehículo, las mismas se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enuncia: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia.” (Negrillas y Subrayado nuestro), es decir la rueda de reconocimiento, así como cualquier tipo de prueba anticipada, deberán ser solicitadas previamente ante el Ministerio Publico, si este la negare, será solicitada ante el Juez de control, que conozca la causa. CUARTO: En relación con la solicitud de traslado a la Medicatura Forense del imputado J.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.989.491, este Tribunal lo declara con lugar, y en consecuencia se acuerda el traslado para el lunes 19 de Enero de 2009, a las 8:30 de la mañana, a los fines de determinar las lesiones causadas, en el procedimiento efectuado. QUINTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 209-09a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 039-09 , en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Seis horas y Treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.------------------------------------------

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

LA FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.

LOS IMPUTADOS,

D.J.S.R., C.A.S.P.,

A.S.C., JONSY J.P.P.

Y L.J.R.P..

DEFENSAS PRIVADAS:

ABOG N.V.,

ABG. M.B.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 039-09 , en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 209-09al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

LA SECRETARIA

ABOG. A.R..

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