Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCalificación De Despido

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 31 de Julio de 2006, el alguacil H.P., consigna actuación a propósito de la Notificación del Actor respecto al Despacho Saneador dictado por éste Tribunal en fecha 12/07/2006, donde se le solicita la dirección de ambas partes del presente procedimiento a los fines de cumplir con las notificaciones a que hubiere lugar.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el solicitante no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

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