Decisión nº PJ0822008000242 de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Julio de 2008

Años 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0285

PARTE ACTORA: D.D.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.695.257.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.159.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: O.H.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.912.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

El día 31 de julio de 2008 el Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandante, D.D.V.L., titular de la cédula de identidad número 11.695.257, asistido en este acto por la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.159 y por la parte demandada, el abogado O.H.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil C.A. AZUCA, representación esta que consta en autos. En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal acepte la renuncia del lapso para la comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 04/08/2008. Seguidamente, vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA

El ciudadano D.D.V.L., a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, considera que C.A. AZUCA, a la que en lo sucesivo llamaremos LA EMPRESA, le adeuda una serie de conceptos como consecuencia de enfermedad ocupacional que adquirió en el seno de la empresa. Por esta razón, introdujo por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, una demanda laboral en contra de la misma, por la cantidad de Doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (BS. F. 254.564,93).

El actor señala en su libelo de demanda lo siguiente:

(i) Que ingresó a laborar en mi representada en el mes de junio de 1.994 hasta el mes de diciembre de 1.998 y que luego, fue contratado de manera interrumpida en fecha 01 de enero de 1.999, ejerciendo el cargo de ayudante de soldador. Que las actividades que desempeñaba en la empresa en el ejercicio de su cargo ameritaba un gran esfuerzo físico que le causó una enfermedad de tipo ocupacional.

(ii) Que No fue dotado de los implementos de trabajo necesario para la realización de sus labores.

(iii) Que en fecha 28 de junio de 2005 le diagnosticó el médico ocupacional del INPSASEL: 1. Lumbalgia en estudio. 2. Escoliosis dorso lumbar leve a la izquierda. 3. Listesis L5_ S1. 4. Radiculopatía Lumbar bilateral y fibromialgia, y que en fecha 06 de abril de 2006, le diagnosticaron: 1. Lumbalgia crónica. 2. Discopatía Lumbar L5-S1. 3. Síndrome fascetario. Asimismo señaló que el INSPASEL comprobó y certificó que el actor padecía de una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.

(iv) Que ha presentado dolor en la zona lumbar irresistible y que en fecha 29 de julio de 2006 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Rotario y que le ordenaron tratamiento post-operatorio de rehabilitación. Que en fecha 12 de diciembre de 2006, se dirigió a la Comisión Regional de Incapacidad e Invalidez del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza”, y que esta mediante informe estableció que tenía una pérdida de incapacidad para el trabajo del 50%.

(v) Que su enfermedad le causó un daño físico, humano, moral, psicológico y emocional.

(vi) Por todo lo expuesto demandó las siguientes cantidades:

- la cantidad de Bs.F.9.205, por concepto de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- la cantidad de Bs.F.10.743,53, por concepto de renta vitalicia conforme a los artículos 80 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

- la cantidad de Bs.F.46.665,25, por concepto de responsabilidad subjetiva conforme al articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

- la cantidad de Bs.F.120.000,00, por concepto de responsabilidad objetiva por riesgo profesional, daño moral.

- la cantidad de Bs.F.9.205,20, por concepto de responsabilidad civil, daño material, conforme a los artículos 185 y 1196 del Código Civil.

- Solicitó que fuere acordado la indexación.

Además de estos conceptos, el actor en la audiencia preliminar manifestó su voluntad de poner a la relación de trabajo, renunció a su puesto de trabajo y reclamó el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde el ano 1994, en los siguientes términos:

- la cantidad de Bs.F.8.256,56, por concepto domingos trabajados desde el año 1994 al año 1998.

- la cantidad de Bs.F.5.504,39, por concepto de hora interjornada desde el año 1994 hasta el año 1998.

- la cantidad de Bs.F.2.064,14, por concepto de días feriados trabajados desde el año 1994 al año 1998.

- la cantidad de Bs.F.4.200,00, por concepto de bono nocturno y mixto desde el año 1994 hasta el año 1998.

- la cantidad de Bs.F.6.487,28, por concepto de horas extras desde el año 1994 hasta el año 1998.

- la cantidad de Bs.F.364, 49 por concepto de aumento de sueldo desde el mes de febrero del año 2006.

- la cantidad de Bs.F.364,49, por concepto de aumento de sueldo desde el mes de septiembre de 2006.

- la cantidad de Bs. F. 364,49 por concepto de aumento de salario desde el mes de septiembre de 2006.

- la cantidad de Bs.F.13.210,50, por concepto domingos trabajados desde el año 1999 al año 2008, hasta la fecha.

- la cantidad de Bs.F.8.806,93, por concepto de hora interjornada desde el año 1999 hasta el año 2008, hasta la fecha.

- la cantidad de Bs.F.3.302,63, por concepto de días feriados trabajados desde el año 1999 al año 2008, hasta la fecha.

- la cantidad de Bs.F.6.720,00, por concepto de bono nocturno y mixto desde el año 1999 al año 2008, hasta la fecha.

- la cantidad de Bs.F.6.487,28, por concepto de horas extras desde el año 1999 al año 2008, hasta la fecha.

- la cantidad de Bs.F.236,60 por concepto de medio litro de leche desde el 24/01/2005 al 08/03/2007.

- la cantidad de Bs.F.154,70, por concepto de medio litro de leche a razón de 17 meses.

- la cantidad de Bs.F.4.350,00, por concepto de azúcar por 17 meses.

SEGUNDA

“LA EMPRESA” por su parte, negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como la fecha de ingreso, y alegó que siempre cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad industrial, que “EL ACTOR” siempre fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL ACTOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Por otra parte, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo que desempeñaba para ella y las enfermedades que alega tener. La empresa observa que “EL ACTOR” siempre estuvo debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es a este instituto y no a la empresa, al que le corresponde el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva tarifadas y establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, la empresa observa que el actor pretende indemnizaciones que superan tales tarifas, las cuales deben necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. La procedencia de las indemnizaciones con base en estos instrumentos jurídicos supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso pues la empresa siempre cumplió con sus obligaciones y con las normas de higiene y seguridad industrial. Por esta razón la empresa considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.

En cuanto a los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales, la empresa alega que los mismos exceden de lo que verdaderamente corresponde al trabajador y que su año de ingreso fue 1999 y no 1994. La relación de trabajo inició el 25 de enero de 1999. La empresa reconoce que con anterioridad a esta fecha, el actor trabajó para ella en algunas zafras, concluidas las cuales y vencidos los contratos que unieron a las partes, el actor cobró todos los conceptos laborales que le correspondían y culminó la relación de trabajo. De allí que considera que cualquier concepto laboral que se calcule desde el año 1994 es improcedente. La empresa alega que los conceptos y montos laborales que se adeudan y que corresponden al actor por virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde el 25 de enero de 1999 son los siguientes:

- Prestación de Antigüedad (Art. LOT- 555 días): Bs.F.10.000,00

- Días adicionales (Art. 108 LOT): Bs.F.600,00

- Diferencia de abono (Art. 108 LOT): Bs.F.1.200,00

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.F.35,00

- Vacaciones fraccionadas: Bs.F.350,00

- Días adicionales (Art. 219 LOT): Bs.F.170,00

- Bono vacacional fraccionado: Bs.F.900,00

- Bono post-vacacional fraccionado: Bs.F. 38,00

- Utilidades: Bs.F.3.500,00.

Con relación al resto de los conceptos reclamados la empresa alega nada adeuda por los mismos y por tanto no son procedentes. La empresa sostiene que pagó oportunamente y correctamente los domingos y feriados laborados por el actor, el bono nocturno y mixto, así como las horas extras, cuando dicho pago correspondía, todos los aumentos salariales a que tuvo derecho el actor, así como lo correspondiente por interjornada, el medio litro de leche y el azúcar convenido.

TERCERA

No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio y extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran existir entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR”, de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.90.000,00), mediante dos cheques, uno de ellos numero 0004886, de fecha 29 -07-2008 girado contra el Banco Provincial favor del ciudadano D.D.V.L., por la cantidad de Bs. 75.000,00, y el otro numero 9764692 de fecha 29-07-2008 girado contra el Banco Provincial a favor de la ciudadana M.A.C., por la cantidad de Bs. 13.463,62 ya que la diferencia entre esa suma y la de Bs 15.000,oo que se requiere para completar el monto total de Bs. 90.000,oo en que se acordó en el presente convenimiento, corresponde a retenciones fiscales. En el monto total del acuerdo queda comprendida la cantidad: (i) CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50.000,00) por concepto de BONO UNICO POR TRANSACCION DE JUICIO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que comprende todos los conceptos y las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio por la enfermedad laboral alegada por el actor, así como todos aquellos hubieron podido reclamarse en virtud de una enfermedad ocupacional, de conformidad con lo establecido en las Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el Código Civil y en cualquier otro instrumento jurídico. (ii) VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.21.349,49) por concepto de prestaciones sociales, que incluye los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Art. LOT- 555 días): Bs.F.12.588,67; Días adicionales (Art. 108 LOT): Bs.F.815,07; Diferencia de abono (Art. 108 LOT ): Bs.F.1.715,00; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.F.80,75; Vacaciones fraccionadas: Bs.F.500,00; Días adicionales (Art. 219 LOT): Bs.F.325,00; Bono vacacional fraccionado: Bs.F.1230,00; Bono post-vacacional fraccionado: Bs.F. 80,00; Utilidades: Bs.F.4.015,00. (iii) DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.18.650.51) por concepto de BONO POR PRESTACIONES SOCIALES Y TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, que incluyen todos los conceptos reclamados y todos aquellos no reclamados ni expresados en el presente acuerdo, derivados de las relaciones laborales que han unido a las partes, entre ellos los que se señalan en la cláusula cuarta de la presente.

CUARTA

Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud de los vínculos que las unieron y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL ACTOR”, derivadas la relación de trabajo que existió entre ellos y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: todos los beneficios laborales que se generaron a partir del 25 de enero de 1999, fecha en la que la empresa alega que se inició la relación de trabajo, y los que se hubieran podido generar desde el ano 1994, fecha en ka que el actor alega que dicha relación se inició, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, bono nocturno y mixto, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a domingos, días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales, pago de la hora interjornada, pago del medio litro de leche acordado, así como de la azúcar, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual y la convención colectiva de trabajo, las obligaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones derivadas del derecho común establecidas en el Código Civil Venezolano entre ellas daño moral, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, como cualquier otro concepto, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de las relaciones laborales que han unido a las partes, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo de acuerdo de manera que “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “EL ACTOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.

QUINTA

“EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” convienen en este acto y así lo declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ni civil, mercantil, ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través del presente acuerdo, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el BONO UNICO POR TRANSACCION DE JUICIO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y con el BONO POR PRESTACIONES SOCIALES Y TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, c) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la alegada relación laboral ni de la terminación de la misma, y que cualquier diferencia no expresada en el libelo de la demanda ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el BONO UNICO POR TRANSACCION DE JUICIO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y con el BONO POR PRESTACIONES SOCIALES Y TERMINACION DE LA RELACION LABORAL.

d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desisten de todos las acciones que les pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas de la relación que los unió, su inicio y culminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral o de cualquier naturaleza que se les adeudare, se encuentra satisfecho por el pago BONO UNICO POR TRANSACCION DE JUICIO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y con el BONO POR PRESTACIONES SOCIALES Y TERMINACION DE LA RELACION LABORAL que le será pagado en este acto f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual C.A. AZUCA tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se comprometen a no demandarlas.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente, una vez conste en autos el recibo de pago por parte del actor. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria,

Abg. Anniely Elías Corona

Parte Demandante

Parte demandada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR