Sentencia nº 315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, constituido en Tribunal Mixto, con sede en Ciudad Bolívar, el 30 de mayo de 2006, estableció los siguientes hechos: “…En fecha 03 de septiembre de 2005, en horas de la madrugada específicamente a las tres de la mañana (03:00AM),… funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Bolívar, Brigada de patrullaje de la Comisaría de Maipure Nº 15, se encontraban de servicio por las adyacencias de la Urbanización M.A., Calle Principal, cuando lograron avistar a dos sujetos que se desplazaban a pie por la calle Níspero, en aptitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, trataron de evadirla, por los que los funcionarios procedieron a interceptarlos… trataron de esconderse y abren fuego logrando impactando (sic) en dos oportunidades a la unidad policial,… por lo que los funcionarios ante el inminente ataque del que eran víctimas y ante la imperiosa necesidad de repeler la acción, desenfundaron sus armas de reglamento en contra de los antisociales, logrando el imputado D.E.M., emprender veloz huida, perdiéndosele de vista a la comisión por unos momentos,… solicitaron apoyo a otra patrulla, siendo ubicado porque una ciudadana que les alertó donde estaban escondidos, y era la misma persona que efectuó los disparos, porque cargaba la misma vestimenta y al realizarle el registro conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó dentro de sus partes íntimas una pistola calibre 9mm, serial: 161223, marca DESRT EAGLE PITOL, de fabricación israelí, con una cacerina, contentiva de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho en la recámara, la cual se encontraba solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 24-08-2005, por el delito de Robo en perjuicio del ciudadano J.P., encontrándose el arma de fuego ensangrentada, al igual que la ropa que cargaba este ciudadano D.E.M., percatándose los funcionarios en ese mismo momento que a escasa distancia de donde se produjo la detención del acusado, se encontraba un vehículo Hiunday ACENT, de color blanco, con rayas amarillas y fanal (sic) de taxi, en cuyo interior, específicamente, del lado del conductor yacía una persona de sexo masculino identificado como J.G.A., el cual resultó muerto por tres impactos de bala, uno en la región occipital y salió por la región orbital de la cara y el otro le fue realizado por la nuca, dos de los cuales les efectuaron por detrás…(Omissis)…

este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado… En Primer Lugar;

El delito de Homicidio Calificado con alevosía previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal Venezolano, el mismo fue cometido en la persona del hoy occiso J.G.A., lo cual ocurrió aproximadamente a las 3:00 a.m., del día 03 de septiembre de 2005, en la Urbanización M.A., Primera Trasversal, vía pública de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, específicamente al poste 9352, donde estaba impactado el vehículo clase Automóvil, marca Hiunday, modelo ACENT, año 1999, color blanco, tipo Sedán, placas CJO61T,… dentro del mismo se encontraba el cuerpo del hoy occiso con tres (3) heridas a la altura de la cabeza, ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual le causó Traumatismo Cráneo Encefálico, la cual fue la causa de muerte…(Omissis)…

Así las cosas, el homicidio quedó plenamente demostrado, con las pruebas judicializadas, entre ellas con la declaración del Médico patólogo H.M.F., quien realizó la autopsia al hoy occiso J.G. Aponte… en dicho informe se desprende que la muerte fue causada por un Traumatismo Cráneo Encefálico por herida por Arma de Fuego, y que el cadáver presentaba tres (3) heridas en la zona craneal, de las cuales dos (2) de ellas su trayectoria era de atrás hacia delante y una (1) de adelante hacia atrás, lo cual es compatible con el delito de Homicidio Calificado con alevosía ya que el agente efectivamente actuó sobre seguro y no dio ninguna posibilidad al sujeto pasivo de afrontar el riesgo, y por ser esta una prueba lícita y pertinente se le da pleno valor.

En Segundo Lugar: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; ya que al acusado se le incautó en su poder un Arma de Fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial 161223, marca Mágnum Research INC, de fabricación Israelí, con un cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre, sin que presentara tanto los documentos de propiedad como el debido porte de arma de fuego…(Omissis)…

Con la declaración del experto R.E.Q.M., quien realizó la experticia al arma de fuego incautada al acusado… en dicha experticia se deja constancia entre otras cosas de la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca DESRT EAGLE PISTOL,… con capacidad para catorce (14) balas. Y que al analizar las declaraciones de los funcionarios aprehensores H.M. y F.M., quienes manifestaron bajo fe de juramento, que dicha arma de fuego se le incautó en sus partes íntimas al acusado, luego de ser detenido en fecha 03-09-2005, aproximadamente a las 3:00 a.m. en el sector M.A.; se determinó igualmente que el acusado no poseía el debido porte de arma. Quedó igualmente demostrado que el propietario del arma de fuego incautada era el ciudadano J.C.P.H., y que dicha arma de fuego le fue robada por tres sujetos en fecha 24-08-2005,… en su negocio....

En Tercer Lugar: El delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ya que el acusado accionó en varias oportunidades el arma de fuego contra la comisión policial… el experto R.E.Q.M., quien bajo juramento ratificó la inspección técnica… deja constancia que, ‘…se aprecia en ambas puertas delanteras el logotipo identificativo de IPOL-BOLÍVAR, apreciándose en la puerta izquierda un orificio con características producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, en el paral anterior, lado derecho parte inferior con relación al parabrisa un orificio de las características producidas por un arma de fuego… Quedando igualmente plenamente demostrado la existencia del arma de fuego con la cual se efectuaron dichos disparos.

En cuarto Lugar: Igualmente quedó plenamente demostrado y probado que el autor de los delitos antes señalados fue el acusado D.E.M., plenamente identificado en autos y en consecuencia responsable penalmente…”.

Y, para comprobar la culpabilidad del mencionado acusado, se apoyó en los siguientes elementos probatorios: Declaración del Distinguido de la Policía del estado Bolívar, ciudadano H.M., quien expuso: “…El día 03-09-2005, a las 3:00 am, yo y mi compañero F.M., como jefe de patrullaje… avistamos a dos (02) sujetos, a la altura de Hierro Ricupero, procediendo a huir y uno de ellos se devolvió efectuando tres (03) disparos a la unidad, esperamos que cesaran los tiros y procedimos a seguir al sujeto… lo revisamos y… cargaba un arma de fuego en sus partes íntimas, bañada en sangre al igual que la ropa que cargaba puesta…”. (Subrayado de la Sala).

Declaración del ciudadano F.M., Sargento Segundo de la Policía del estado Bolívar, quien expuso: “…Eso fue el 03-09-2005, aproximadamente a las 3:00 am., me encontraba de patrullero en el Sector M.A., cuando investimos a dos (02) personas frente a Hierro Ricupero. Ellos se devolvieron al ver la patrulla y un sujeto de camisa roja y blue jeans, abrió fuego contra la unidad y sacamos nuestras armas de reglamento para repeler el ataque… le conseguimos una pistola 9 mm, la cual estaba ensangrentada al igual que la ropa que cargaba. Luego nos llamaron y nos dijeron que habían conseguido un taxista tiroteado… la persona que estaba en el carro, estaba sin signos vitales…Como a quinientos (500) mts, del sitio, estaba el vehículo…”. (Subrayado de la Sala).

Declaración del ciudadano H.M.F., Médico Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado, expreso: ‘…se practicó autopsia al ciudadano J.A.,… se evidencia tres heridas por arma de fuego en la región parietal posterior derecha, trayecto de derecha a izquierda, de atrás hacía adelante, arriba abajo, con salida en el parpado superior izquierdo, con fractura temporal derecha base del cráneo y desgarro del globo ocular izquierdo, por herida por arma de fuego, ubicada a la altura de la cabeza, produciendo traumatismo craneoencefálico, producida por arma de fuego...”. (Subrayado de la Sala).

Declaración del experto L.E.O., quien expuso: “…‘Mi única participación fue en una experticia Dactiloscópica… el examen se practicó sobre rastro dactilar, el cual fue trasplantado de la superficie borde superior externa, puerta superior… del vehiculo Marca Hyunday, color blanco… en cuanto a la segunda pieza, fue una reserva dactilar que se practicó como descarte, practicada al ciudadano D.E.M., para los efectos de practicar el cotejo… se concluye que los puntos característicos existentes en el rastro dactilar trasplantado en la superficie del borde superior externo, puerta posterior derecha del vehiculo Hyunday, coinciden con cada punto característico presente en el dedo índice de la mano derecha de la reseña dactilar tomada… al ciudadano antes mencionado...”. (Subrayado de la Sala).

Declaración del experto R.E.Q.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: ‘…practiqué experticia Nº 384, a un arma de fuego para uso individual, portátil, tipo pistola marca Desrt Tagle Pistol, calibre 9mm, de fabricación israelí… así mismo un cargador metálico con capacidad para catorce (14) balas, del mismo calibre, contentivo de doce (12) balas… en conclusión el arma se encuentra en buen estado de conservación, uso y funcionamiento… en el cargador de la pistola habían doce (12) balas… En cuanto a la inspección técnica Nº 2521, de fecha 03-09-2005, practicada a un vehiculo marca Land Rover, color blanco, placa P362, en la parte externa se visualiza la carrocería y pintura en buen estado de conservación, al igual se aprecia en ambas puertas delanteras el logotipo identificativo de IPOL-BOLÍVAR, apreciándose en la puerta izquierda un orificio con características producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, en el paral anterior, lado derecho parte inferior con relación al parabrisa un orificio de las características producidas por un arma de fuego...”. (Subrayado de la Sala).

Por estos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado D.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.323, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.G.A.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1, cuarto supuesto, 277 y 218 numeral 1°, respectivamente, todos del Código Penal.

Contra la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Bolívar, abogada L.S.S., defensora del referido acusado. La representante del Ministerio Público dio contestación a dicho recurso.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, integrada por los Jueces M.C.A. (Ponente), Francisco Álvarez Chacín y G.Q., el 18 de diciembre de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública del acusado D.E.M., confirmando así la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio.

Interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, la Defensora Pública del acusado y la Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al mismo. Se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 20 de marzo de 2007 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto Nº A-054, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 16 de mayo de 2007, se realizó la correspondiente audiencia y las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal, alega la falta de aplicación del artículo 364, numeral 1, eiusdem, señalando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar carece de motivación.

Para fundamentar su denuncia, expresa que: “...el sentenciador -Sala Única de la Corte de Apelaciones… indica en el Capítulo II de su fallo y refiere a una sentencia publicada en fecha 24 de Marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y además señalando que la Defensa Pública representada por mi persona actúa con tal carácter, asistiendo al ciudadano J.M. DÍAZ SOLANO… surgiendo para quien recurre en Sede de Casación, preguntarse ¿a cuál sentencia y justiciable objeto de juicio de reproche y condenado se refiere la Alzada?, cuando por un lado, señala como acusado a D.E.M., y como juzgado recurrido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolívar, además de haber sido publicado el fallo en fecha 21/06/2006, y por otro lado, como se desprende del texto de la sentencia que cursa al folio (83) señala como justiciable objeto del juicio de reproche y condenado al ciudadano J.M.D.S., y como Juzgado que dicta la decisión y de la que conoció en apelación al Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Penal, decisión -a su decir- publicada en fecha 24 de Marzo de 2006; esta anomalía o contradicción en la sentencia hace evidente que la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha 18 de Diciembre 2006, subvirtió la Ley al no aplicar el Numeral Primero del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia, alegó la recurrente la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones en el Capitulo II del fallo: “…refiere a una sentencia publicada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar…” y “…Señala como justiciable objeto del Juicio de reproche y condenado al ciudadano J.M.D.S..”, es decir, no estableció concretamente el nombre del acusado ni el juzgado de Juicio que lo condenó, vicio éste, que en su criterio subvirtió la Ley.

Al respecto, constató la Sala, que ciertamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en un error material e involuntario, en la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, al señalar en su capitulo II, que: “…Contra la mencionada sentencia publicada en fecha 24 de Marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, la Abg. L.S., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.M.D.S., anunció recurso de apelación de sentencia…”.

Sin embargo, es criterio de la Sala de Casación Penal, que dicho error material, en nada incide o modifica las resultas del juicio, ni el dispositivo condenatorio del fallo impugnado, toda vez que la recurrida en la parte narrativa de la sentencia, identificó correctamente al imputado D.E.M., señalando además, el tribunal de Juicio que dictó la sentencia Condenatoria, con la respectiva fecha en que fue publicada (21 de junio de 2006).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente alega, que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al convalidar la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio, su fallo resultó inmotivado.

Para fundamentar su denuncia, expresa que: “…con ocasión al Recurso de Apelación… entre otras cosas se adujo que, el tribunal A-Quo infringió… los Artículos 26 y 49, numeral primero de la Constitución… en relación con el Artículo 364,.. 4to del Código Orgánico Procesal Penal,… por un lado incurrió el Tribunal A quo en el vicio insanable de Inmotivación al no expresar la valoración que le otorgó a los testimonios de los ciudadanos H.M.F., H.M. y otros señalados en dicho recursivo, y ante ello, sólo se limitó la Alzada a establecer que ‘…’…”.

Transcribe la recurrente, extractos del fallo recurrido y aduce que: “…la Sala Única de la Corte de Apelaciones… convalidó el error en el que incurrió el Tribunal de Juicio al no realizar una motivación con relación a la valoración de las deposiciones de los testigos presentados por la vindicta pública y la defensa; así como tampoco, motivó con cuáles pruebas judicializadas en el Debate Oral y Público, había quedado demostrada la responsabilidad del acusado D.E.M., en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, limitándose sólo a indicar en el fallo, lo siguiente: ‘…’…”.

Para finalizar, la recurrente transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, extracto del fallo recurrido y expresa que: “…la Sala Única de la Corte de Apelaciones… no responde motivadamente,… ni cumple con las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que emite un pronunciamiento lacónico, impreciso, sin ninguna sujeción a los criterios que la Casación Penal ha impuesto de forma reiterada… no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma,…(Omissis)…

no respondió motivadamente las denuncias explanadas en el escrito recursivo…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia, la impugnante señala la violación de los artículos 173 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y expresó como fundamento de la misma que la recurrida (Corte de Apelaciones) convalidó el vicio de la sentencia de juicio, al no realizar una motivación con relación a la valoración de las deposiciones de los testigos presentados por el Ministerio Público y la defensa, que tampoco motivó con cuáles pruebas quedó demostrada la responsabilidad del acusado D.E.M., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y que además, la recurrida, “…no respondió motivadamente las denuncias explanadas en el escrito recursivo”, por ello, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, a fin de verificar si la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados por la impugnante, pasa a examinar la misma, y al efecto observa:

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, expresó lo siguiente: “…La Defensora Pública… interpuso recurso de apelación… estableciendo… lo siguiente:…(Omissis)…

Denuncio la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución… en relación con el artículo 364 numerales 3º y 4º del Código adjetivo Penal… En primer lugar: el vicio… de inmotivación al no expresar la recurrida, cuál es la valoración que realiza de las declaraciones de los ciudadanos… En el caso de marras no existe testigos presenciales ni referenciales, valorando –el juzgador sólo el dicho de los funcionarios policiales, lo cual contradice la jurisprudencia de la Sala Penal… En cuanto a las declaraciones de F.M. y H.M. (funcionarios aprehensores) estas son contradictorias entre sí… Tales circunstancias hacen necesaria la presencia de testigos en el lugar para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos… En segundo lugar, las referidas declaraciones resultan contradictorias con la versión de los hechos expuestas por las ciudadanas I.M.Z. y M.B. de Martínez (testigos de la defensa)… En tercer lugar… En cuanto a la deposición del funcionario L.R.O. quien practicó la experticia Nº 389, sobre las prendas de vestir que portaba el acusado esa noche… no se realizó comparación hematológica entre la sangre localizada en la ropa del occiso así como la que portaba el justiciable… En cuarto lugar… no explica las razones de su valoración… sin efectuar el razonamiento lógico para la valoración de cada medio probatorio apreciado para fundar su decisión… En Quinto lugar… nada señaló en relación con la incomparecencia de los ciudadanos expertos R.V.A. y C.S., quienes suscriben la experticia Nº 391 relacionada con la experticia de reconocimiento a unas prendas de vestir, declaraciones estas, que eran de importancia para el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado… SEGUNDA DENUNCIA:… En primer lugar…en cuanto al… delito de Homicidio Calificado bajo la circunstancia agravada de alevosía… no señaló el a-quo cuáles son los hechos demostrados… En segundo lugar, en cuanto al… porte ilícito de arma de fuego… ésta supuestamente fue incautada al acusado ‘entre sus partes íntimas’, pero esto es sólo referido por los funcionarios policiales, que realizaron una inspección corporal sin la persona de testigo… En tercer lugar, en relación a… resistencia a la autoridad, resulta contradictorio, por cuanto… sí estaba efectivamente armado, cómo es que no le efectuó disparos desde la residencia? porque sencillamente no estaba en posesión del arma incriminada… En cuarto lugar… La única evidencia de peso… es la huella dactilar tomada como descarte al justiciable, para cotejarla con la colectada en el borde superior externo parte superior derecho del vehículo de la víctima… Se evidencia la falacia del experto por cuanto de ser cierto, que la experticia realizada mecánicamente en Ciudad Bolívar, es una prueba de certeza, es evidente entonces que no requiere ser confirmada por el departamento de Lofoscopia… La sentencia condenatoria se obtuvo con los dichos de los funcionarios policiales, considerando el Juzgador recurrido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia… de la Sala Penal. TERCERA DENUNCIA: En primer lugar se evidencia… del Acta del Debate como de la dispositiva del fallo, que el a-quo, obvió pronunciarse en cuanto… a la inasistencia de los expertos R.V. y C.S., quienes suscriben la experticia Nº 386, referida a las prendas de vestir, ofrecidas por el Ministerio Público…(Omissis)…

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Este Tribunal de Alzada, una vez efectuado un estudio… en el recurso de apelación… se observa que dichos alegatos lo fragmenta en tres denuncias de las cuales, esta Superioridad concluye que,… las dos primeras se refieren a… falta de motivación en la sentencia… infracción… de derechos constitucionales del acusado tales como: la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa (Artículo 26 y 49.1 CRBV)… Código Adjetivo Penal (Artículo 364. 3° 4°)… este Tribunal pasará a explanar de forma conjunta la resolución que a esta Sala le merece lo peticionado por la defensa, en virtud de que ambas guardan relación entre sí…(Omissis)…

En relación a la presunta ‘contradicción’ que existe entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores… el A Quo… lo valoró como indicio de culpabilidad que, concatenado al cúmulo de experticias y demás testimonios, dilucidados en la audiencia oral, hacen llegar, inexorablemente, a la demostración de la autoría del ilícito imputado…(Omissis)…

Por lo que esta Sala concluye, que de las actas se desprende un procedimiento en flagrancia en la comisión del ilícito sindicado, toda vez que tal y como ha quedado acreditado en la audiencia Oral y Pública, con las declaración hechas por los funcionarios policiales (aprehensores), las cuales fueron contestes, al expresar ‘…a las 3:00 a.m., yo y mi compañero F.M., como jefe de patrullaje de la Zona Marhuanta, avistamos a dos sujetos…procediendo a huir y uno de ellos se devolvió efectuando tres disparos a la unidad…, luego se nos perdió por cuestiones de segundo… lo encontramos acostado en los arbustos… cargaba un arma de fuego en sus partes íntimas, bañada en sangre al igual que la ropa que cargaba puesta’…(Omissis)…

En observancia a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias,… nos lleva a considerar que tal aprehensión no violentó la exigencia del Legislador… como lo argumenta el quejoso ‘ …hacen necesaria la presencia de dos testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda…’; en razón de que toda persona sorprendida, como se explicó anteriormente, y según se extrae de las Actas que constituyen la decisión recurrida,… en flagrancia, puede ser detenida con prescindencia de las formalidades legales que la regulan, más aún cuando tal aprehensión deviene de una persecución en altas horas de la madrugada.

A los puntos esgrimidos en el escrito recursivo se aprecia que ‘…las referidas declaraciones (la de los funcionarios), resultan contradictorias con la versión de los hechos expuestas por las ciudadanas I.M. y M.B. (…) lo que evidencia una duda razonable a favor del imputado (…); la declaración del funcionario D.R.G.,…nada aportó en cuanto a su culpabilidad. (…); la declaración del funcionario L.R. Orjuela… nada sirven para acreditar la participación de éste en los tipos penales imputados (…)’; es menester aclarar que… no es sino con el análisis, comparación y valoración del cúmulo de elementos probatorios dilucidados en la Audiencia, con los cuales se logra llegar a la convicción de que ineludiblemente Dennys (sic) E.M. fue quien perpetró el hecho delictivo. Es decir,… el Juez valoró lo dicho por las ciudadanas,… según se extrae de la decisión impugnada, corroboraron que efectivamente los policías estaban en dicho sector, en la fecha y hora en que se realizó la captura,… con la deposición hecha por el funcionario D.R.G.,… se determinó que efectivamente el ciudadano acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales y que tanto la vestimenta como el arma de fuego estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, no fue sino hasta el análisis lógico del A Quo, de ésta con las demás pruebas, en que se llegó a la convicción de la culpabilidad del inculpado; así mismo, valoró la deposición del funcionario Orjuela con la cual, quedó probada la culpabilidad del acusado en el delito de homicidio, por presentar las prendas de vestir manchas de sangre en forma de salpicadura, indicio éste que al ser cotejado y razonado con lo anteriormente apostillado quedó evidenciado, a criterio del juzgador, la culpabilidad del mismo y por consiguiente la debida motivación de la sentencia objeto del presente recurso, contradiciendo así lo argumentado en el escrito recursivo…(Omissis)...

En relación al punto señalado como quinto lugar, en la primera denuncia referido a que el tribunal nada señaló ‘…En relación con la incomparecencia de los ciudadanos expertos R.V.A., C.S., quienes suscriben la experticia Nº 391, relacionada con la experticia de reconocimiento a unas prendas de vestir…’. Al respecto destaca esta superior instancia que la recurrente ha mencionado que le fue privado el ejercicio del contradictorio sobre las pruebas señaladas, sin indicar que pretendía contradecir, y sin que señalara si la prueba fue valorada o estimada por el Juzgador de Juicio…(Omissis)…

La recurrente sigue arguyendo que ‘… un acervo probatorio insuficiente… medios probatorios cargados de contradicciones, aunado a la falta de pruebas técnicas… en razón de no haberse practicado pruebas de comparación hematológica, no se realizó una comparación balística, no se le practicó al acusado la prueba de ATD… no fue realizada una prueba de análisis de trazas de disparos… no se realizó una planimetría…’.

Tal argumentación resulta inoficiosa, en razón de que no es el juez de juicio el encargado de determinar si es insuficiente el acervo probatorio contentivo en la causa por la no práctica de investigaciones criminalísticas. A éste le corresponde determinar, en la etapa procesal que le ocupa, juicio, con las pruebas admitidas en la etapa intermedia y las cuales tuvieron el debido control las partes, y que son las debatidas en la audiencia oral, la responsabilidad o no de acusado; si las pruebas resultaren insuficientes para condenar, el Juzgador absolverá, caso contrario, si estimare suficiente las pruebas debatidas y tuviere certeza de la responsabilidad del acusado, la consecuencia será una condenatoria…(Omissis)…

Sigue discutiendo quien recurre que ‘…al cargo de porte ilícito de arma de fuego… sólo es referido por los funcionarios policiales sin la presencia de testigos imparciales… al cargo de resistencia a la autoridad, resulta contradictorio… capturándole posteriormente, acostado en el porche de una residencia, sin oponer resistencia…’.

Tal y como quedó debidamente explicado con anterioridad los referidos puntos… el caso de marras,… la actuación de los funcionarios trata de un procedimiento en flagrancia que se dio inicio con la persecución policial en razón de la actitud y evasión sospechosa del encausado, el cual, al encontrarse en eminente situación, a objeto de zafarse de la autoridad que lo perseguía procedió a disparar en contra de los policías... Entonces, están dadas las circunstancias particulares del caso: ocurrió en horas de la madrugada y en persecución; todo lo cual se desprende de la motivación que inserta al folio 315 y 316 explanó el juzgador de Instancia: ‘…’…(Omissis)…

En cuanto al cargo por el Delito de Resistencia a la Autoridad, con utilización de arma de fuego: ‘ …el Tribunal estima que se encuentra probado tanto el hecho como la autoría …ello se desprende…con la declaración de los funcionarios policiales H.M. y F.M. quienes fueron las personas que realizaron la aprehensión del acusado… avistamos a dos sujetos… procedieron a huir y uno de ellos se devolvió efectuando tres disparos a la unidad, esperamos que cesara los tiros y procedimos a seguir al sujeto… lo revisamos y tenía el arma de fuego bañada en sangre… por su parte el funcionario F.M.… investimos a dos personas… ellos se devolvieron al ver la patrulla y un sujeto de camisa roja y blue jeans, abrió fuego contra la unidad… el sujeto estaba escondido… lo vimos acostado en el suelo, le conseguimos una pistola 9.mm., la cual estaba ensangrentada al igual que la ropa que cargaba… Estas declaraciones relacionadas con la declaración del experto R.E.Q. quien bajo fe de juramento ratificó la inspección técnica N 2521, así como la experticia 384…’. Lo cual según explanó el A Quo le convenció de la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos antes referidos.

Invoca igualmente la recurrente que el juzgador de Instancia no señaló cuáles son los hechos demostrativos de la calificante del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, BAJO ALEVOSÍA que le fuera imputado al acusado, sin embargo se extrae del texto de la sentencia que el juzgador valoró entre otras la declaración del Médico patólogo H.M.F. quien realizó la autopsia del occiso J.G.A., quien explanó que ‘…la muerte fue causada por un Traumatismo Cráneo Encefálico por herida de Arma de Fuego y que el cadáver presentaba tres (3) heridas en la zona craneal, de la cual dos de ellas su trayectoria era de atrás hacia delante y una de adelante hacia atrás, lo cual es compatible con el Homicidio Calificado con Alevosía ya que el agente efectivamente actuó sobre seguro…y le da pleno valor…’ En cuanto a la demostración de la autoría del Homicidio Calificado, resulta fundamental la declaración de los funcionarios aprehensores H.M. y F.M. ‘…que concatenado con el testimonio del experto L.R. Orjuela… asimismo se valora la declaración de los testigos I.M.Z. y M.B. de Martínez… se concatenó con la declaración del experto L.E. Ortiz… asimismo fue valorada para determinar la culpabilidad del Acusado la declaración del funcionario D.R. Guevara… asimismo y de manera complementaria y concatenada con los testimoniales antes citadas, se valora la declaración del experto J.G. Vellice… una vez analizadas y comparadas en forma conjunta los elementos probatorios, los cuales fueron debidamente judicializadas, fueron capaces de demostrar a criterio de este juzgador la existencia tanto del homicidio calificado con alevosía como la autoría del mismo…’. Es decir, que el Juzgador si realizó el análisis lógico de las pruebas debatidas, valorando cada una de ellas y concatenándolas entre sí, tal y como se evidencia del texto de la decisión recurrida.

En cuanto al punto señalado como cuarto lugar de la segunda denuncia, referido a la huella dactilar, estima esta superior instancia… que el experto L.E.O. refirió en su comparecencia al debate oral y público de manera clara en qué consistió la prueba, cómo la practicó y el órgano que le compete la conformación de la adecuación de la características del rastro dactilar, y porque la practica era la confirmatoria para ellos cómo órganos policial científico y que no se necesitaba una trascripción o respuesta por escrito de tal confirmatoria de rastro dactilar. Observando este tribunal colegiado que la defensa en su oportunidad, folio 306, le solicitó las mismas respuestas al experto y este le contestó de manera clara y detallada…”.

De todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala, que la razón no le asiste a la defensora recurrente, cuando denuncia y le atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, pues dicho Tribunal de Alzada resolvió cada uno de los alegatos planteados en la apelación, expresando el motivo por el cual declaró sin lugar dicho recurso y concluyendo además que: “…el Juez de Juicio en su decisión, como se puede inferir de lo anteriormente apostillado… realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo expresado la manera en que formó su convicción, especificando los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al fallo, notándose clara correspondencia entre el hecho que dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del hoy acusado en su comisión. De manera que encuentra esta Corte de Apelaciones, inexorablemente, ajustada a derecho en razón de que la recurrida concuerda con los hechos que el Tribunal dio por probados en el Juicio Oral y Público, tomándose en cuenta para la autoría y la consecuente responsabilidad penal del acusado, los testimonios debatidos en la audiencia ya mencionados. De manera que el mencionado vicio argüido por la defensa no se encuentra inserto en la sentencia in comento, siendo por ello que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación. Y Así se Decide…”.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado D.E.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP. Nº RC07-134.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

En la sentencia aprobada por la mayoría, bajo ponencia de la Magistrada D.N.B., la Sala declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, al considerar que: en cuanto a la primera denuncia, que la Corte de Apelaciones había incurrido en un error material e involuntario y en cuanto a la segunda denuncia, que la recurrida resolvió cada uno de los alegatos planteados en la apelación.

Lo que me ha llevado a salvar el voto en la presente decisión, es la forma como la Sala resuelve la segunda denuncia, ya que después de resumir la petición de la recurrente, al momento de verificar si la recurrida carece o no de la debida motivación, transcribe mas de ocho folios de la recurrida y se limita a señalar: “De lo anteriormente expuesto considera la Sala, que la razón no le asiste a la defensora recurrente, cuando denuncia y le atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, pues dicho Tribunal de Alzada resolvió cada uno de los alegatos planteados en la apelación, expresando el motivo por el cual declaró sin lugar dicho recurso y concluyendo además:… ”, siguiendo con la transcripción de la recurrida.

La Sala ha debido expresar con sus propias palabras por que consideró que la sentencia de la Corte de Apelaciones estaba motivada, resumiendo cuales fueron los alegatos planteados en la apelación y resaltando el motivo por el cual la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación; en lugar de limitarse a transcribir la recurrida y afirmar de manera genérica que la misma se encuentra motivada, toda vez que la forma utilizada por la Sala en la presente sentencia para resolver la segunda denuncia del recurso de casación por inmotivación del fallo, ha sido criticada y vetada, respecto a fallos dictados por las C. deA., por esta misma Sala en jurisprudencia conteste y reiterada.

En razón de lo anterior y por considerar que es un deber de la Sala de Casación Penal como última instancia penal servir de guía a los demás tribunales de la Republica, estimo que esta Sala ha debido fundamentar mejor la declaratoria sin lugar de la segunda denuncia del presente recurso de casación.

Queda de este modo salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0134 (DNB)

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