Decisión nº 0117-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmision De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007821

ASUNTO : VP11-P-2010-007821

CAUSA N° VP11-P-2010-007821 DECISIÓN N° 4C-0117-2011

Vista la QUERELLA interpuesta por los ciudadanos ABOGADOS J.S.R.A. y A.J.M., identificados en actas, en su con condición de Apoderados Judiciales del ciudadano R.J.L.H., venezolano, comerciante, casado, de 51 años de edad, Cédula de identidad N° 5.767.421, con domicilio en Campo Florida, Primera Calle, casa N° 57, Lagunillas, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano D.E.P.G., venezolano, de 37 años de edad, soltero, Cédula de identidad N° 11.890.680, con domicilio en la Av. Hollywood, callejón La Gloria, a 156 metros de la carretera “K” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de R.J.L.H., ya identificado; este Tribunal pasa a verificar si la misma cumple o no con los requisitos de admisibilidad y lo hace en los términos siguientes:

I

DEL AUTO DE SUBSANACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA QUERELLA

En fecha 21-12-2010, este Tribunal revisó los requisitos que debe cumplir la Querella de actas; interpuesta por los ciudadanos ABOGADOS J.S.R.A. y A.J.M., identificados en actas, en su con condición de Apoderados Judiciales del ciudadano R.J.L.H., y recibida en este Juzgado en fecha 17-12-2010; siendo que este Tribunal observó que los solicitantes manifestaban que interponían querella conforme lo establecen los artículos 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al revisar el contenido de tales normas, la primera se refiere a la Desestimación de la denuncia, mientras que la segunda y última norma procesal citada se refiere a la función del Ministerio Público en la fase preparatoria; es decir, no tienen nada que ver con lo que es la Querella; más aún, hace referencia al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se refiere a la ACUSACIÓN PRIVADA, que conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal se presenta es ante el Juez de Juicio. Sin embargo, como quiera que a partir del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal es que se encuentra regulado la querella como tal, y en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen sus requisitos, los cuales son: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; y si efectivamente, es una querella a tenor del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en cuanto al primer requisito, no especifica la edad del querellante; en cuanto al segundo requisito, se observa que en la querella no se indica la edad del ciudadano D.E.P.G.; en cuanto al tercer requisito tampoco se indica en dicha querella el lugar de su perpetración; y en cuanto al último requisito, no se especifica. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho), aunada a la circunstancia ya citada, relacionada a que interpone querella con fundamento en los artículos 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Juzgado ORDENÓ SUBSANAR los requisitos previstos en el artículo 294, en los términos ya señalados por este Tribunal, los cuales deberá completar la parte que la propone, dentro del plazo de tres días, con fundamento en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ciudadanos ABOGADOS J.S.R.A. y A.J.M., identificados en actas, en su con condición de Apoderados Judiciales del ciudadano R.J.L.H.. Se ordenó librar Boleta de Notificación, siendo notificados los Apoderados de actas en fecha 27-12-2010, consignando su escrito, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 10-01-2011; por lo que al verificar el calendario judicial, a partir del día 27-12-2010 hasta el día 10-01-2011, ambas fechas inclusive, han sido días hábiles los días 07-01-2011 y 10-01-2011, por lo que han presentado su escrito de subsanación dentro de los tres (03) días a que se refiere el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la QUERELLA, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisitos para la misma, los siguientes: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En cuanto al primer requisito, referente a la edad del querellante, quedó subsanada (RICARDO J.L.H., venezolano, comerciante, casado, de 51 años de edad, Cédula de identidad N° 5.767.421, con domicilio en Campo Florida, Primera Calle, casa N° 57, Lagunillas, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia), conforme el numeral 1° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito, se observa que en la querella no indicaba la edad del ciudadano D.E.P.G., pero ahora lo subsana estableciendo que presenta 37 años (DENNY E.P.G., venezolano, de 37 años de edad, soltero, Cédula de identidad N° 11.890.680, con domicilio en la Av. Hollywood, callejón La Gloria, a 156 metros de la carretera “K” del Municipio Cabimas del Estado Zulia).

En cuanto al tercer requisito tampoco indicaba en dicha querella el lugar de su perpetración; pero ahora manifiesta que ocurrió en la casa o inmueble familiar del ciudadano R.J.L.H., ya identificado, quien reside en Campo Florida, Primera Calle, casa N° 57, Lagunillas, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cumpliendo con tal requisito, ya que ya había establecido el tipo penal.

Finalmente, en cuanto al último requisito, referente a la “relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”, establecen que el día 14 de agosto del año 2010 en la residencia ya citada ocurrieron los hechos en modo, tiempo y lugar como constan en actas, por lo que previamente cumplidos los requisitos que exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA QUERELLA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, del Código Penal, confiriendo al ciudadano R.J.L.H., ya identificado, la condición de parte QUERELLANTE, y al ciudadano D.E.P.G., ya identificado, la condición de parte QUERELLANDA, y en consecuencia, se ordena remitir la presente querella al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE LA QUERELLA en contra del ciudadano D.E.P.G., venezolano, de 37 años de edad, soltero, Cédula de identidad N° 11.890.680, con domicilio en la Av. Hollywood, callejón La Gloria, a 156 metros de la carretera “K” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de R.J.L.H., venezolano, comerciante, casado, de 51 años de edad, Cédula de identidad N° 5.767.421, con domicilio en Campo Florida, Primera Calle, casa N° 57, Lagunillas, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, confiriendo al ciudadano R.J.L.H., ya identificado, la condición de parte QUERELLANTE, y al ciudadano D.E.P.G., ya identificado, la condición de parte QUERELLANDA, y en consecuencia, se ordena remitir la presente querella al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su distribución.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-0117-2011.

LA SECRETARIA.

ABOGADA B.A.V.

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