Decisión nº 52-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE: VP01-L-2007-002085

DEMANDANTE: D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.602.397, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: N.Á. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.108.504 y 114.749, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

CODEMANDADA: C.A., RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el No.21, Tomo 23-A, y domiciliada en la ciudad de San F.d.E.Z..

APODERADOS

JUDICIALES: D.R.D., M.R.D. y O.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.51.623, 103.051 y 114.709, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia.

CODEMANDADO: J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.602.397, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano D.E., ya identificado, asistido por el profesional del derecho actuando en su propio nombre asistido por el profesional del derecho N.Á., antes identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., y el ciudadano J.C.B., identificados ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de abril de 2008, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado escrito de contestación a las codemandas RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., y JOSEBA CELAYARAN BONNET, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 30 de abril de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 06 de mayo de 2008, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal fijó para el día jueves diecisiete (17) de junio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que comenzó en fecha 11 de septiembre de 1999 inició su prestación de servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil denominada NAUTICAL MARINE SERVICES, C.A., donde desempeñó el cargo de Marino (cocinero), pero durante la prestación de servicio de forma fija, permanente, paso por absorción petrolera a la sociedad mercantil RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A..

Que la sociedad mercantil RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., es propiedad de JOSEBA CELAYARAN BONNET, quien tiene el carácter de Presidente de la empresa.

Que entre sus funciones eran amarrar la lancha, equiparla, servir de servicio, lavar la lancha, entre otras.

Que en fecha 31 de diciembre de 2006 termina el contrato de servicio suscrito entre la casa matriz, es decir, SERVICIOS DE VENEZUELA SHELL (hoy conocida como PERLA) y RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A. (libelo de demanda primigenio)

Que conforme a la cláusula 69, numeral 26 de la Convención Colectiva Petrolera “En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la contratista a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo contrato, a los trabajadores de la nómina diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. (…) sin embargo, en el caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos de empleo que llenen los requisitos exigidos…”

Que el Contrato Colectivo del periodo 2005-2007 señala que el salario básico diario para el cargo de marinero es de Bs.33,22, tal como se evidencia del anexo 1 de dicha contratación colectiva, pero durante el transcurso de su relación laboral con la demandada RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., fue objeto de evaluaciones de desempeño, siendo la última el 01 de diciembre de 2005, por lo que producto de esas evaluaciones su salario básico llegó a Bs.37,22.

Que su último salario normal fue la cantidad de Bs.56,34 y su último salario integral lo fue la cantidad de Bs.176,01.

Que la duración de su relación de trabajo fue de 7 años, 4 meses y 20 días, en guardias 14x14, en las semanas comprendidas desde el 11 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2006.

Que con motivo del despido del cual fue objeto en fecha 10 de agosto del presente año, por orden y cuenta del ciudadano JOSEBA CELAYARAN BONNET, quien es Presidente de la demandada, solicito el pago de sus prestaciones sociales, negándose este ciudadano a pagárselas en la forma legal y contractualmente establecidas, sin argumento válido alguno.

Que le adeudan los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de intereses de mora, todo lo que asciende a la cantidad de Bs.37.522,16, tomando en consideración el adelanto de Bs.92.691,15 que le fue pagado como anticipo de prestaciones sociales.

Alega la codemandada RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., y el codemandado JOSEBA CELAYARÁN BONNET, en los términos siguientes:

Opone la cosa juzgada, que dimana de acta transaccional, homologada con auto de fecha 22 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y suscrita entre el ciudadano D.E., y su patrocinada RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., celebrada en dicho órgano administrativo, el día 15 del mes y año referido.

Opone la falta de cualidad pasiva del ciudadano JOSEBA CELAYARÁN BONNET, para sostener el presente juicio, por tener el carácter de accionista y administrador de RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., y que supuestamente le cancelaba con dinero propio.

Que es cierto que el ciudadano JOSEBA CELAYARÁN es accionista y miembro de la Junta Directiva de RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., pero es falso que este ciudadano hubiera pagado salarios al accionista con dinero de el.

Niega que JOSEBA CELAYARÁN BONNET hubiera pagado con dinero de el y en determinadas oportunidades la retribución que le correspondía al demandante por los servicios que ejecuto a favor de dicha compañía; pero sin embargo, ninguna de estas tres circunstancias (accionista, presidente y que hubiera pagado con dinero propio) determinaría responsabilidad solidaria alguna a cargo del ciudadano antes referido.

Que si el accionante pretende cobrar la “madurez de nomina” prevista en la cláusula 69, numeral 15 del Contrato Colectivo Petrolero, debió demandar a PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la única responsable de las diferencias prestaciones que eventualmente pudieran surgir por este concepto, y además, debió llamara a NAUTICAL MARINE SERVICES, C.A., para completar junto con RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., para que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario.

Que conforme a las cargas que impone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a contestar el fondo de la demanda de la forma siguiente:

Niega que el accionante en momento alguno hubiera entablado una relación laboral con la sociedad mercantil NAUTICAL MARINE SERVICES, C.A.,

Niega, rechaza y contradice que en el caso de que haya existido una relación de trabajo entre NAUTICAL MARINE SERVICES, C.A., esta se hubiera mantenido sin solución de continuidad, entre el demandante y su representada RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A.

Que la única relación de trabajo que reconoce su representada es la que su compañía mantuvo con D.E. desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006, y con ocasión de la cual el accionante se desempeñó como cocinero, laborando en el sistema de guardia 14x14 regulado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, de la que el accionante fue ciertamente beneficiario.

Que esa relación de trabajo que existió entre D.E. y RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., culminó no por despido injustificado, sino por una causa no atribuible a las partes, derivada de que, tal como lo reconoce en la demanda, el 31 de diciembre de 2006 se concretó la terminación del subcontrato de servicio que sirvió de marco a la contratación del actor.

Que en vista que los contratos de trabajo del personal de las contratistas están supeditados en su validez temporal a la vigencia que por su parte tengan los contratos operacionales que dichas contratistas celebren con los entes contratantes, culminadas las mismas es obligante pagar al personal las indemnizaciones que son pertinentes.

Que admite el hecho que el accionante hubiera tenido un último salario básico de Bs.37,22, y un ultimo salario integral de Bs.176,01, pero niega el salario normal lo fuera la cantidad de Bs.62,34, pues es hecho no controvertido, que se infiere del acta transaccional, que dicho salario se ubicó en la cantidad de Bs.53,90.

Que como consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice que el accionante tenga derecho a reclamar de RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., y/o JOSEBA CELAYARÁN BONNET, los conceptos y cantidades que se señalan en su demanda.

PUNTO PREVIO I

La parte demandante en el presente juicio, en virtud de habérsele ordenado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció de la primera fase del procedimiento, realizó una ampliación de los hechos y alegó otros nuevos, siendo esto advertido por la representación jurídica de los codemandados que calificó la misma como “una reforma total”, y en este sentido es oportuno señalar lo siguiente:

La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en su demanda. Esta facultad no está regulada en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 11 eiusdem, se aplican supletoriamente las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 343 establece:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de una nueva citación.

Y en este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, caso O.E. Petit contra Petróleos de Venezuela, S.A., con ponencia de J.R.P., señaló lo siguiente:

(…) Toda subsanación es una reforma de la demanda, puesto que modifica su texto. La subsanación forma parte integral de la demanda, la cual completa. La diferencia entre ambas radica en lo siguiente:

1) La subsanación, es solicitada por el demandado, al oponer la cuestión previa, y autorizada por el juez, al intervenir en su formulación.

2) En cambio la reforma de la demanda es una decisión unilateral del demandante, sometido al trámite de la admisión por el Juez.

3) Hay reforma de la demanda cuando se modifican los elementos subjetivos y objetivos que la integran. Tratándose del objeto, la reforma incide sobre la naturaleza de la acción y sobre los conceptos que la reclaman.

4) En cambio la subsanación no produce modificación respecto de los elementos subjetivos y objetivos de la demanda, que se mantienen inalterables, sino que se limita a los más explícitos complementando el texto. Los errores de cálculo no constituyen reforma de la demanda, por que los conceptos se mantienen inmodificables, y para corregir el error de cálculos existe una solución procesal, la experticia complementaria al fallo.

De allí, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, y este al haber sido realizada por orden del juez de sustanciación, mediación y ejecución en el cual ordeno subsanar algunos puntos controvertidos y al no haber cambiado el accionante los elementos subjetivos, ni objetivos que la integran, el escrito presentado debe entenderse como una subsanación, y no como una reforma total de la misma, pero sin embargo al haber transcrito todo el documento libelar, se debe tomar en cuenta para los efectos de la contestación el escrito de subsanación presentado ASÍ SE DECIDE.-

De modo que atendiendo a los alegatos contenido en el escrito, que forma la subsanación de la demanda encontramos que el accionante reclama que trabajo para de dos personas jurídicas diferentes, a saber, de NAUTICAL MARINA SERVICES, C.A. y RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., y adicionalmente solidariamente al ciudadano JOSEBA CELAYARAN BONNET, en este sentido como se dejo sentado en ut supra con respecto a la subsanación y en ella no se menciono, que las mismas forman parte del grupo económico, pero tomando uno de los principio fundamentales de las sentencia que es de auto suficiencia del fallo el cual debe bastarse a si misma sin depender de elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, debiendo ser las sentencias de los jueces de instancias claras y precisas de manera que no ocasionen confusiones, diferentes interpretaciones o conflictos que deben ser resueltos con posterioridad. No pueden tener dudas, ambigüedades, que lo que se disponga o declare quede bien determinado y lo entienda todo el que lo lea, sin quedar sujeto a condiciones o eventualidades en este sentido considera este juzgador que se hace necesario examinar la noción de grupo de empresas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas” y ha establecido que el grupo constituye un solo patrono y por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, por lo que todas ellas resultaban solidariamente responsables frente al trabajador.

En razón de ello, cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

El Parágrafo Primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Parágrafo segundo precisa, que se considerará que existe un “grupo de empresas” cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a cargo la explotación de las mismas.

Ahora bien, la existencia de un “grupo de empresas” y como colorario del principio de primacía de la realidad, podrá presumirse con base en la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

a.- Una independencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

b.- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas;

c.- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

d.- Relación de dominancia accionaría de una de las empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes;

e.- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones, y por último;

f.- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

Del análisis exhaustivo de los medios probatorios que existen en el proceso no se evidencia, ninguno indicio capaz de comprobar que alguno de los elementos establecidos en la citada norma reglamentaria, que entre las empresas NAUTICAL MARINA SERVICES, C.A. y RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., exista en grupo de empresa en razón de ello, este juzgador salvo mejor criterio debe concluir que las referidas empresas no conforman un grupo de empresas. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, la empresa NAUTICAL MARINE SERVICES, C.A., al no haber sido llamada a juicio, ni haber quedado probado que forme parte de un grupo de empresas junto con la demandada RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., (para que sea considerada junto con esta patronal del accionante), la misma no puede ser condenada en juicio, por carecer de legitimación procesal. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II

FALTA DE CUALIDAD

Antes de realizar el análisis del mérito material controvertido, pasará este jurisdicente a realizar pronunciamiento al hecho de la cualidad para ser demandado en el presente juicio del ciudadano JOSEBA CELAYARÁN BONNET, y para resolver observa lo siguiente:

Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica de la que estamos obligados los llamados por la Ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio preciso acerca de esta institución de la legitimación procesal.

El eximio procesalista español J.G., la conceptualiza la legitimación procesal como:

la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

.

De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial, que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que el ciudadano JOSEBA CELEYARAN BONNET, titular de la cedula de Identidad No.6.904.516, es accionista y presidente de la demandada y no patronal, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 1223 del Código Civil, no puede considerarse como deudor solidario.

En este orden de ideas, el artículo 201 del Código de Comercio como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las compañías son personas jurídicas –es decir, verdaderos sujetos de derecho- distintas a sus socios. Por ello, cuando dos o más personas constituyen una sociedad, éstos se fusionan y nace “…una nueva individualidad, que no se debe considerar equivalente a la suma de los sujetos asociados” (De G.A.. De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales. Volumen I. Ediar S.A. Buenos Aires 1950, pag.9).

De modo que “los socios y la sociedad son personas diferentes. Los socios y la sociedad tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos, clara o nítidamente separados. (…) Como sujeto de Derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios” (Mucci, José. El abuso de la Forma Societaria, “El levantamiento del Velo Corporativo”. Editorial Sherwood. Pág.25).

Por otra parte, el artículo 1223 del Código Civil establece:

Artículo 1223. No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.

Por ello, siendo que al demandado no se le atribuye el carácter de patrono, ni existe en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la Contratación Colectiva Petrolera, ni de ninguna otra, la obligación de pagar solidariamente las obligaciones contraídas por RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., con el accionante D.E., por lo que no puede considerarse al ciudadano JOSEBA CELAYARÁN desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

LA COSA JUZGADA

De seguidas pasa este sentenciador a proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación y en la audiencia oral y pública de juicio, denunció como punto previo a la defensa de fondo, la cosa juzgada, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 89. El estado protege el trabajo como hecho social. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley...” (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

Así establece igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

. (El subrayado es de la jurisdicción)

El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos:

Artículo 9. Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral). “El principio de irrenuncibilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 10. Efectos de la transacción laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada…”

La sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.R.P. en fecha 20/04/2006 , sentencia Nro 697 entre otros aspectos resalto:

“Respecto a la oposición de la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada “

Establecido lo anterior, y en virtud de que corre inserta en el expediente (folios 186 al 190) la transacción laboral celebrada entre el demandante D.E., ya identificado, y la sociedad mercantil RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., debidamente homologada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO ZULIA, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”. ASÍ SE ESTABLECE.

La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista uruguayo E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y en el caso de marras por la autoridad administrativa que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrir ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista patrio A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son la sociedad mercantil RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A., en su carácter de patronal y el ciudadano D.E., en su carácter de trabajador, y que se trata del mismo contrato de trabajo y que todos los conceptos, derechos e indemnizaciones peticionado por el accionante en el presente juicio fueron objeto del contrato transaccional; por lo que este juzgador, debe forzosamente declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, resultando improcedente la pretensión incoada por el ciudadano D.E. en contra de la sociedad mercantil RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A.; y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil NAUTICAL MARINE SERVICES, C.A., la falta de cualidad del ciudadano JOSEBA CELAYARAN BONNET.

SEGUNDO

LA COSA JUZGADA a favor de la empresa RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.E. en contra de la empresa RIG SUPPLIES MARACAIBO, C.A

CUARTO

Se exime de costas a la parte accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

M.A.H.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 51-2008.

La Secretaria,

M.A.H.

Exp. VP01-L-2007-002085

MAG/es.-

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