Decisión nº 004-2016 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de julio de 2016.

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que se trata de una Comisión emanada del JUZGADO DE P.C. DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE P.C. COMUNA GRAN CACIQUE GUAICAIPURO DEL ESTADO ZULIA, relativo al Procedimiento de Equidad que sigue el ciudadano D.E., en contra de la ciudadana GINED FERRER.

Igualmente se evidencia, que la referida comisión fue debidamente distribuida mediante el sistema de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Torre Mara en Maracaibo Estado Zulia, y que de la distribución realizada le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien previa verificación de los tramites de Ley, le dio entrada y fijó mediante auto la fecha para realizar la ejecución para la cual fue comisionado.

En fecha 22 de febrero de 2016, se traslado el Juzgado Ejecutor de marras, y procedió a dar inicio al procedimiento de ejecución, para lo cual levanto la correspondiente acta y en su parte final establece:

…omissis… Vista las anteriores exposiciones este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: VISTO LO ANTES MENCIONADO ESTE TRIBUNAL TOMA TRES DIAS HABILES A LOS FINES DE DECIDIR LA PRESENTE EJECUCIÓN, Y DECIDIDO LA MISMA PROCEDERA A NOTIFICAR A LAS PARTES…Omissis…

Con posterioridad a lo antes señalado, en fecha 29 de febrero de 2016, el antes referido Juzgado Ejecutor, dicta un auto por medio del cual remite las actas procesales a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que el procedimiento contenido en la comisión que le fuera asignada esta referido a un procedimiento especial, y en consecuencia según su dicho, el tribunal competente para conocer del mismo son los Juzgados Contenciosos.

Remitida la comisión mediante oficio N° 0068-2.016 de fecha 29 de febrero de 2016, le correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza Superior del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.D.. G.U.d.M., quien previo los tramites procesales respectivos, en fecha 21 de abril de 2016, dicta la presente resolución:

…omisiss.. Se recibió y se le da entrada a la presente comisión de ejecución N° VP31-C-2016-000001, recibido por el funcionario encargado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, donde en el expediente principal el demandante es el ciudadano D.P.E.S., y la parte demandada es la ciudadana Gined A.F.F.. Asimismo, por cuanto observa esta Juzgadora que la referida comisión le fue conferida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se ejecutara la sentencia S/N° dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el comitente, Juzgado de P.C. de la Jurisdicción Espacial de la Justicia de P.C. de la Comuna Gran Guaicaipuro del Estado Zulia; es por lo (sic) quien suscribe, en base al Artículo 523 (sic) Código de Procedimiento Civil, considera forzoso pronunciarse sobre el mismo, por cuanto no tiene competencia para hacer ningún pronunciamiento sobre el referido asunto. ¬Así se decide.- En consecuencia a lo anterior, y en atención a los artículos 235 y siguientes Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acuerda remitir la presente comisión al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que resuelva lo conducente; así también se decide.- (Negrillas de este Juzgado Superior).

En consecuencia, se remite nuevamente la comisión a su juzgado de origen, y posteriormente el Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta una resolución mediante la cual determina:

…omisiss… 1. Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para ejecutar la comisión conferida por el JUZGADO DE P.C. DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE P.C. COMUNA GRAN CACIQUE GUAICAIPURO DEL ESTADO ZULIA, 2. DECLINA SU COMPETENCIA ante el JUZGADO SUPERIOE ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien corresponda conocer por Distribución. 3. Ordena la remisión del Expediente contentivo de la comisión bajo estudio a la Unidad de Distribución de Causas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial. 3. No hay condenatoria en costas por lo especial de la decisión…omissis…

Realizados en consecuencia los trámites de distribución necesarios, correspondió el conocimiento del referido asunto a este Juzgado Superior, quien para decidir observa:

Vistas como han sido planteadas por ambos Juzgados su Incompetencia, este Juzgado Sentenciador ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que la misma, dilucide con precisión metodológica quien es el Juzgado competente a fin de continuar con los trámites de Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de P.C. de la jurisdicción Especial de la justicia de P.C.C.G.C.G.d.E.Z., todo ello de conformidad a lo estatuido en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 24 del 26 de octubre de 2004 (caso D.M.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Plena, en la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (caso J.M.Z.), en el cual se expuso que:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y, por tratarse en el presente caso, de un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, un Tribunal Civil y por la otra, uno Contencioso-Administrativo), esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, y así se decide. Sentencia N° 139 dictada por la Sala Plena el día 28 de octubre de 2008.

Consecuencia de lo cual, evidencia esta Sentenciadora Superior, que corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un tribunal superior común a ellos, a la Sala Plena, ya que la misma ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

En fuerza de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Superior estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. H.N.

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CASTILLO MgSc.

En la misma fecha se remitió con Oficio N°________________

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CASTILLO MgSc

Hn/any g.

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