Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha 03 de diciembre de 2012, el ciudadano D.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.493, asistido por la abogada N.A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.892, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S..

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 15 de enero del 2013, este Juzgado admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.M.d.e.S. a los fines de la contestación de la misma; igualmente se ordenó la notificación y se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Alcalde del Municipio A.M.d.e.S..

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de enero de 2006, ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S., adscrito a la Dirección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cargo de Consejero de Protección, desempeñándose como empleado contratado, devengando un salario de MIL CERO CUATRO (1.044) Bolívares, hasta el día 01 de febrero del año 2012, que lo nombraron como empleado fijo y comenzó a cobrar la suma de MIL CIENTO VEINTITRES (1.123) Bolívares.

Que en fecha 26 de noviembre del año 2012, recibió una notificación en donde se le indicaba que había sido destituido del cargo a partir del 27 de noviembre del año 2012, sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal destitución.

Solicitó que este Juzgado se sirva calificar su despido, ordene el consiguiente reenganche y el pago de los salarios caídos.

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos legales correspondientes.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 21 de mayo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30a.m)

De la Audiencia Definitiva

En fecha treinta (30) de mayo del 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que informara su interés en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el ciudadano D.F., antes identificado, asistido por el abogado J.R., interpuso diligencia mediante la cual manifiesta su interés en culminar la presente causa mediante un fallo definitivo.

En fecha tres (03) de julio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano D.R.F., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.M.D.E.S..

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de calificación de despido y consecuentemente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa que el ciudadano querellante no alegó ningún vicio de que adolezca el acto administrativo del cual demanda, es por lo que este Tribunal pasa a revisar si el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S., se realizo ajustado a derecho.

En este orden de ideas, observa este Tribunal en los casos relativos a sanción disciplinaria aplicable para lo funcionarios adscrito al Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S., se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

Esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano E.R., fue destituido del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución con las garantías Constitucionales, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana Y.M., en su condición de Directora de Protección del Municipio A.M., solicitó la apertura de la averiguación administrativa, que en fecha 06 de julio de 2012, el Ciudadano M.G. en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio A.M.d.M.S. del estado Sucre, en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano D.F. –hoy querellante- (Folio 05 del expediente administrativo). Asimismo, en fecha 11 de julio de 2012, se libró notificación al ciudadano D.F., a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en fecha 19 de julio de 2012 (Folio 06 del expediente administrativo).

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2012, la administración municipal realizó la formulación de cargos al hoy querellante -vid folio 07 y siguiente del expediente administrativo-, así mismo se evidencia que el querellante presentó diligencia en fecha 01 de agosto de 2012, a los fines de solicitar copia del expediente abierto en su contra para ejercer su defensa de los presuntos cargos que se le acusan –Vid. Folio 11 del expediente administrativo–; igualmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el querellante no presentó escrito de descargo; así pues, consta al folio 13 del expediente administrativo que en fecha 06 de agosto de 2012, se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara para sustenta su defensa.

Ahora bien, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que además se evidencia de las actas procesales que el ciudadano querellante fue debidamente notificado sobre la apertura del procedimiento administrativo, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa en sede administrativa. Así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano D.F., contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.M.D.E.S..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano el ciudadano D.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.493, asistido por la abogada N.A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.892, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.M.D.E.S..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 08:53 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/YA/rq

Exp RP41-G-2012-000185

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 24 de abril de 2014

a las 08:53 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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