Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010834

ASUNTO : EP01-P-2007-010834

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. A.M.

IMPUTADO: D.F.G.M.

DEFENSOR: Abg. Abg. J.G.R.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

VICTIMA: Orden Público

SECRETARIO: Abg. S.M.

Vista la solicitud presentada por el Abg. A.M. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano D.F.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.357.475, nacido el 20-11-1983, estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante en negocio de tubo de escapes, domiciliado en S.B. deB. carrera 3 y 4 con calle 23 N° 360, Teléfono 0414-955-50-89 hijo de D.M. de Guerrero (v) y de F.G. (v. se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de las Adolescentes Y.S.D. y Y.A.S.D., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. J.G.R., quien expuso: “Solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido y consigno en tres folios , constancia de Trabajo, constancia de buena conducta, de residencia, Es todo".

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18-06-07, a eso de las 11:50 pm del la noche, aproximadamente los funcionarios de T.T.R.F., y el cabo Primero J.L.C., fueron informados por una comisión de Policía del Estado, para que se trasladaran, a la altura de la plaza Bolívar en la carrera 04, cruce con calle 12, donde había ocurrido un accidente de Transito y observaron que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de dos personas lesionadas, las cuales ya habían sido auxiliadas y trasladadas hasta el Hospital R.R. deS.B. deB. identificando a la comisión de la policía integrada por los Distinguido E.O. y H.B., tomaron las medidas de seguridad para evitar otros siniestros y elaboraron el grafico demostrativo del área y posición final de los vehículos, siendo los mismos identificados de la siguiente manera: Vehiculo 1: Moto particular, placas KAC-306, marca: sumo, modelo: Bóxer 150cc, tipo: Enduro, color: Azul, año: 2007, serial de carrocería N° :LY4YCCKC47A020066, serial de motor N° :YC162FMJ70001104, resultando el conductor lesionado, Vehiculo 2:Auto particular, placas: VBM-44Y, marca: Ford, modelo: fiesta, tipo: sedan, color: Blanco, serial de carrocería N° : 8YPBP01C928A31695, conducido por D.F.G.M., ordenando el remolque y depósito de los vehículos al estacionamiento Guaicaipuro, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta policial de fecha 19-06-07 suscrita por el funcionario actuante adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V. de S.B. delE.B., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la colisión entre los dos vehículos con el saldo de dos personas lesionadas.

*Informe del Accidente de Transito donde se hace constar: Que se trataba de una colisión entre dos vehículos, con el saldo de dos personas lesionadas, a la altura de la carrera 04, con calle 12, frente a la plaza B. deS.B. deB., donde el conductor del vehículo N° 01 no portaba casco protector y conducía sin licencia y el conductor del vehículo N° 02, circulaba a una velocidad no reglamentaria y conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

* Copia simple de constancia médica donde se hace constar que el ciudadano D.F.G.M. presento aliento etílica

* Secuencia fotográfica practicada por los funcionarios actuantes que indica el estado en que quedo el vehículo (moto) conducido y tripulado por las ciudadanas que resultaron lesionadas.

* Secuencia fotográfica practicada por los funcionarios actuantes que indica el estado en que quedo el vehículo (automóvil) conducido y tripulado por el ciudadano imputado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se observa en los predios del Barrio Primero de Diciembre con el arma identificada en su cuerpo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano D.F.G.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE T.D.T.B., prevista y sancionada en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal . Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, la prevista en el ordinal 9° la obligación de suministrar y atender económicamente el tratamiento médico que requieran las victimas adolescentes y la prohibición expresa de conducir el tiempo que este proceso se mantenga en fase preparatoria .- Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado D.F.G.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE T.D.T.B., prevista y sancionada en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3°, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

El Secretario

Abg. D.R.C.A.. S.M.

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