Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 01 de abril de 2009

198° y 150°

PARTE ACTORA: D.G.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.559.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.364.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.681.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000010

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano D.G.G.S. contra Pepsi-Cola Venezuela, S.A.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 17 de marzo de 2009, la cual fue reprogramada en fecha 18 de marzo de 2009 para el día 25 de marzo de 2009, toda vez que el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico los días 16 y 17 de marzo de 2009.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo en decisión de fecha 15/12/2008, estableció que la demandada actúo conforme a derecho respecto a la solicitud de tercería al considerar que la demandada se ajustó a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en el presente caso “… estamos ante la intervención forzosa…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó la falta de cualidad de su mandante con relación a la tercería propuesta por la demandada; que se pretende llamar como tercero al mismo actor; que no está de acuerdo con la admisión de dicha tercería; que el actor no puede ser a la vez demandante y demandado; que la accionada lo que intenta es que el actor se pague a sí mismo sus prestaciones sociales; que pretenden notificar al actor como persona jurídica; que el artículo 54 indica que la misma parte no puede ser traída como un tercero.

Por su parte la demandada manifestó su conformidad con el auto recurrido.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al admitir la tercería forzosa respecto a la empresa Distribuidora Griselia, C.A.. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

De una revisión a las actas procesales se puede constatar que: 1º) En fecha 21/10/2008 el apoderado judicial de la parte actor introdujo escrito libelar mediante el cual indicó entre otras cosas que “… la intensión de la empresa es simular una relación de trabajo indirecta o por cuenta propia del trabajador y no pagarle sus prestaciones sociales…”; que “… la empresa un año después de estar trabajando bajo la dependencia de la pepsicola de Venezuela, en fecha Primero (01) de octubre del 2000, lo hace firmar un contrato que llaman Contrato de Concesión Comercial Entre Pepsi-Cola de Venezuela C.A. y Distribuidora Griselia C.A…”; 2º) En fecha 30/10/2008 el ciudadano Alguacil consigna las resultas de la notificación efectuada en fecha 29/10/2008 a la demandada, siendo que la secretaría del Juzgado Sustanciador realizó la certificación de la misma en fecha 06/11/2008; 3º) En fecha 20/11/2008, la parte demandada consignó escrito de tercería, solicitando que sea llamada como tercero necesario la sociedad mercantil Distribuidora Griselia, C.A., aduciendo que la misma “..tiene interés, legitimo y directo en las resultas del presente juicio, debido a que la parte actora aduce que era trabajador de nuestra representada; cuando lo verdadero y lo cierto es que, de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil sería con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRISELIA, C.A., y nunca con nuestra representada...”; 4º) En esa misma fecha 20/11/2008 la parte actora solicitó se declare sin lugar la tercería aduciendo que “… el tercero solicitado en juicio es la empresa Distribuidora Griselia C.A. la cual es propiedad del demandante quien es parte directa en el presente juicio…”; 5º) Por auto de fecha 02/12/2008 el a-quo admitió (sin motivación alguna) la tercería solicitada por la demandada y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Distribuidora Griselia, C.A. en la persona del ciudadano D.G.S., en su carácter de Director Gerente, a los fines que comparezca “… A LAS 11:00am DEL DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE PRACTICADO LA NOTIFICACION ORDENANDA, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”; 6º) En fecha 09/12/2008 la parte actora introdujo escrito de oposición al auto de admisión de la tercería insistiendo en su argumento respecto a que “… se conjuga en una misma persona la figura del trabajador demandante y la figura del tercero llamado a juicio…”; 6º) Mediante auto de fecha 15/12/2008, estableció que la demandada actúo conforme a derecho respecto a la solicitud de tercería al considerar que la demandada se ajustó a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en el presente caso “… estamos ante la intervención forzosa…”.

Así mismo, este Tribunal observa que se encuentran insertos a los autos los siguientes instrumentos:

  1. Documento Constitutivo – Estatutario, de la sociedad mercantil Distribuidora Griselia, C.A. (folios 43 al 48), que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que dicha empresa fue constituida en fecha 22/10/1999, por los ciudadanos D.G.S. y Yusmary Campos Chacón, quienes fungen como accionistas y forman parte de la Junta Directiva de la empresa en calidad de Directores Gerentes de la misma. Así se establece.-

  2. Contrato de Concesión Comercias entre Presamir, C.A. y Distribuidora Griselia, C.A. que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el ciudadano E.R. en su carácter de representante de la empresa Presamir, C.A. y el ciudadano D.G.S., en su carácter de representante de la empresa Distribuidora Griselia, C.A. acordaron celebrar un contrato, mediante el cual pactaron la obligación contractual, en cuanto a que la compañía concesionaria (Distribuidora Griselia, C.A.) asumía el costo laboral (salarios y prestaciones sociales) de todos aquellos empleados que ella utilizare en la ejecución del contrato mercantil, toda vez que se obligaba (Distribuidora Griselia, C.A.) “…a cumplir (…) las disposiciones referentes a sus obligaciones legales y/o contractuales para con los trabajadores que contratare…”. Así se establece.-

La intervención de terceros en juicio está consagrada en Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria la define el procesalista R.O.O., “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, como “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.

La intervención forzosa consagrada en el Artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a esto la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que de acuerdo al autor antes citado, se hace de esta manera toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le cite para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, necesario es traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 52 establece:

1) Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha partes es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

2) Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Pues bien, la parte actora fundamenta su apelación en el hecho que existe “…falta de cualidad de su mandante con relación a la tercería propuesta por la demandada; que se pretende llamar como tercero al mismo actor; que no está de acuerdo con la admisión de dicha tercería; que el actor no puede ser a la vez demandante y demandado; que la accionada lo que intenta es que el actor se pague a sí mismo sus prestaciones sociales; que pretenden notificar al actor como persona jurídica; que el artículo 54 indica que la misma parte no puede ser traída como un tercero..”; por otra parte, se observa a los autos que el a quo en fecha 02/12/2008 admitió sin motivación alguna la Intervención como tercero de la empresa Distribuidora Griselia C.A., (la cual fue constituida por el demandante ciudadano D.G.G.S.); siendo que solo se limito a señalar que como la misma era tempestiva se admitía, hecho este, con lo cual a su vez valido el argumento de la parte demandada (proponente de la precitada tercería), en cuanto a que, según su decir, dicha “.. sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRISELIA, C.A., tiene interés, legitimo y directo en las resultas del presente juicio, debido a que la parte actora aduce que era trabajador de nuestra representada; cuando lo verdadero y lo cierto es que, de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil sería con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRISELIA, C.A., y nunca con nuestra representada..”.

Así mismo, consta a los autos que ante la insistencia de la parte accionante en relación a la improcedencia de la admisión de la tercería, el a quo en fecha 15/12/2008, dicto auto, ahora sí, motivando lo que en su decir justificaba la admisión de la intervención como tercero forzoso de la sociedad mercantil Distribuidora Griselia, C.A., arguyendo que ”.. Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, presentada por el Abog. R.B., IPSA Nro. 50.364, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta las razones por las cuales a su decir, resulta improcedente la solicitud de tercería realizada por la representación de la parte demandada, y solicita que se declare improcedente, quien decide, observa: Primero: En material procesal el tercero es toda persona (natural o jurídica) que no es actor ni demandado en el juicio, siempre que su intervención esté relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral (en los juicios laborales) referido en el pleito. Segundo: En la doctrina existen distintos tipos de intervención, así tenemos:

• La voluntaria, que se divide en:

o voluntaria coadyuvante

o voluntaria litisconsorcial

• La forzosa

• La excluyente

• Intervención por llamado de oficio

Quien decide, se referirá a la institución prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el caso que nos ocupa, que indica:

Articulo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Tercero

De la norma transcrita se deduce claramente que estamos ante la intervención forzosa, la cual sólo puede ser solicitada por el demandado antes de celebrarse la audiencia preliminar, y siendo que se evidencia en autos que este juzgado sustanciador fijó la audiencia preliminar para las 11:00 am, (folio 23) y que la solicitud de tercería se interpuso a las 9:16 am; al vencimiento del plazo de convocatoria para el acto en comento, resulta forsozo concluir que la demandada actúo conforme a derecho. Así se decide.

Cuarto

Como consecuencia de las consideraciones arriba efectuadas, se NIEGA la improcedencia de tercería interpuesta por la representación judicial de la demandada. Asi se decide….”.

Ahora bien, cursa a los autos documental efectuada por la demandada y la sociedad mercantil Distribuidora Griselia, C.A., en el cual se pactó la obligación contractual, en cuanto a que la compañía concesionaria (Distribuidora Griselia, C.A.) asumía el costo laboral (salarios y prestaciones sociales) de todos aquellos empleados que ella utilizare en la ejecución del contrato mercantil, toda vez que se obligaba a “…a cumplir (…) las disposiciones referentes a sus obligaciones legales y/o contractuales para con los trabajadores que contratare…” .

En tal sentido necesario es destacar que el articulo 1.166 del Código Civil, consagra el principio de la relatividad de los contratos el cual reza: “…Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”.

Pues bien, en armonía con la norma antes citada, debe entenderse que nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato, de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos, el contrato tan solo rige entre las partes, por lo que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros. En consecuencia, en el caso de autos, no es común al tercero la causa pendiente, por lo que, no se cumple con el extremo requerido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil e igualmente no cumple con los extremos del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existe una relación jurídica sustancial entre las partes y el tercero, toda vez que el contrato celebrado por una sociedad mercantil y la demandada no aprovecha ni afecta a terceros.

Así las cosas, incurre en error el a quo cuando aprecia que el hecho de que la demandada interpusiera su escrito tempestivamente o que la demandada indicara que “… sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRISELIA, C.A., tiene interés, legitimo y directo en las resultas del presente juicio..”, eran elementos suficientes para subsumirla en el supuesto de hecho previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, por lo que la sociedad mercantil Distribuidora Griselia, C.A., no podía jurídicamente ser llamada a la presente causa como tercero forzoso, en virtud, de que el asunto a debatir no afectaba sus derechos e intereses. Así se establece.-

Por lo anteriormente expuesto, se revoca el auto apelado y consecuencialmente el auto de fecha 02712/2008. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, no siendo valido excepcionarse alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandado al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante funge como propietario y a su vez representa a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son antilógicos, absurdos y contrarían al orden publico, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionando en un mismo juicio, es decir, defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como representante de la persona jurídica de la cual es accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en mismo tiempo y espacio, lo cual, repito, no es posible laboralmente hablando, de ahí que el derecho del trabajo conmina a que, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo, en todo caso, deberá el Juzgador aplicar además el test de laboralidad, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se esta violentando el orden publico laboral. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el auto recurrido de fecha 15 de diciembre de 2008, y consecuencialmente el auto de fecha 02 de diciembre de 2008, ambos dictados por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg.-

Exp. N°: AP21-R-2009-000010

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