Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013082

ASUNTO : KP01-P-2005-013082

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 24 de Febrero del 2.006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, representada por la Abg. A.C.R.Q., presenta formal acusación en contra del ciudadano D.G.P.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.188.173, Soltero, residenciado en el Barrio Las Clavellinas, calle 8, casa Nº 40, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 respectivamente del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de W.F.M..

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a señalar lo siguiente “El día 17 de Noviembre del año 2005, el ciudadano W.M., se encontraba esperando un vehiculo de trasporte publico, cuando se le acerca el ciudadano D.G.P.S., quien intenta arrebatarle el teléfono celular, originándose un forcejeo entre ambos, D.P. golpea en varias oportunidades a W.M., ocasionándole lesiones en el rostro, logrando de esta forma despojarlo de su celular, para luego alejarse corriendo, pero esto fue observado por los presentes en el sitio para ese momento, quienes van tras este ciudadano, le dan alcance en la calle 33 entre av.20 y carrera 21, donde se encontraban los funcionarios C/1º J.Q., Agte. L.B. y Agte. F.P., adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, estos observaron a un grupo de personas, por lo que se acercaron al lugar, siendo informados por la victima de lo ocurrido, al revisar al ciudadano D.P., se le logro incautar en su bolsillo el teléfono celular propiedad de W.M., motivo por el cual fue detenido y puesto a la Orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al Imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la calificación jurídica así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, rindió su correspondiente declaración y expuso : “ El día que el estaba en la licorería yo fui también a tomar cervezas como estaba rascado empezó a decirme cosas, Salí aunque le pedí que se quedara tranquilo, me dio un golpe en la cabeza, me lanzo otro cuando me quite pego la boca, la gente pensó que lo estaba perjudicando y me querían atacar salí corriendo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abg. F.C., expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la acusación, en todas sus partes, se demostrara la inocencia de mi representado en juicio, solicito se mantenga la medida, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano D.G.P.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.188.173, Soltero, residenciado en el Barrio Las Clavellinas, calle 8, casa Nº 40, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 respectivamente del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de W.F.M..

    Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que el día 17 de Noviembre del año 2005, el ciudadano W.M., se encontraba esperando un vehiculo de trasporte publico, cuando se le acerca el ciudadano D.G.P.S., quien intenta arrebatarle el teléfono celular, originándose un forcejeo entre ambos, D.P. golpea en varias oportunidades a W.M., ocasionándole lesiones en el rostro, logrando de esta forma despojarlo de su celular, para luego alejarse corriendo, pero esto fue observado por los presentes en el sitio para ese momento, quienes van tras este ciudadano, le dan alcance en la calle 33 entre av.20 y carrera 21, donde se encontraban los funcionarios C/1º J.Q., Agte. L.B. y Agte. F.P., adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, estos observaron a un grupo de personas, por lo que se acercaron al lugar, siendo informados por la victima de lo ocurrido, al revisar al ciudadano D.P., se le logro incautar en su bolsillo el teléfono celular propiedad de W.M., motivo por el cual fue detenido.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  3. - Testimoniales:

    • Funcionarios C/1º J.Q., Agte. L.B. y Agte. F.P., adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sobre Acta Policial de fecha 17 de Noviembre del año 2005, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano: D.P., una vez que le fue incautado el celular por parte de los funcionarios antes señalados, al realizarle un registro personal.

    • Expertos Riger Sandoval y M.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en las áreas de Técnica y Medicatura Forense, respectivamente, quienes depondrán en el acto del debate oral en relación a las experticias practicadas en el curso de la investigación, las cuales podrán serles exhibidas en el acto del debate oral al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Del Ciudadano: W.F.F.M., a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ser testigo presencial y victima.

  4. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-992, de fecha 23/11/05, suscrita por el funcionario Riger Sandoval, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un teléfono celular marca Nokia Modelo 5125, carcasa azul con gris, con su respectiva batería

    • Experticia Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-152-10108, de fecha 21/11/05, suscrita por la Medico Forense M.B., expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a al ciudadano W.M.F., quien presento contusión dolorosa en cuero cabelludo…….

    • Experticia Segundo Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-152-10505, de Fecha 05/11/05, suscrita por la Medico Forense M.B., expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a al ciudadano W.M.F., quien amerito su curación de nueve días …….

    Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al ciudadano D.G.P.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.188.173, Soltero, residenciado en el Barrio Las Clavellinas, calle 8, casa Nº 40, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 respectivamente del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano W.F.M..

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

    Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Quince días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

    ABG. P.J.R.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.D.

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