Sentencia nº 00153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2003-0930

Mediante Oficio N° 0530-451 de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en vista de la previsión contenida en el artículo 85 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitió a esta Sala el recurso de nulidad interpuesto en fecha 14 de julio de 2003 por el abogado J.E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sargento Técnico de Sda. D.J.L.C., contra la Resolución N° DS-CJ-010 dictada en fecha 03 de enero de 2003, por el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA, en la cual confirmó el acto administrativo contenido en la Orden de Arresto N° 1.554 de fecha 18 de enero de 2002, mediante la cual se impuso a su representado una sanción disciplinaria de diez (10) días de arresto severo. En el mismo escrito la parte accionante solicitó “medida cautelar nominada para que se suspenda los efectos del acto administrativo”.

El 23 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, a fin de solicitar la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisión de la acción y en la oportunidad correspondiente respecto a la medida preventiva solicitada. El 05 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 27 de agosto de 2003, antes de proveer sobre la admisibilidad del recurso, ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, la parte actora solicitó que se pidiese de nuevo la remisión del expediente administrativo.

La Sala por auto de fecha 20 de abril de 2004, visto el Oficio N° MD-CJ-DD-1245 de fecha 06 de abril de 2004, mediante el cual el Ministerio de la Defensa remitió el expediente administrativo, acordó formar pieza separada con el mismo.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 04 de mayo de 2004, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenó que se librase el cartel a que se refiere el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se practicasen las notificaciones de ley, igualmente señaló que en su oportunidad ordenaría abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

El referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2004, expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

El 27 de abril de 2005, mediante diligencia la abogada A.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.626, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la representante de la Procuraduría General de la República.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación indicó que no tenía materia sobre la cual decidir respecto al primer aparte del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante y admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las demás pruebas promovidas.

El 21 de junio de 2005, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 26 de julio de 2005, se dictó auto dejando constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, los Magistrado E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se señaló que en fecha 02 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magitrada E.M.O.; Vice-Presidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 02 de agosto de 2005, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 28 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia del diferimiento de dicho acto.

El 20 de octubre de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la sustituta de la Procuradora General de la República a los fines de exponer sus argumentos y consignar su respectivo escrito.

El 07 de diciembre de 2005, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Narra el abogado J.E.P.S., en su carácter de apoderado judicial del Sargento Técnico de Sda. D.J.L.C., que su representado fue objeto de una medida disciplinaria de 10 días de arresto severo.

Indica que su representado fue citado para rendir declaración en condición de testigo acerca de un hecho que había acontecido el 16 de julio de 2001, y que una vez que se le formuló el cuestionario pudo darse cuenta de que estaba siendo objeto de una averiguación administrativa, situación que a su decir, fue descrita por su mandante en una correspondencia dirigida en fecha 07 de diciembre de 2001 al Comandante General de la Guardia Nacional.

Al respecto, arguye que en el presente caso se violentó la garantía al debido proceso de su representado, pues en ningún momento fue notificado de que se le había abierto una averiguación administrativa e igualmente no se le permitió tener acceso a las pruebas, y que en vista de dicha situación de indefensión su representado en fecha 30 de noviembre de 2001 se dirigió al Jefe de Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, solicitándole se sirviera expedir copia fotostática del informe administrativo N° GC-CO-DIST-DT-2700 de fecha 10 de agosto de 2001 “donde presume que se encuentra involucrado”, a los efectos de tener los medios necesarios para ejercer su defensa.

Señala que su alegato de indefensión se ve reforzado tomando en cuenta que el Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional en una “opinión legal” acerca del caso, señaló que no se le habían remitido los “requisitos esenciales” para emitir un pronunciamiento, por lo que se dirigió al Jefe de Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, quién había sido el instructor del expediente a los fines de solicitarle los recaudos, obteniendo de éste la respuesta de que en su dependencia no se encontraba dicho informe.

Continúa exponiendo que además se violentó la garantía del debido proceso en la orden de arresto N° 1.554 de fecha 18 de enero de 2002, ya que en la misma no se indicaron los recursos que podía ejercer en su defensa y por ende los términos para ejercerlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Luego, señala que su representado interpuso en fecha 07 de diciembre de 2001 “dentro del término” el recurso de reconsideración pertinente ante el Comandante de la Guardia Nacional, a quien se dirigió nuevamente en fecha 31 de enero de 2002, para pedirle información acerca del referido recurso, sin obtener respuesta alguna, por lo que ante tal silencio interpuso el recurso jerárquico ante el órgano superior en fecha 29 de abril de 2002, siendo decidido el mismo sin lugar en fecha 03 de enero de 2003.

Respecto al acto resolutorio del recurso jerárquico dictado por el Ministro de la Defensa, el representante del actor arguye que adolece de los siguientes vicios:

  1. - Violenta el derecho a la defensa ya que a su parecer no se tomaron en cuenta las defensas aportadas por su mandante, el cual en la sustanciación del expediente no tuvo la condición de averiguado, cuestionado o de imputado, sino sólo de testigo, y en dicha condición no se tiene acceso a las pruebas.

  2. - No “hay una MOTIVA que relacione o circunstancie los hechos con el derecho”.

  3. - Señala que “el recurso jerárquico funda su decisión en disposiciones que corresponden al reglamento disciplinario N° 6 en sus artículos 117 apartes 2, 3, y 4, así también el artículo 14 del reglamento de castigos disciplinarios N° 6” y que dichos fundamentos no guardan relación “con el proceso ni con la sanción que en este acto se impugna”.

    En consecuencia, solicitó que se declarase la nulidad del acto declarando la Sala cualquier otra inconstitucionalidad de oficio que a su parecer se encontrase involucrada en el presente caso.

    II

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La abogada A.M.F., antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, y en primer lugar realizó una breve exposición de los hechos de la siguiente manera:

    Indica que el recurrente quien ostenta el grado de Sargento Técnico de 2da. de la Guardia Nacional, en fecha 21 de julio de 2001 se encontraba prestando apoyo de seguridad y orden público en las instalaciones del estadium de béisbol de Palo Verde, lugar donde se celebraba un evento de carácter particular (concierto de salsa), portando arma, vehículo militar y vistiendo el uniforme de campaña sin la debida autorización del Comando Superior. Continúa exponiendo que en vista de tal irregularidad, en fecha 10 de agosto de 2001, mediante Oficio N° CG-CO-DSI-DT270021, el Director de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional ordenó la apertura de una averiguación administrativa.

    Señala que en vista de lo anterior se le notificó al accionante, mediante Oficio N° 2.745, que debía comparecer ante la Dirección de Inteligencia debido a la averiguación administrativa que estaba llevando a cabo dicho Despacho. Indica que seguidamente, en fecha 15 de agosto de 2001, el recurrente rindió su declaración.

    Refiere la representante de la República que una vez culminadas las investigaciones se concluyó que con su conducta el accionante había transgredido normas de carácter disciplinario, razón por la cual el Comandante General de la Guardia Nacional dictó la orden de diez (10) días de arresto severo al haberse infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 117, apartes 2, 3 y 4, del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Acto contra el cual fue ejercido el recurso de reconsideración y posteriormente el recurso jerárquico.

    Luego, de narrar los hechos del presente caso, la sustituta de la Procuradora General de la República solicitó que previamente se pronunciase esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso, hoy aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues según ella, en el caso de autos se evidencia que el recurrente en fecha 14 de julio de 2003 ejerció el presente recurso de nulidad, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad, ya que “desde el 03 de enero de 2003, fecha de la notificación del acto impugnado al recurrente, tal y como consta de anexo “D” consignado por éste al presente recurso” y la fecha de interposición del mismo, esto es el 14 de julio de 2003 “han transcurrido seis (6) meses y once (11) días.

    Expuesto lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República se opuso a las denuncias formuladas por la parte accionante, indicando:

    En primer lugar que el recurrente denuncia infundadamente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues en todo momento él estuvo al tanto de la averiguación administrativa en la que estaba involucrado, rindió declaración, y se le dio la oportunidad para presentar los alegatos que considerase pertinentes, tanto es así que pudo ejercer tanto el recurso de reconsideración, el jerárquico y el presente recurso de nulidad.

    Expone también que es falso que no se hubiese formado expediente administrativo, pues consta en dicho expediente que la causa se inició por la Orden de Apertura de Investigación Administrativa N° CG-CO-DSI-DT-2700, tal como indicó en la exposición de los hechos y que en la misma se ordenó “establecer el grado de responsabilidad y/o culpabilidad de los presuntos implicados, ordenándose citar a todas aquellas personas que tuvieran conocimiento de dichos hechos”. Igualmente señala que en tal sentido, en fecha 15 de agosto de 2001, el recurrente rindió declaración admitiendo: “que se encontraba en el Estadio Olímpico de Palo Verde disfrutando de un concierto de salsa invitado por el ST/ 1ª (GN) G.G., cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional (…) siéndole decomisado su arma de reglamento y pasado al Comando de la Redoma de Petare, manifestando que estaba uniformado, con su arma de reglamento y que no estaba en ningún tipo de comisión”.

    Respecto al argumento del accionante de la incongruencia de la sanción impuesta con los hechos imputados, solicita que el mismo sea desechado, pues la orden de arresto impuesta obedeció a que la conducta del accionante al estar uniformado, con su arma de reglamento en un evento de carácter particular, sin la debida autorización del Comando Superior, lesiona evidentemente la disciplina militar.

    Por último indicó que en el acto del Ministro de la Defensa se señalan expresamente las razones de hecho y de derecho por las cuales se tomó la decisión.

    En consecuencia, solicitó que los pedimentos del accionante fuesen desestimados y por ende que se declararse sin lugar el presente recurso.

    III PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO En primer lugar, debe pronunciarse la Sala respecto a la solicitud formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República, referida a que se declare la inadmisibilidad del recurso de nulidad por haber precluido el lapso de seis meses para acudir al contencioso administrativo.

    En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso, la cual en su artículo 124 dispone lo siguiente:

    “Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

  4. - Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;

  5. - Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;

  6. - Cuando exista un recurso paralelo;

  7. - Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.

    El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes” (Resaltado de la Sala)

    A su vez, el artículo 84 eiusdem establece:

    Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    1°.- Cuando así lo disponga la Ley;

    2°.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;

    3°.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

    4°.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

    5°.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

    6°.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

    7°.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

    Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.

    (Resaltado de la Sala).

    De la transcripción anterior se evidencia que la caducidad del recurso intentado es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.

    Al respecto, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

    Artículo 134: Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

    Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo, lapso que reproduce el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

    Bajo tales premisas, la Sala, de la revisión del expediente, advierte:

  8. - Que mediante Resolución N° DS-CJ 010 de fecha 03 de enero de 2003, fue respondido el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo que impuso la sanción.

  9. - Que no existe constancia en autos de la notificación personal del contenido de la mencionada resolución, en fecha distinta.

  10. - Que el presente recurso de nulidad se interpuso el 14 de julio de 2003.

    Ahora bien, visto que no consta en autos la fecha de la notificación personal del accionante y tomando en cuenta que éste no desvirtuó la aseveración de la sustituta de la Procuradora General de la República, esto es que había sido notificado el 03 de enero de 2003, trayendo al proceso una prueba en contrario, debe tenerse por notificado al recurrente en la misma fecha de expedición del acto en cuestión, por lo que al haber sido ejercido el recurso contencioso-administrativo el 14 de julio del 2003, tal como indicó la representación de la República, habían transcurrido seis (6) meses y once (11) días.

    Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º eiusdem, vigentes para el momento de la interposición de la acción, inadmisible el presente recurso, por cuanto para la fecha de interposición del mismo, era evidente la caducidad. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.E.P.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sargento Técnico de Sda. D.J.L.C., contra la Resolución N° DS-CJ- 010 dictada en fecha 3 de enero de 2003, por el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA, en la cual confirmó el acto administrativo contenido en la Orden de Arresto N° 1554 de fecha 18 de enero de 2002, mediante la cual se impuso a su representado una sanción disciplinaria de diez (10) días de arresto severo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En primero (01) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00153.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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