Decisión nº WP01-P-2012-000923 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 14 de Abril de 2012

Fecha de Resolución14 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteKarim Mendez
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000923

ASUNTO : WP01-P-2012-000923

JUEZ: KARIN MENDEZ.

SECRETARIA: ABG. G.G.

FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.R.

DEFENSA PÚBLICA: Y.V.

IMPUTADO: D.D.J.V.C.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadanos : D.D.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de C.C. (v) y A.V. (v), residenciado en el Sector M.S., Final Calle Arriba, Casa sin número, La Soublette, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-991-90-27 y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.042.948, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la ABG. J.R.. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano D.D.J.V.C., quien afuera aprehendido en fecha 13/04/2012, siendo aproximadamente 06:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a T.T. de la Guaira, por cuanto de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende que en la misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, en la oportunidad que la niña M.P.P., de ocho (08) años de edad, se disponía a cruzar la calle en la avenida Principal de la Prolongación Soublette, frente los Bloques 1 y 2, de la urbanización R.G., fue impactada por un vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo ARSEN II 150, placas AB1K11A, TIPO: paseo, de color azul conducida por dicho ciudadano, quien a su vez actuó de una manera negligente al venir conduciendo en sentido contrario produciendo el accidente, infringiendo de esta manera el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, causándole con dicha acción a la niña víctima, traumatismos leves corporales, según constancia médica cursante en autos, suscrita por el Dr. I.C.. En tal sentido; considera esta Representación Fiscal considera que vista la conducta desplegada por el hoy imputado, donde actuando de una manera poco previsiva lesiono a la mencionada niña, encuadra dentro de las previsiones que contemplan el artículo 420 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 413 ejusdem, que tipifica y sanciona el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por lo cual solicito muy respetuosamente a este d.T. le imponga a dicho ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su parte infine ejusdem, a los fines de llevar la investigación y presentar el acto conclusivo de una manera fundada y objetiva. Invoco en este acto el interés superior de la niña víctima en el presente caso, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que le conciernen y más aún en este caso donde por la acción culposa del imputado vulneró un bien jurídico de rango legal como lo es el Derecho a la Integridad Física, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana PURROY R.M.F. progenitora de la niña M.P.P., quien tiene a la fecha ocho (08) años de edad, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 concatenado con el articulo 32 parágrafo 2, quien expone: “El señor en forma imprudente venía, a pesar de que otro vehículo se detuvo a darle paso, el señor venía por el hombrillo a alta velocidad, incluso venía con un menor atrás, arrollando a mi hija, ocasionándole lesiones, solicito se asenté precedente porque es una vía bajando, es una vía angosta en un solo sentido y a la hora en que ocurrieron los hechos hay mucha afluencia de niños que van hacia sus clases, es todo”.

Acto seguido la jueza le explicó claramente al imputado D.D.J.V.C., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al ciudadano D.D.J.V.C., quien expuso: “Cuando yo me devolví por razones de que el niño se le cayo el trabajo y fue cuando me regrese que el di el golpe a la bebe de la señora, pero la niña estaba cruzando sola, y yo obviamente yo la recogí, poco después llego la madre a socorrer a su hija, ella llamo a tránsito y ala policía, al sitio llego una ambulancia y una patrulla de la Policía, cuando llegan la señora no estaba tampoco en ese momento, volvieron otra vez que dar la vuelta los policías porque la señora los llamo, y ahí si esta la madre con su bebe, nos trasladamos al hospital Naval donde se le realizo la placa a la niña, no se porque razón la señora me dijo que me tenían que sacar de circulación, en reiteradas veces le dije a la señora para llevarla hacerle la placa, no quiso acceder en ningún momento para hacerle la placa a la niña, solo hasta que ella hizo todas las llamadas necesarias y a las nueve de las mañana fue que nos dirigimos a un centro asistencial, que le hicieron la placa entre 8:30 y 9:00 de las mañanas, también le expuse para comprarles los medicamentos, a lo cual tampoco accedió, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público a los fines de realizar las preguntas correspondientes a las cuales respondió: ¿Así donde se dirigía usted al momento del accidente? Iba hacia mi trabajo, ¿A qué velocidad iba usted? A 15 o 20 kilómetros cuando mucho. ¿Qué vehículo conducía? Una moto. ¿Le prestó asistencia a la niña víctima? Si yo la recogí del piso. ¿Qué tiempo tiene usted manejando ese tipo de vehículo? Desde el 97.EL TRIBUNAL. ¿A qué hora aproximadamente sucedieron los hechos? A las 6:50 de la mañana,. Usted ha estado en otras infracciones anteriormente? NO. ¿Con quién iba usted en el vehículo tipo Moto? Con mi hijo. ¿ En qué sentido iba, iba en el sentido correcto o contrario? En sentido contrario.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Décima Sexta Pública ABG. Y.V., quién expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita seguir por la vía del procedimiento ordinario, la imposición de una medida cautelar contemplada en el artículo 256, numeral 3, solicitando la desestimación de la numeral 8, por considerar que con la imposición del numeral 3, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, copia de las actas. Es todo”.

Posteriormente la víctima solicita nuevamente la palabra de conformidad con el artículo 118 del Texto Adjetivo Penal, ciudadana PURROY R.M.F., quien expone: “En el sitio donde el señor a la niña, la recoge un transporte todos los días a la misma hora, yo me despedí de mi niña porque vi el transporte que venía y un vecino que venía le dio el paso a la niña, cuando la niña se decidió a cruzar apareció el motorizado a toda velocidad subiendo en una calle que bajando, en el momento me le acerque y le solicito al señor, su cedula, el número de teléfono o la placa del vehículo, porque yo me iba a encargar de mi niña y el señor en forma despectiva y grosera se volteo, se monto en su moto y se iba, en ese momento yo tomo uno de los cuadernos de mi hija , anote el numero de la placa y le dije que lo iba a sacar de la calle, y fui yo quien llamo a transito y espere casi 20 minutos para que llegara alguien a asistirme porque no llega transito ni nada, esperando solicitud del 171 quédese en lugar de los hechos y espere la asistencia policial, de eso hay constancia en la operadora del 171, hay pueden constatar al hora y quien hizo la llamada y después en el hospital fue que llego transito a buscar al señor que lo tenía la policía, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que el D.D.J.V.C., quien afuera aprehendido en fecha 13/04/2012, siendo aproximadamente 06:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a T.T. de la Guaira, por cuanto de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende que en la misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, en la oportunidad que la niña M.P.P., de ocho (08) años de edad, se disponía a cruzar la calle en la avenida Principal de la Prolongación Soublette, frente los Bloques 1 y 2, de la urbanización R.G., fue impactada por un vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo ARSEN II 150, placas AB1K11A, TIPO: paseo, de color azul conducida por dicho ciudadano, quien a su vez actuó de una manera negligente al venir conduciendo en sentido contrario produciendo el accidente, infringiendo de esta manera el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, causándole con dicha acción a la niña víctima, traumatismos leves corporales, según constancia médica cursante en autos, suscrita por el Dr. I.C.. En tal sentido; considera esta Representación Fiscal considera que vista la conducta desplegada por el hoy imputado, donde actuando de una manera poco previsiva lesiono a la mencionada niña, encuadra dentro de las previsiones que contemplan el artículo 420 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 413 ejusdem, que tipifica y sanciona el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD..

Ahora bien, el principio de la proporcionalidad, esta estrechamente vinculado con la materia de la libertad y de las medidas de coerción personal evidenciándose que en la misma en primer lugar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerles la las medidas establecidas en el numeral 3º Y 8º del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, en las presentaciones cada 15 días ante la sede de este Tribunal y la presentación de caución económica equivalente a diez unidades tributarias, el cual es de vital importancia y observancia para y por el Estado, apreciándose las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción de inocencia y el estado de libertad y en virtud que la imputada de autos tiene arraigo en el país, no se presume el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación así como la evasión de la presente causa por parte del imputado de autos, se considera que con la imposición de las medidas anteriormente impuesta se puede dar cumplimiento a las resultas del proceso, debiendo las medidas de coerción guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponda de su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se orientaran exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalizan en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad, esa por ello que el caso de marra la proporcionalidad emitida por este Tribunal se adecua a la perpetración del presunto ilícito penal, sin menoscabar al ser humano, por cuanto la misma pueden garantizar las resultas del proceso penal, aunado a que la representante fiscal debe continuar con las investigaciones y buscar la verdad conforme a las investigaciones previas actuando de buena fe dentro del proceso penal.

No obstante ello, considera este Juzgado, que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa,. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano D.D.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de C.C. (v) y A.V. (v), residenciado en el Sector M.S., Final Calle Arriba, Casa sin número, La Soublette, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-991-90-27 y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.042.948, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo artículo 420 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 413 ejusdem CUARTO: Se le impone al imputado DENNY DE JESUS VENALES CARRIO0, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días y caución económica con un salario igual o superior VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar los fiadores constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, ello en razón de que no se presume el peligro de fuga ya que el imputado tiene residencia fija y la pena prevista para el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor no excede de diez años de prisión. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de que desestime la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, aunado que de acuerdo a las actuaciones del presente procedimiento se determino que el imputado de autos realizo maniobras prohibidas competentes en las vías de circulación. QUINTO: acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la fiscalía en su debida oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. G.G.

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