Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002171

ASUNTO: RP11-P-2011-002171

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. O.D.

FISCAL: Abg. J.F.

FISCAL PRIMERO

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. L.L.

IMPUTADOS: D.C.

D.A.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y

ROBO AGRAVADO.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Se admite la Acusación, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: D.J.C.G. y D.J.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, y Sobreseimiento de la Causa realizado por la Defensa; en atención a que como se señaló, la Acusación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de los hoy acusados

Asimismo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, toda vez que a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Declarándose improcedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos D.J.C.G. y D.J.A., realizada por la Defensa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado: D.J.C.G.: “No deseo admitir los hechos” Seguidamente el acusado D.J.A., expone: “No deseo admitir los hechos, es todo.”

En consecuencia, oído que los acusados manifestaron a viva voz, no desear acogerse al procedimiento por admisión de hechos, este Tribunal Quinto de Control ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: D.J.C.G. y D.J.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 10 de Septiembre del 2011, cuando presuntamente los acusados de autos se introdujeron en la residencia de la ciudadana OMISSIS, abusaron sexualmente de la referida ciudadana y cometieron el delito de Robo Agravado, en perjuicio de la misma; razón por la cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos D.J.C.G., quien dijo ser venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 24.842.421, nacido en fecha 12/03/1992, de oficio: ayudante de Albañil, hijo de E.C. y G.G., domiciliado en: la Llanada de Cangua, casa Sin Numero, como a siete casa de la bodega polvorera, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y D.J.A.A., quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 19.707.514, nacido en fecha 11/08/1986, de oficio: Agricultor, hijo de Del Valle Aguilera y Padre Desconocido, domiciliado en: la entrada del Caserío de la Cangua, casa Sin Numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Se instruye al secretario a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en el plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.

La Jueza Quinta de Control.

Abg. C.S.A.

La Secretaria Judicial

La Secretaria Judicial.

Abg. O.D..

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