Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003704

ASUNTO: RP11-P-2012-003704

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día de hoy, Quince (15) de Agosto del año dos mil doce (2012), se constituyó en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. F.H., acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. L.R.O., y el alguacil de sala; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP11-P-2012-003704, seguida al ciudadano D.J.S.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de I.S. y J.G., nacido en fecha 02/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.993, residenciado en la Población Macuro, Calle Principal del Tamarindo, cerca del río, Casa S/N de Guiria, estado Sucre. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercero Ministerio Público, Abg. D.C.A., el imputado D.J.S.G. (previo traslado) y la Abg. Siolis Crespo, quien regenta la Defensoría Pública de guardia en Penal Ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado el derecho en que se encuentra de estar asistido por un abogado de confianza, y se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que este tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa le designa a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien encontrándose presente en esta sala de audiencia, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto al ciudadano D.J.S.G., identificado en actas, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.D.L.A.B.S. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/08/2012, mediante denuncia que formulara la ciudadana P.E.S.G., ate la Coordinación Policial de Valdez Nº 04. Estación Policial de Valdez Nº 41, quien denuncio al ciudadano D.S., quien el día 14/08/2012 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, agarró a su sobrino de nombre G.B. y sin mediar palabras con él, le dio una puñalada en la espalda con un cuchillo, quien tuvo que ser llevado de emergencia al hospital de esa localidad, donde fue intervenido quirúrgicamente. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta, es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano D.J.S.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de I.S. y J.G., nacido en fecha 02/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.993, residenciado en la Población de Macuro, Calle 19 de Diciembre, Casa S/N de esta localidad., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Oída la declaración de mi representado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elemento de convicción, que en primero lugar configure el tipo penal atribuido no que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por ultimo solicito copia simple, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos plenamente identificado en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública, solicitó libertad sin restricciones; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.D.L.A.B.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/08/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano D.J.S.G., es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 04 y vuelto corre inserta la denuncia formulada por la ciudadana P.E.S.G., ante la Coordinación Policial de Valdez Nº 04. Estación Policial de Valdez Nº 41, quien denuncio al ciudadano D.S., quien el día 14/08/2012 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, agarró a su sobrino de nombre G.B. y sin mediar palabras con él, le dio una puñalada en la espalda con un cuchillo, quien tuvo que ser llevado de emergencia al hospital de esa localidad, donde fue intervenido quirúrgicamente. Al folio 5 corre inserto Informe Médico Legal, a nombre del ciudadano G.B., donde se deja constancia que el mismo ingreso al Hospital Dr. A.G., Guiria, Estado Sucre, por presentar herida por arma blanca en tórax posterior derecho, con mas de 5cm de profundidad con gran pérdida de sangre. Al folio 07 cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario de la Estación Policial “Gral. J.M.V., donde explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la detención del imputado D.J.S.G.. Al folio 9 y vuelto, cursa registro de cadena de C.d.E.F., donde se señala un arma blanca (cuchillo) de cacha de madera con hoja cortante de acero con las siglas force Colombia y manchas pardas rojizas. Al folio 10 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, suscritas por funcionarios del CICPC, de esta ciudad, donde reciben las presentes actuaciones, así como al detenido, según oficio Nº 455-2012/12, emanado de la Comisaría Municipal de Valdez, Estado Sucre. Al folio 12 cursa Memorando 184-232, de fecha 14-08-2012, en el cual deja constancia que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: 18/10/2011 C.I.C.P.C. Guiria/ Imputado por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, según causa…I-788358. Al folio 14 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 193, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, a un (01) arma blanca, tipo cuchillo. Ahora bien vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que de conformidad con el artículo 256 numeral 8 ejusdem, acuerda la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias, certificado por un contador publico colegiado, que sean de buena conducta y con domicilio en esta jurisdicción. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA en contra del ciudadano D.J.S.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de I.S. y J.G., nacido en fecha 02/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.993, residenciado en la Población Macuro, Calle Principal del Tamarindo, cerca del río, Casa S/N de Guiria, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.D.L.A.B.S., consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias, certificado por un contador publico colegiado, que sean de buena conducta y con domicilio en esta jurisdicción, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, participándole que el imputado D.J.S.G., quedara detenido en ese Comando Policial a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la fianza acordada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia S. F.H.

El Secretario Judicial,

Abg. L.R.O.

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