Decisión nº XP01-P-2010-000426 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000426

ASUNTO : XP01-P-2010-000426

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra D.J.L.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, lugar donde nació el día 15/04/89, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 21.370.613, hijo de D.L. y Tibaire de Lugo, residenciado en el puente de cataniapo, en esta ciudad, sector la sabanita, A.Y.T., de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 25/03/87, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.417, hijo de D.L. y Tibaire de Lugo, residenciado en el puente de cataniapo, en esta ciudad, sector la sabanita y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 26/06/85, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.418, hija de F.T. (V) y de R.Y. (V), residenciada en el barrio Cataniapo, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, en contra del ciudadano G.D.L.., a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de ayer, la Abg. A.G., Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…“De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: D.J.L.N., A.Y.T. y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe oficio Nº 0664, de fecha 11/02/2010, procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por el cual remiten acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar ce las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos: D.J.L.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, lugar donde nació el día 15/04/89, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad Nº 21.370.613, hijo de D.L. y Tibaire de Lugo, residenciado en el puente de cataniapo, en esta ciudad, sector la sabanita, A.Y.T., de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 25/03/87, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.417, hijo de D.L. y Tibaire de Lugo, residenciado en el puente de cataniapo, en esta ciudad, sector la sabanita y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 26/06/85, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.505.418, hija de F.T. (V) y de R.Y. (V), residenciada en el barrio Cataniapo, en esta ciudad, de los cuales hago formal presentación, en cuanto a los hechos el 06 de Febrero de 2010, aproximadamente al 01:40 de la tarde, cuando funcionarios policiales acuden a un llamado radial en la redoma los Símbolos, vía el Aeropuerto en esta ciudad, porque se encontraba un vehiculo impactado contra una de las vallas de publicidad, al llegar al sitio, avistan unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le informan, que supuestamente el vehículo estaba involucrado en un presunto delito, y que las personas que estaban a bordo del vehículo se encontraban a 5 metros, a los que los funcionarios acuden y observan a los tres ciudadanos parados a 5 metros, observan también un vehiculo en este vehiculo hay un ciudadano que se identifica como A.G.D., quien manifiesta a los funcionarios que acababa de ser víctimas de un atraco por parte de estos ciudadanos cuando se encontraba laborando como taxista en ese carro ford, que estos ciudadanos amenazándolo con varios cuchillos lo despojaron de 250 bolívares fuertes, y que este pudo escaparse a la altura del club Don Pedro, donde pudo tirarse del vehículo y que estos ciudadanos siguen en su vehículo hasta a impactar, por lo cual se procede a la detención de los ciudadanos y en presencia del denunciante se trasladan a la sede de la policía a objeto de levantar la denuncia. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales previsto en el artículo 413 ejusdem, en contra del ciudadano G.D.L., y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el lugar en el cual fueron aprehendidos, la nacionalidad extranjera y a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo…”.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana: VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 26/06/85, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.505.418, hija de F.T. (V) y de R.Y. (V), residenciada en el barrio Cataniapo, La sabanita, en esta ciudad, quien manifestó: “…Bueno yo a el lo conozco desde hace tiempo en ese tiempo cuando yo trabajaba porpuesto y el era mecánico, el siempre gustaba de mi, yo le decía que no me gustaba y seguía insistiendo, el decía si el se muere yo me hago cargo de ti y de tus hijos, mi pareja murió el 26/12/2010, siempre voy y vengo, yo me fui y trabajaba con el señor Oscar, el siempre me acosaba en la casa del señor Oscar, como me había dejado de mi pareja, iba en Septiembre el llegaba y me veía yo llegue y fui para donde el señor Oscar, el me decía vamos a casarnos, el me decía que trabajara el azul y yo la reina, el me quería mandar, se creía mi dueño, yo no acepté, y el se molestó, estábamos tomando, el me dice vamos a llevarte el intentó besarme el me golpeó se pararon barrios carros en el sector 57 yo al ver que el me iba a agredir salí corriendo a la semana decidí denunciarlo el tiene una denuncia, como no se donde vive, no pude averiguar, me fui para Caracas en enero, y regrese en temporada, mi mama me dijo que el siempre iba a ver si yo estaba, el me dejo una grabación me amenazó de muerte a mi y a mi familia, quería regresarme pero no podía venir porque estaba estudiando y no podía faltar, mi familia me dice que el siempre pasaba, yo regresé en Febrero, el me veía me ponía nerviosa y me escondía, el viernes estoy tomando con mi hermano, jugando carnaval, el me amenaza me golpeo yo llame a mi hermano y al muchacho que lo acompañaba, me dice que pasa si les digo que me acompañen, en el trayecto ellos me están preguntando el empezó a manosearme en defensa propia lo alejé, ellos al ver la actuación el amigo dice que pasó, el se quiso parar, como no se pudo parar se lanzó, el carro no tenia frenos, y choqué el carro, porque no tenia frenos., Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó Yo vivo en caracas; desde septiembre; mi pareja vivía en Cagigal, el murió, aquí el 26/12/2009; si el señor duran te había amenazado por eso me monté con el en el vehículo, si por temor me monté en el vehículo; yo trabajaba de chofer con el señor Oscar, yo regresé a principios de febrero, tengo 15 días aquí, en el vehiculo conmigo se montó un amigo y el llegó como no me deje meter mano el me golpeó, mi hermano y el muchacho se alebrestaron, el se lanzó del carro con el carro en movimiento, el piensa que el dueño de mi, me agarró porque pensó que no le iba a decir nada, si, yo maneje desde don Pedro hasta la redoma los símbolos, yo tenía un poquito de alcohol. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: Al señor lo conocía desde hace un año y cinco meses; con el (víctima) la relación es de amistad, de palabra, el me arreglaba el carro; yo me monté con el señor en la casa de mi hermano en la Sabanita en la casa de mi hermano. A preguntas de la Juez contestó: Mi hermano y su amigo también estaban tomando, en una de la grabaciones el me amenaza a mi y a mi familia, en la otra donde pide perdón, el me pide que regrese de Caracas, el dice cosas como enamorado; nunca llegue a tener un acercamiento amoroso con el señor; no, la Policía no llegó a incautar un arma blanca; yo choco porque no tenía freno el carro, el se lanzó y dejo el carro yo busqué manera de controlarlo; los funcionarios de la guardia estaban en la redoma, si, ellos ven cuando colisiono. Es todo”

De seguida se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: C.A.Y.T., de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 25/03/87, de 22 años de edad, de profesión constructor, hijo de F.T. y R.Y., titular de la cédula de identidad Nº 18.505.417 y expuso: “…El día viernes estábamos en mi casa y el señor llama a mi hermana ella llega y le dice que va a salir con ella, como ellos ya tenían problemas, ella me iba a contar pero no me contó, ella me dice que me monte y yo invito al chamo, vamos y el empezó a discutir con mi hermana por don Pedro un poquito antes, el empieza a tocarla, mi hermana ahí, el llega y apaga el carro, y mi hermana agarró el carro, ella estaba toda asustada y como por la redoma se le fue el carro, para abajo, al ratico nos llegó la policía. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: Estábamos mi hermana y yo en mi casa, ella estaba con el hablando y yo estaba en la casa, ella me llamó a mi; cuando me monto en el carro lo vi como algo normal, si, el toco a mi hermana por la pierna y la estaba manoseando el le dio como unos empujones, el apaga el carro, lo estaciona, el estaba bravo mi hermana agarra el carro y nos lo llevamos, estaba apagado, lo encendemos, ella asustaba veníamos para la casa, de don Pedro a la redoma hay como un minuto, el señor queda en Don Pedro, el se queda allí, y nosotros arrancamos. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: Ella me pide que la acompañé, porque el ya tenia un problema, la amenazó con un mensaje, ella se monta por su propia voluntad, cuando ella me llamó me dijo que la acompañara, tenía temor. A preguntas formuladas por la Juez contestó: si, había visto mucho al señor, muchas veces, el pasa muchas veces por la casa, demasiado, da la vuelta en la pradera y se vuelve a ir. Es todo.

De seguida se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: D.J.L.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, lugar donde nació el día 15/04/89, de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio construcción, titular de la cédula de identidad Nº 21.370.613, hijo de D.L. (V) y Tibaire de Lugo (V), residenciado en el puente de cataniapo, en esta ciudad, sector la sabanita, detrás del puesto de la guardia quien expuso: “…deseo acogerme al precepto constitucional que me exime de rendir declaración en esta audiencia si es mi voluntad…” de lo cual se deja expresa constancia.

conformidad con lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a la víctima de autos: A.G.D., natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.895.482, 28/09/66, hijote J.D. y Benitez Duran, residenciado en S.R., casa en construcción, en bloques de cemento, cerca de la familia o en la casa de J.M., en la calle principal, por la escuela S.R., portón blanco, reja, las paredes son blancas, en esta ciudad, quien manifestó: “…Yo me dirijo del centro hacia cataniapo, eso es grande, es una carrera, al señor Abel, en la sabanita, luego llevo a un señor hasta allá, entré al club las paraderas, le pedí el baño para orinar, lo salude, deje el carro encendido, porque cuesta demasiado prender, después que se apaga para prender es muy difícil tiene la swihera partida, esta dañada, hay que darle con un destornilladorcito para prenderlo y cuesta mucho, hay que ubicar la cremallera, me tuvo que buscar la policía para destrancar el volante y poner el carro en neutro, voy entonces hacia el puente, me encuentro a los señores en una licorería en la entrada de la sabanita, ellos están bastante ebrios y tomados, me piden una carrera hacia el centro, la joven adelante y ellos atras, paso perla negra, paso la licorería, uno de los muchachos me pone un cuchillo en el cuello, el carro empezó en zigzag, la guardia tal vez se dio cuenta de esa conducta esos señores me tenían dominado, para entregar los reales, posteriormente entregue la cartera, habían 250 mil bolívares, el reloj, en la lucha con estos señores, me halan el cuello hacia la parte trasera, me duele el cuello y la garganta, ya llegando a Don Pedro, no podía visualizar la vía, y asustado por las malas intenciones de atraco y homicidio, frené el carro, agarré la puerta y me tiré del vehículo por suerte no venía un carro, posteriormente la joven se monta en mi posición, y sigue hacia la famosa curva del machete, y se estrellan en la redoma, yo quedo botado frente a Don Pedro pidiendo auxilio, ellos me prestan auxilio un conocido de ello, me da ayuda, el hombre procede a seguir el vehículo, yo me quedo allí esperando al rato el me dice que fueron capturados por la Guardia Nacional, pudieron montarme y ya había encontrado que la Guardia los tenia agarrados in fraganti con el vehículo, tardé como 10 minutos, en ningún momento le he pegado, tengo dos cuchillos amenazándome en que momento, en el Comando el teniente es quien los captura, y estuvimos allá hasta que tuve que hacer mis declaraciones, me despojaron de mi reloj, a ella la conozco del año pasado, desde hace un mes a su marido, porque tiene dos maridos uno en Caracas y tiene dos hijos con el, la conocí en Septiembre, ella se va de viaje como en Octubre algo así, un día se me acerca y me dice que su marido estaba enfermo en San Félix ella estaba buscando trabajo, yo le dije mira vamos a hacer una cosa, yo tengo que reparar un carro porque soy mecánico, ella andaba en la ranchera donde estaba trabajando, ella me acosaba pidiéndome dinero y siempre me coqueteó, ella viviendo en una residencia con su marido, ella tuvo una pelea con ella que supuestamente la quería matar, y unos amigos míos la ayudaron, dejó de trabajar y se fue para Caracas en todo eso me pide dinero, yo en presencia que se iba de viaje le regalo 250 mil bolívares, le pido un número y me dice que lo vendió, ella se va y mis patrones le dieron la cola a ella, ella se queda a buscar un trabajo en traki, no me consta, cierto día mi patrón y mi patrona se echan a reír, ella le dio el número a mi esposa, para que tu la llames a ella, que necesita dinero, le deposité a ella varias veces dinero, en Banesco, por teléfono ella dice que era mi novia, supongo que por interés, y la persona que me hacía el favor de los depósitos le daba dinero también, a los días me pide mas dinero, y mas y mas, un día le dije ¿ no puedo molestar a tu familia para que te deposite ese dinero? me dijo que no molestara a su familia con eso, yo le estaban pagando a las personas y yo trabajaba para depositarle a ella, inclusive hasta diciembre, cuando se fue de viaje le deposité 300, a mi me toco el número 217 desde las cuatro de la mañana en una cola en el banco, posteriormente el chamo que me hacía la cola me dice que le lleve comida, y así fue, gasté cuarenta mil bolívares, el esta haciendo su cola para depositarle a ella, ella llega un 16 de Diciembre llega de Caracas, supuestamente estaba en Traki, estaba estudiando, siempre teníamos contacto por teléfono, cuando llega me dice que necesita 500 mil bolívares, posteriormente le di 2.000 bolívares, yo no he ido a su casa a molestar, yo estoy detrás de que me paguen el dinero, no hay ningún acoso, tengo que pasar cerca de tu casa para poder ver si la veo y me cancela, donde ahora me está extrañando que hay unas llamadas telefónicas eso es falso, la joven dice que no ha tenido nada conmigo, éramos novios así, yo te quiero, te amo, claro ella allá y yo aquí, los golpes que ella tiene es mentira, quizás el estado de embriaguez, tres personas contra mi solo, imagínese, luchando con el volante y tres personas, por eso me tiré del carro, y ella estrelló el carro, yo llegué a los cinco minutos, en la policía hice mi declaración.

De seguida se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada URAIMA PRATO, quien manifestó: “…En vista de las declaraciones de los presuntos imputados y víctima se visualizó, hago oposición a la precalificación del Ministerio Público, me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a las declaraciones no se observan los hechos con claridad hay muchas dudas,, debe seguirse el procedimiento ordinario para seguir las instigaciones, en tal sentido, solicito se precalifiquen los hechos aquí planteados por apropiación indebida del vehículo y se decrete una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ”..

CAPITULO II

DEL DERECHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos : D.J.L.N., A.Y.T., y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, plenamente identificados en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante al folio 06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, el acta de entrevista, levantada a la presunta víctima, cursante a los folios 12 y su vto, el acta entrevista de un ciudadano que observo parte de los hechos, como fue cuando la presunta víctima, se baja de su carro pidiendo auxilio, folio 13 y por último la declaración de la presunta víctima en la sala de audiencias; en consecuencia, con todo esto se determina que la aprehensión de los imputado ya nombrados debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores de los delitos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido; en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra D.J.L.N., A.Y.T., y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, en contra del ciudadano G.D.L..

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son los presuntos autores de los delitos precalificados, como lo son Robo Agravado y Lesiones, en perjuicio de A.D.L., por estimar quien decide que los imputados, tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, arraigo en el estado de los imputados, además quienes no acreditaron fehacientemente ante este tribunal que posean una ocupación definida, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los imputados ya nombrados. Así se decide.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada Medidas Cautelares a los imputados de autos, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: D.J.L.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, lugar donde nació el día 15/04/89, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 21.370.613, A.Y.T., de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 25/03/87, y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 26/06/85, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.505.418, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, en contra del ciudadano G.D.L.. S

EGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosas. LÍBRESE BOLETA ORDEN DE ENCARCELACIÓN.

CUARTO

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden quedan los presentes notificados de la decisión aquí proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZA

M.D.J. COLMENARES

LA SECRETARIA

Y.R.

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