Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 29-septiembre-2006

196º y 147º

Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el ciudadano D.J.N.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.643.485 y de este domicilio, asistido por el abogado J.T., Inpreabogado No. 48.946. El referido ciudadano solicitó la rectificación de su partida de nacimiento asentada ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F., del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo del 1984, bajo el No. 312. Como lo expresa el solicitante en su escrito la referida partida adolece de error material ya que al asentar la misma se incurrió en el error involuntario de colocar el primer apellido de la madre del solicitante como “COLMENAREZ” siendo lo correcto “COLMENARES” con la letra “S”. Para efectos probatorios el solicitante consignó con su escrito de demanda los siguientes documentos: Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, expedida por le Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como copia simple de la Cédula de Identidad de su madre y la del solicitante, recaudos estos donde se lee claramente el apellido de la madre del solicitante. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto de los autos se desprende que es evidente el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA en forma SUMARIA a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C. y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en la partida de Nacimiento del ciudadano D.J.N.C., de la siguiente manera: Donde se lee: “COLMENAREZ”, refiriéndose al primer apellido de la madre del solicitante, debe decir: “COLMENARES, con “S”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes. La Juez Temporal (fdo.) Abogada C.A.O.. Hay un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria (fdo.) Abogado M.R.P.. Hay un sello húmedo del tribunal. En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2006 / 7646 y se libraron oficios Nos. 20820041- 803 y 804 y se expidieron las respectivas copias certificadas. La Secretaria (fdo.). Hay un sello húmedo del tribunal. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN PUERTO CABELLO A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

Exp. No. 06/7646

Alida.

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