Decisión nº 0027-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Por escrito presentado por los ciudadanos: D.J.M.R. y W.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.216 y V-13.208.525, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.697, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31, Callejón El Paseo, Casa Número 12, Sector El Lucero, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., siendo este su último domicilio conyugal; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestros menores hijos (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana W.M.R.G. y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para los menores cualquier día de la semana que no perturbe el horario escolar y sus horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano D.J.M.R., se obliga a entregar a la ciudadana W.M.R.G., por concepto de Pensión de Alimentos para los menores, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales. Para la época de navidad se compromete a entregar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Igualmente contribuirá con los gastos de educación, vestuario y medicina que requieran sus menores hijos. Así mismo declaramos que poseemos bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, por lo cual de mutuo acuerdo, disponemos lo siguiente: Un (1) aire acondicionado marca Fedders, modelo D3J12EH16, serial FM8154511620, emitido por Mueblería Las Lindas según factura No. 2888, un televisor 14”, SIL-1402, serial 046826 emitida por Internacional Import, C.A., según factura No. 004341; un (1) PSONE, serial P019456678, 10 juegos, 1 memory card y un control original emitida por Play World según factura No. S/N; una (1) lavadora automática 10 Kg. Azul, código WFT1054TP emitida por Digital World, C.A., según factura No. 16384 y 16385; una (1) cama individual y un (1) colchón individual emitidos por Expo Feria del Mueble, según factura No. 22817; una (1) microcomputadora 2.66 serial MB, RW, 5616, 10/100, s/n monitor 68326, CPU 07125ª, Regulador emitida por Computer Express, C.A., según factura No. 1332 y una (1) televisión de 20” Daewoo emitidos por Variedades Chakian, según factura No. 3069, todos estos bienes muebles corresponderán a la ciudadana W.M.R.G. al momento de firmar la demanda de divorcio. Y los siguientes bienes le corresponderán al ciudadano D.J.M.R. al momento de firmar la demanda de divorcio entre los cuales: una cava cuarto marca Tranca, serial KAK2-0100-CAH-200, modelo OALTE 3625; un 81) Aire acondicionado marca REM, serial 4647 F3991 4297 de 5 toneladas, un (1) enfriador tres (3) puertas marca Frigilux serial 156-02777, un (1) DVD marca Daewoo, color gris, serial 405E603166 y un televisor sansung de 20” color negro, serial 3CDNB2674F, todos estos últimos bienes fueron adquiridos en diferentes casas comerciales del mercado local. Por todo lo expuesto, pedimos se sirva, acordar Separación de Cuerpos de conformidad con lo expuesto en esta solicitud…” (Sic).

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha Seis (07) de Diciembre del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos D.J.M.R. y W.M.R.G., asistidos por la Abogada en Ejercicio A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.697, mediante la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2008 y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Seis (06) de Diciembre del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiocho (28) de Enero del año 2.008, habiendo transcurrido entre ese lapso más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-

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