Decisión nº PJ0192008000834 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, veinticinco de noviembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: FP02-M-2008-000071

El día 28 de octubre de 2008 el ciudadano D.R.H.P., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Hermis David Lizardi Acosta, presentó escrito mediante el cual celebró una transacción con la parte actora en los siguientes términos:

Alega que en fecha 25 de diciembre de 2007 recibió del señor A.R.S. la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00, mediante letra de cambio girada a favor del ciudadano antes mencionado y que, por cuanto se venció el término establecido para cancelar la obligación que contrajo y ante su imposibilidad económica actual; y para solventarse con su acreedor, dio en pago por la cantidad total de la deuda, un vehículo de su propiedad con las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: Optra, clase Automóvil, color: Rojo, serial del motor: T18SED095985, serial de carrocería: 9GAJN52375B034553.

Que transmite al ciudadano A.R.S. la propiedad, dominio y posesión del vehículo dado en pago y se obliga al saneamiento conforme a derecho. Igualmente el ciudadano A.G.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.R.S., declaró: Que acepta la dación que se le hace a su representado y solicitó se le decretara la respectiva homologación.

El día 03 de noviembre de 2008 se declaró firme el decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El día 07 de noviembre de 2008 la ciudadana Nacaris Pacheco, asistida por el abogado G.A.C., presentó escrito oponiéndose a la transacción hecha por su legítimo cónyuge, por cuanto el bien dado en calidad de pago, pertenece a la comunidad conyugal y ella no ha autorizado dicha venta.

El día 14 de noviembre de 2008 el ciudadano Á.G. en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano A.S., presentó escrito mediante el cual se opone a la oposición realizada por la ciudadana Nakari Pacheco, por cuanto no está demostrado en su escrito de oposición que el ciudadano D.H. no es el propietario del vehículo; al contrario está demostrado que es el legítimo propietario; igualmente alega la señora Nakari Pacheco que dicho vehículo esta siendo objeto de una venta, lo cual es falso, ya que el mencionado vehículo está siendo dado en pago por una deuda que contrajo el ciudadano D.H. con su representado y por lo tanto ambos cónyuges son responsables por las deudas que contraiga el otro cónyuge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil.

El día 14 de noviembre de 2008 el ciudadano Hermis David Lizardi Acosta en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.H.P., presentó escrito haciendo oposición al escrito realizado por la ciudadana Nakari Pacheco, por cuanto ambos son responsables de la obligación (deudas) que su patrocinado contrajo con el demandante de autos.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia el Juzgador lo hará con fundamento en las consideraciones siguientes:

La señora Nakari Pacheco es un tercero ajeno al proceso que denuncia que la transacción cuya homologación exigen los contendientes principales le perjudica por cuanto en dicho acto de autocomposición procesal se estipula una dación en pago de un vehículo que forma parte de la comunidad de gananciales que existe entre ella y su cónyuge el demandado D.R.H.P..

Junto con su escrito de oposición produjo una copia certificada de un acta de matrimonio que da fe de que el demandado de autos y la señora Nakari Pacheco contrajeron matrimonio el 10 de septiembre de 2007.

La transacción a la que hace oposición fue celebrada en ejecución de sentencia habiendo quedado firme el decreto de intimación de fecha 22 de julio de 2008. Se trata, pues, de un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia como los denomina el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Estos no son propiamente actos de autocomposición procesal porque presuponen que el proceso ya ha terminado, que exista una sentencia firme que produzca cosa juzgada o un acto equivalente ya homologado por el juez. Estas estipulaciones son simples acuerdos que celebran las partes sobre la forma como van a cumplir con la sentencia, que no producen cosa juzgada puesto que, en sana lógica, si el legislador procesal repudia la existencia de un proceso idéntico a otro ya concluido y por tal razón prevé la excepción de cosa juzgada como una causa de extinción del segundo proceso si éste se encuentra en trámite (artículo 346-9 del CPC) o como una causa de invalidación si el segundo proceso ya terminó por sentencia definitivamente firme o acto equivalente (artículo 328-5 CPC), no es posible pensar que al prever la figura de los actos de composición voluntaria a los que alude el artículo 525 quiso revestirlos de la autoridad de la cosa juzgada existiendo ya dentro del mismo proceso un acto que produjo ese efecto.

En realidad, en los juicios de corte patrimonial la parte vencedora, a pesar de la inmutabilidad de la cosa juzgada, puede renunciar a la ejecución de la sentencia y muestra de ello es que la ley prevé la prescripción de la ejecutoria consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.

El artículo 525 del CPC a diferencia de los artículos 256 y 263 eiusdem no exige que el juez homologue esos acuerdos sobre la forma como se va a ejecutar la sentencia y ello se explica porque el efecto del incumplimiento de esos acuerdos es que continúe la ejecución, es decir, que se siga ejecutando la sentencia definitivamente firme o acto equivalente, es decir, no es el acuerdo lo que se va a ejecutar coactivamente. Si en la sentencia se condena al demandado a pagar una suma X de dinero y las partes acuerdan que el ejecutado transferirá a cambio la propiedad de un bien mueble y luego no cumple con hacer la tradición en la forma legal la consecuencia será el embargo de bienes muebles en la forma prevista en el artículo 527 del CPC, sin que el juez pueda coactivamente obligar al ejecutado a realizar tal tradición.

Los acuerdos que celebran las partes con base en el artículo 525 son en realidad un modo de autenticar el cumplimiento de la condena y si el juez los aprueba con tal proceder ni agrega ni quita eficacia a las estipulaciones de las partes. Ello es tan cierto que el artículo 525 del CPC simplemente exige que el acuerdo conste en autos de lo cual se interpreta que las partes pueden, al igual que sucede con la transacción, celebrarlos ante un notario público o un registrador (si está involucrado un inmueble) y posteriormente consignarlo en el expediente de la causa para que surta el efecto previsto en el artículo 532, ordinal 2º, del CPC, esto es, la interrupción de la ejecución. Fíjese que este precepto normativo señala que el ejecutado puede alegar el pago consignando en el mismo acto de la oposición el documento auténtico que lo demuestre, no requiere que sea antes de la oposición ni que el acuerdo haya sido celebrado en las propias actas del expediente.

Por supuesto, para evitar fraudes a ley cuya finalidad sea perjudicar a terceros el Juez ante el cual se presente algún acuerdo celebrado al amparo de lo estipulado en el artículo 525 del CPC, cuando en tales se pacte algún negocio jurídico como una venta, una dación en pago, un arrendamiento, o se constituyan garantías como la hipoteca, está facultado para revisar que en esos negocios se observen los requisitos de existencia y validez comunes a todo contrato y los que le sean específicos, no tanto porque la ley exija la homologación judicial de esos acuerdos, pues como se ha visto el artículo 525 no contempla una homologación o aprobación judicial, sino porque razones de economía procesal aconsejan advertir a las partes oportunamente de algún vicio que a posteriori pueda erigirse en valla que impida o entrabe el cumplimiento de lo pactado.

En el caso sometido a la consideración de este Jurisdicente el demandado D.R.H.P. pretende dar en pago al demandante A.S. un vehículo del cual se dice propietario, marca Chevrolet, color rojo, modelo Optra, sedán, placas FBF92W el cual habría adquirido el 24 de diciembre de 2007 según lo evidencia el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar. En la fecha de adquisición del vehículo en cuestión el demandado y la señora Nakaris J.P. ya estaban casados como lo demuestra la copia certificada del acta de matrimonio que cursa en el folio 57.

El artículo 168 del Código Civil es claro en su redacción:

“Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad.-

Ambas partes, demandante y demandado, de consuno contradicen la oposición de la señora Nakaris Pacheco alegando que el vehículo esta siendo dado en pago por una deuda que contrajo D.H.P. para adquirirlo y que esa deuda según el artículo 165-1 del Código Civil es de cargo de la comunidad.

Es cierto que conforme el régimen que prevé el artículo 165-1 CC ambos cónyuges son solidariamente responsables de las deudas contraídas por cualquiera de ellos en el ejercicio de la administración ordinaria de los bienes comunes por cuya razón el acreedor puede hacerse pagar mediante el embargo y posterior venta judicial (remate) de los bienes comunes. Sobre este tema se pronunciado la Sala Constitucional en sentencias Nº 1965 del 25/7/2005 y 3266 del 28/10/2005.

Ahora bien, la afectación de los bienes gananciales al pago de las deudas contraídas por uno de los cónyuges simplemente significa que el acreedor puede hacer ejecutar tales bienes y rematarlos judicialmente para satisfacción de su crédito, pero si es el demandado quien ofrece transferir con o sin contraprestación económica, la propiedad de un inmueble, un derecho o bien mueble sometido a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías o fondos de comercio para poner fin al proceso o para interrumpir la ejecución, en ese caso, para que el negocio traslativo del dominio sea eficaz deberá ser autorizado por el cónyuge no demandado como lo ordena el artículo 168 del Código Civil.

Ciertamente, la afectación de los bienes gananciales que previene el artículo 165 CC no deroga lo dispuesto por el artículo 168 eiusdem. De manera que, se insiste, a pesar de que los bienes gananciales pueden ser embargados y vendidos judicialmente por el acreedor de uno de los cónyuges cuando la transferencia de la propiedad no opera en virtud del embargo y subsiguiente remate, sino por una enajenación a título gratuito u onerosa –como lo es la dación en pago- no se puede obviar el consentimiento del cónyuge no demandado si la enajenación tiene por objeto un inmueble, un derecho o mueble sometido a publicidad registral, acciones, obligaciones o cuotas de compañías o fondos de comercio, tal cual lo exige el artículo 168 en comentario.

En el asunto sublitis el demandado ha pretendido dar en pago al demandante, en ejecución de sentencia, un vehículo, el cual es un bien mueble sometido a publicidad registral por mandato de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin contar con la autorización de su cónyuge, que se opone a dicha operación. La señora Nakari Pacheco está legitimada para oponerse a la dación en pago que supondría la desposesión jurídica de la comunidad de gananciales de un bien que le pertenece existiendo al respecto abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1212 del 19/10/2000. Por consiguiente, la dación en pago ya no puede surtir efecto y la homologación solicitada por las partes no puede ser otorgada debido al cúmulo de razones plasmadas a lo largo de este fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición planteada por la ciudadana Nakari Pacheco por cuyo motivo la homologación de la dación en pago pactada en el escrito del 28 de octubre hogaño es improcedente en derecho.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

RESOLUCION N° PJ0192008000834.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR