Decisión nº XP01-P-2007-000107 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000107

ASUNTO : XP01-P-2007-000107

JUEZ Abg. O.M. deV.

SECRETARIA: Abg. J.L.R.

FISCAL: Abg. I.V.

DEFENSOR: Abg. E.F.

IMPUTADOS: T.C.D., T.C.G.,

T.C.E. y G.R.J.

En fecha 30 de mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Abg. J.L.R. y los Alguaciles N.M. y Saliyas Renny, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos T.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.564.362, quien es venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido el día 08 de septiembre de 1978, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Revolución casa S/N; T.C.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.019.608, venezolano, natural de Puerto Páez, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido el 09 de Diciembre de 1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la revolución; T.C.E.Y. titular de la Cedula de Identidad N° 20.720.473, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto El Burro, Estado Apure, lugar donde nació en fecha 17 de Agosto de 1988, de 18 años de edad, soltero y R.J.A., titular de la cédula de Identidad Nº 15.954.599, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, nacido el 30 de Septiembre 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización R.P. calle principal, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó como autores en la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes especificas del articulo 46 numeral 2° y 5° ejusdem en perjuicio de la colectividad.

Se realizó la audiencia estando presentes los imputados de autos, previo traslado, ciudadanos T.C.D.S., T.C.G.A., T.C.E.Y. y R.J.A., el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. I.V., la Defensa Privada, Abg. E.F..

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. I.V., señaló que actuaba en ese acto como Fiscal Octavo del Ministerio Publico y con las atribuciones que le confiere la Ley concurría a exponer, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso estimaba que existían fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos T.C.D.S., G.A.T.C., T.C., y G.R.J.A.; de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar los hechos atribuidos a los imputados que le dieron lugar a la Audiencia Preliminar. Dijo que la conducta de los acusados T.C.D.S., G.A.T.C., T.C., y G.R.J.A., como Autores en la comisión del delito de trafico ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes del articulo 46 numeral 2° y 5° ejusdem en perjuicio de la colectividad. Los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas durante un procedimiento de allanamiento debidamente otorgado por un Tribunal de Control la autoridad competente para hacerlo, el cual fue efectuado en una vivienda ubicada en el sector Barrio la Revolución, casa s/n de esta ciudad. En dicha vivienda fue incautada una sustancia de color amarillento y olor fuerte que una vez practicada la experticia química resultó ser cocaína base bazuco con un peso de ocho (8) gramos con cuatrocientos sesenta y siete (467) miligramos; en el lugar fue incautada una considerable cantidad de pitillos plásticos así como también plásticos cortados en la forma en la que usualmente es presentada la droga para su distribución. El Representante Fiscal, ofreció los medios de prueba que enumeró en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales señalo: 1) Declaración en calidad de experto del funcionario M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2) Declaración en calidad de expertos del funcionario B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Amazonas M.R.P. quien fue testigo presencial en el procedimiento; 4) Declaración en calidad de testigo del ciudadano M.C.A., quien fue testigo presencial; 5) Declaración en calidad de testigo del ciudadano L.G.J. quien fue testigo presencial; 6) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Galíndez M.A. quien fue testigo presencial; 7) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Sarmiento Cayupare A.A. quien fue testigo presencial; 8) Declaración del funcionario Inspector R.A. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; 9) Declaración en calidad de testigo del funcionario Wilmer suave adscrito a la Comandancia General de la Policía; 10) Declaración en calidad de testigo del funcionario J.L. adscrito a la Comandancia General de la Policía; 11) Declaración en calidad de testigo del funcionario W.C. adscrito a la Comandancia General de la Policía; 12) Declaración en calidad de testigo del funcionario R.A.; 13) declaración en calidad de testigo del funcionario M.O. adscrito a la Comandancia General de la Policía; 14) declaración en calidad de testigo del funcionario J.P. adscrito a la Comandancia General de la Policía; 15) Declaración en calidad de testigo del funcionario H.P. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; 16) declaración en calidad de testigo del funcionario J.C.R. adscrito a la Comandancia General de la Policía; 17) Declaración en calidad de testigo del funcionario F.Y. adscrito a la Comandancia General de la Policía; 18) declaración en calidad de testigo del funcionario O.B. adscrito a la Comandancia General de la Policía; 19) declaración de testigo del funcionario J.M. adscrito a la Comandancia General de la Policía; 20) Declaración en calidad de testigo del funcionario F.R. adscrito a la Comandancia General de la Policía. Igualmente solicito fueran incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 21) experticia química suscrita por los funcionarios J.A. y B.V.; 22) acta policial suscrita por el funcionario R.A. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; 23) Acta de Identificación y aseguramiento de la sustancia llevada a cabo por el funcionario J.G.T.; 24) experticia Nº 21 suscrita por el funcionario experto F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estimó que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, solicitando en consecuencia fuese admitida totalmente la acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusados de autos; se admitieran las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal y que las mismas se declararen licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento público de los acusados en el que sean declarados culpables en el delito que se les imputó, resguardando el debido proceso; se mantuviera la Medida Privativa Judicial de Libertad; la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento y que se dictare el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.

La Defensa Privada Abg. E.F., solicitó que se debía tomar en cuenta la conducta desplegada por los acusados y que la acusación no cumplía con todos los requisitos exigidos por el Legislador, a partir del numeral 3, y en entre ellos cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, para todos se aplicaron los mismos elementos, no se acompaño la experticia química que demuestre la cantidad de sustancia incautada, sino que posteriormente se introdujo un oficio que es copia el día 25 de Abril y el lapso de la acusación culminó el 25 de Marzo, si bien es cierto presentó la acusación en su oportunidad pero la experticia no fue presentada sino el 25 de Abril, lo que conlleva a presumir que no es legal, en virtud de ello la defensa solicitó que no se admitiera la acusación por falta de formalidades de Ley.

Los acusados fueron impuestos de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano T.C.D.S., dijo que no deseaba declarar. El ciudadano G.A.T.C., declaró que supuestamente la droga era de nosotros para consumir, no vendíamos drogas, y mi hermano cuando hicieron la orden de allanamiento, fue para allá. A preguntas de la Fiscal ¿Por qué señaló el supuestamente de la Droga era para nosotros consumir? ¿Ustedes compraron la droga, donde? En Colombia, ¿su hermano iba a visitar a una amiga, que nombre tiene esa amiga? Marisol, ¿en alguna oportunidad ha estado detenido? No ¿la ciudadana Marisol donde vive? Es vecina mía ¿alguna vez ha estado en un centro de rehabilitación? No, empecé a consumir de los treces años ¿su hermano D.S. tiene mucho tiempo aquí? Si el llego del Alto Orinoco, pero llega a Quebrada Seca. Compareció T.C.E. declaró “que D.S. no tiene nada que ver con esto, esa droga la consumimos nosotros tres, Alfonso, Julio y yo, cuando se hace la orden de allanamiento, mi hermano no tiene que ver con eso”. A preguntas del Fiscal ¿tiene algún parentesco con el ciudadano D.S.T.C.? Es mi hermano ¿usted señala que vive en Quebrada Seca, es de aquí de Puerto Ayacucho? Si, ¿a que hora se realiza el allanamiento? Como a las 07:30 de la noche, en el allanamiento Saúl venía llegando ¿Ustedes son consumidores? Si, ¿diga usted si en alguna oportunidad ha estado detenido o algunos de ustedes? No, y ninguno de ellos, tampoco en un centro de reclusión ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa residencia? Como un año, Alfonso, Julio y mi persona. A preguntas del Tribunal ¿su hermano venía llegando, se estaba quitando la camisa, el tiene ropa allí? No, yo le iba a prestar una franela por que estaba lloviendo, el va a mi casa de vez en cuando. El ciudadano G.R.J.A., manifestó “que la droga que fue encontrada allí era nuestra la escondimos cuando llego el allanamiento, nosotros no vendemos drogas, somos consumidores. A preguntas de la Fiscal ¿la droga es para su consumo? Para Johann y Pocho y mi persona, no los conozco de nombre sino de sobrenombre, ¿el ciudadano D.S. vive en esa residencia? El fue a ver a una amiga y el fue a la casa a verla, y en eso venía llegando el allanamiento, ¿diga a quien le compraron las drogas? Tuvimos que ir a Cajigal ¿tiene conocimiento donde vivía S.T.? En Quebrada Seca.

La Fiscal del Ministerio Público, manifestó que “La experticia química fue promovida en su oportunidad con el escrito acusatorio; posteriormente se consignó la experticia pero ya había sido promovida, asimismo sobre las agravantes y las atenuantes son propias del juicio oral y público, lo cual considera la Defensa, el Ministerio Público considera que no es así, ya que debe ser perfectamente promovidas, y se deben tomar en cuenta ya que estos ciudadanos vivían en esa vivienda, y si es cierto que otros familiares han sido condenados por lo que se considera que es procedente la Agravante.

Corresponde a quien aquí suscribe, pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público y a tal efecto observó que la acusación se encuentra ajustada a derecho en virtud de que reúne todos los requisitos exigidos por el legislador de conformidad con el artículo 326 de la Ley adjetiva Penal. Así mismo considera esta sentenciadora, que la solicitud de la defensa sobre la prueba que constituye el resultado de la experticia química practicada a la droga incautada, este Tribunal la considera lícita y pertinente debido a que la misma si bien es cierto que fue ofrecida en el escrito de acusación no es menos cierto que fue consignada ante el Tribunal de Control, pero debe ser exhibida en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo señalado en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se niega la solicitud de la defensa de que esta prueba sea declarada extemporánea.

Oídos los argumentos de las partes se procedió a dictar pronunciamiento sobre la acusación penal presentada por el Representante de la Vindicta Pública en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó: Primero: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hizo una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y se admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos T.C.D.S., T.C.G.A., T.C.E.Y. y R.J.A., ampliamente identificados al inicio, como autores en la comisión del delito de trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejusdem en perjuicio de la colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación penal, este Tribunal los admitió ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el Defensor Privado se acogió en ese acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Así se decidió.- Tercero: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos los numerales y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Cuarto: En cuanto a las Agravantes que imputó el Ministerio Público, serán debatidas en el Juicio Oral y Público. Quinto: Se ordenó la destrucción de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decidió.-

Una vez admitida la acusación se les reiteró la información a los acusados que tenían el derecho a expresar si deseaban admitir los hechos, a lo cual los acusados de autos T.C.D.S., T.C.G.A., T.C.E.Y. y R.J.A., manifestaron cada uno de ellos en alta y viva voz que si admitían los hechos por los que los había acusado el Fiscal del Ministerio Público y por ello debían recibir de inmediato la pena.

Corresponde al Tribunal de Control imponer la pena a que hubiere lugar, en virtud de que los acusados al aceptar que cometieron los hechos que les imputó el Representante de la Vindicta Pública, se produce la culminación del proceso y los acusados se hacen acreedores a recibir de inmediato la condena correspondiente. Con las atenuantes y agravantes a que hubiere lugar.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 de la Ley adjetiva Penal en concordancia con el artículo 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo ajustado a derecho es imponer la pena contemplada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a que la cantidad incautada fue de ocho (8) gramos y cuatrocientos sesenta y siete (467) miligramos de cocaína base (Bazuko), y por cuanto la arriba mencionada norma establece que, cuando fuere un distribuidor de una cantidad inferior a las cantidades de mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, la pena a imponer será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, es decir inferior a la señalada en el segundo aparte ejusdem, solicitada por la Representación Fiscal. Es muy claro que es la pena que corresponde, por la cantidad incautada de ocho (8) gramos y cuatrocientos sesenta y siete (467) miligramos de cocaína base (Bazuko).

La pena será impuesta de la manera siguiente; no se aplicará la agravante del numeral 2 del artículo 46 de la Ley que rige la materia, por cuanto el Ministerio Público no señaló en su escrito de acusación ni tampoco mencionó oralmente en su exposición, los elementos probatorios necesarios para demostrar que ciertamente habían niños y adolescentes que eran utilizados en las actividades de distribución de drogas. Así mismo, el Ministerio Público, le adjudicó como agravante especifica a todos los acusados, que el lugar en el cual fueron aprehendidos era el hogar doméstico de todos, pero de las declaraciones de los acusados se observó que dos de ellos no vivían en el lugar y los otros dos se mudaron después que sus progenitores fueron condenados, el único elemento de convicción que fue presentado sobre el punto de que la actividad ilícita era realizada en el hogar domestico fue el dicho del Ministerio Público, pero como podemos observar esta circunstancia atañe al contradictorio que forma parte del Juicio Oral y Público; además tampoco consta ninguna prueba inequívoca de que los cuatro acusados se encontraban en su hogar domestico. Es importante señalar que las dos agravantes especificas arriba aludidas, contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 46 de la Ley que rige la materia, deben ser debatidas en el Juicio oral y público donde deberán ser presentadas las pruebas de que esas circunstancias agravantes especificas nacieron y se constituyeron en eso, en agravantes especificas. Es en el Juicio oral y público donde una vez demostrada la culpabilidad de los justiciables y haber sido probadas las circunstancias agravantes específicas de la pena es la oportunidad procesal, en la cual deben ser tomadas en cuenta para incrementar la pena. En esta fase del proceso, conocida como fase intermedia y que además le corresponde imponer la pena al Juez de Control únicamente cuando los acusados admitan los hechos, deben ser tomadas en cuenta aquellas agravantes genéricas que no necesiten comprobación porque forman parte del sujeto y/o su conducta más no de los hechos que deben ser debatidos en juicio oral y público. Los principios generales de la pena nos indican que siempre se aplicará la pena con sus circunstancias agravantes y atenuantes una vez que fue demostrada la culpabilidad del culpable, pero no indica que cuando se aplique una condena por el procedimiento por admisión de los hechos también deben ser admitidas las circunstancias agravantes específicas, que son objeto de contradictorio.

Ahora bien, para determinar la pena contenida en el tipo penal del artículo 31 tercer aparte, de la Ley que rige la materia, el cual prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena el cual se obtiene de la sumatoria de los dos límites dividido entre dos. Así mismo serán aplicadas las atenuantes y agravantes genéricas contempladas en los artículos 74 y 77 del Código Penal. Ninguno de los veinte numerales contentivos de las circunstancias agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 de la Ley Sustantiva Penal se encuentra presente en este caso. Se observó que ninguna de las partes señaló, que los acusados habían estado sometidos a proceso penal anteriormente o hubieren resultado condenados o con medidas cautelares, ni tampoco fue ofrecida por el Ministerio Público un elemento que así lo indicara. Por el contrario los acusados señalaron que nunca habían estado sometidos a proceso penal a lo que el Representante del Ministerio Público no se opuso.

En referencia a las circunstancias atenuantes genéricas ejusdem, se observó, que los cuatro acusados era la primera vez que se encuentran sometidos a proceso penal y que además dos de ellos están entre 18 y 19 años de edad, es decir no alcanzan la edad de 21 años, por lo que, los cuatro acusados, se hacen acreedores a las circunstancias atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 ejusdem; Quien aquí suscribe, en estricta observancia de la Justicia y de la equidad y de acuerdo a lo que establece el principio justinianeo de dar a cada quien lo que le corresponde, rebaja la pena hasta el límite inferior por lo que aplica la pena de cuatro (4) años de prisión. Debiendo además, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, tomar en cuenta que el tipo penal contemplado en el articulo 31 de la Ley que rige la materia en su tercer aparte, el cual quedó debidamente argumentado, debía ser el aplicado ya que la cantidad de ocho (8) gramos y cuatrocientos sesenta y siete (467) miligramos de bazuco incautados así lo determina, siendo el límite máximo la pena de seis (6) años es decir no es igual ni superior a los ocho (8) años, requisito este establecido y requerido taxativamente por nuestro legislador, en el artículo 376 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para no bajar del término inferior la pena. Como hemos podido observar, ha quedado meridianamente explicado, en el presente caso, que los acusados se hacen acreedores inequívocamente a la rebaja de la pena por admisión de los hechos por ser un delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual la víctima es la colectividad, únicamente a un cuarto de la pena el cual consiste en un año y cuatro meses de prisión, quedando en definitiva a imponer una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: Condenó por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos T.C.D.S., T.C.G.A., T.C.E.Y. y R.J.A., ampliamente identificados al inicio, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decidió.-

Quedaron notificadas las partes de la pena impuesta con la lectura y firma del acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron respetados los principios procesales y constitucionales, como también garantizados los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.

La presente decisión es objeto de apelación.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control,

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta

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