Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

, 9 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000047

ASUNTO : RP01-R-2012-000047

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, ambos contra decisiones dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la primera, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado D.D.V.C.F., quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO; y la segunda, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado J.M.L., quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos, esta

Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

De la revisión del contenido de los Recursos de Apelaciones interpuestos por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que ambos están fundamentados en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y poseen el mismo argumento, señalando que el artículo 500 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destacamento de Trabajo.

Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Considera, de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada a los penados de autos.

En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal al cual hace referencia, explana quien recurre, que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que las evaluaciones de fechas 07/11/2011 y 18/11/2011 realizadas a los penados, que cursan en el expediente, no están suscritas ni por el médico integral, ni por el criminólogo, profesionales exigidos en el numeral antes señalado, estimando que es un requisito indispensable.

Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga de manera inequívoca, y presente un grado de certeza capaz de acercarse los más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia, que, en consecuencia, es la negación del tratamiento penitenciario.

Por otra parte, arguye que para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que los s vayan a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que estos adquieran hábitos de trabajo y convivencia; señalando, que la oferta de trabajo que se les emitió a los penados de autos, tienen términos imprecisos, lo que puede afectar los derechos laborales de los mismos, y no se observa que se haya hecho una verificación de la referida oferta, ni consta el compromiso de los oferentes de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoquen las sentencias dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a los penados D.D.V.C.F. y J.M.L., con sus consiguientes consecuencias.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que los Recursos se ejercieron dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio ciento nueve (109) de la presente pieza y, que además, los mismos no se encuentran dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que los Recursos deben ser ADMITIDOS. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, ambos contra las decisiones dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la primera, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado D.D.V.C.F.; y la segunda, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado J.M.L., quienes fueron condenados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. M.E.B.

El Juez Superior

ABG. J.M.D.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR