Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000047

ASUNTO : RP01-R-2012-000047

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitidos como fueron en su debida oportunidad, los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, ambos contra decisiones dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la primera, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado D.D.V.C.F., quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO; y la segunda, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado J.M.L., quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, esta Corte de Apelaciones establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido de los Recursos de Apelaciones interpuestos por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que ambos están fundamentados en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y poseen el mismo argumento, señalando que el artículo 500 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destacamento de Trabajo.

Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, el apelante señala la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación

Considera, de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada a los penados de autos.

En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal al cual hace referencia, explana quien recurre, que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que las evaluaciones de fechas 07/11/2011 y 18/11/2011 realizadas a los penados, que cursan en el expediente, no están suscritas ni por el médico integral, ni por el criminólogo, profesionales exigidos en el numeral antes señalado, estimando que es un requisito indispensable.

Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga de manera inequívoca, y presente un grado de certeza capaz de acercarse los más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia, que, en consecuencia, es la negación del tratamiento penitenciario.

Por otra parte, arguye que para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que los s vayan a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que estos adquieran hábitos de trabajo y convivencia; señalando, que la oferta de trabajo que se les emitió a los penados de autos, tienen términos imprecisos, lo que puede afectar los derechos laborales de los mismos, y no se observa que se haya hecho una verificación de las referidas ofertas, ni consta el compromiso de los oferentes de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoquen las sentencias dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a los penados D.D.V.C.F. y J.M.L., con sus consiguientes consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Notificada como fue el Abg. J.A.M., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos D.D.V.C.F. y J.M.L., esta dio contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, explanando en ambas contestaciones lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, la defensa, lo hace en los siguientes términos:

En el caso de marras, no es cierto la violación de tales requisitos ya que, en las actas procésales, cursa informe técnico del penado el cual arrojó como resultado opinión Favorable, dé (sic) igual manera constancia de buena conducta así mismo, oferta de trabajo a favor del justiciable cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos por el Artículo 500 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo anterior, promuevo; todas las pruebas que conforman el presente asunto

Por ultimo, solicito por lo anteriormente expuesto, es declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución y se confirme la Recurrida. (…)”

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

La decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado D.D.V.C.F., estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado D.D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° 15.555.477; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado D.D.V.C.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.477, nacido en fecha 24-08-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. y L.F., y domiciliado en el Sector B.V.d.C.A., Casa S/N, cerca de la planta de bombeo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de M.Á.R. (Occiso), y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de I.R.B.. Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo

El Penado D.D.V.C.F., ha estado detenido desde el 25-07-2006 hasta la presente fecha 30-11-2011, para un Total de Pena Cumplida de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, que sumados al tiempo de Redención de fecha 07-06-2011, es decir, Dos (02) años, Un (01) mes y Veintisiete (27) días, lo que hacen un total de pena legalmente cumplida de Siete (07) años, Seis (06) meses y Dos (02) días, faltándole por Cumplir de la pena impuesta: Doce (12) años, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días de prisión; que vencerán en fecha 28-05-2024; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tercero

Cursa a los folios 225 y 226 al de la décima primera pieza procesal del presente asunto penal, Informe Técnico del Penado, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto

Cursa a los folios 219 y 220 de la décima primera pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 2517 y C.d.C.d.P.; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto

Cursa al folio 123 de la décima primera pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano J.E.F.S., titular de la cédula de identidad N° 4.952.896, en su carácter de Gerente General de la Empresa “Comercial S.I., C.A.”, ubicada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado D.D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° 15.555.477, como Obrero, con un Horario de Trabajo signado de Lunes a Sábados, devengando el equivalente al Salario Mínimo.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado D.D.V.C.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.477, nacido en fecha 24-08-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. y L.F., y domiciliado en el Sector B.V.d.C.A., Casa S/N, cerca de la planta de bombeo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con un Horario de signado de Lunes a Sábados, como Obrero, en la Empresa “Comercial S.I., C.A.”, ubicada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (…)”

Por otra parte, la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado J.M.L., estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado J.M.L., indocumentado, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado J.M.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 07-07-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.L. y L.D., y domiciliado en el Sector Campo Ajuro, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de M.Á.R. (Occiso), y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de I.R.B.. Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo

El Penado J.M.L., ha estado detenido desde el 25-07-2006 hasta la presente fecha 30-11-2011, para un Total de Pena Cumplida de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, que sumados al tiempo de Redención de fecha 07-06-2011, es decir, Un (01) año, Nueve (09) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, lo que hacen un total de pena legalmente cumplida de Siete (07) años, Un (01) mes, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas, faltándole por Cumplir de la pena impuesta: Ocho (08) años, Once (11) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas de prisión; que vencerán en fecha 03-11-2020; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tercero

Cursa a los folios 222 y 223 al de la décima primera pieza procesal del presente asunto penal, Informe Técnico del Penado, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto

Cursa a los folios 228 y 229 de la décima primera pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 2571 y C.d.C.d.P.; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto

Cursa al folio 131 de la décima primera pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano J.E.F.S., titular de la cédula de identidad N° 4.952.896, en su carácter de Gerente General de la Empresa “Comercial S.I., C.A.”, ubicada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado J.M.L., Indocumentado, como Obrero, con un Horario de Trabajo signado de Lunes a Sábados, devengando el equivalente al Salario Mínimo.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado J.M.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 07-07-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.L. y L.D., y domiciliado en el Sector Campo Ajuro, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con un Horario de signado de Lunes a Sábados, como Obrero, en la Empresa “Comercial S.I., C.A.”, ubicada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, se puede observar que los mismos lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y explanando los mismos argumentos.

Los Recursos de Apelación se interponen contra las decisiones dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la primera, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado D.D.V.C.F., quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO; y la segunda, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado J.M.L., quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el Recurrente fundamenta sus recursos en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presentan los penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Agrega igualmente el impugnante, que el fin que nuestro legislador asignó al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda compartir nuevamente con sus pares y familiares.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no de los recursos interpuestos, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Destacamento de Trabajo, concedido a los penados D.D.V.C.F. y J.M.L.. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución, referente al ciudadano D.D.V.C.F., se evidencia del Cómputo de Pena Cumplida, que el penado fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que ha estado detenido desde el día 25 de Julio de 2006, y hasta la fecha 30 de Noviembre de 2011, presentaba un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que sumados al tiempo de redención de fecha 07 de Julio de 2011, el cual es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, hace un total de pena legalmente cumplida de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.

Asimismo, la decisión dictada por el referido Juzgado, correspondiente al penado J.M.L., se evidencia del Cómputo de Pena Cumplida, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, siendo que ha estado detenido desde el día 25 de Julio de 2006, y hasta la fecha 30 de Noviembre de 2011, presentaba un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que sumados al tiempo de redención de fecha 07 de Julio de 2011, el cual es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hace un total de pena legalmente cumplida de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que los penados cuentan con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tiene un pronóstico favorable, según se desprende de los Informes Psico-social, remitidos a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dichos Informes, en el cual se emite un pronóstico favorable para ambos penados, están debidamente suscritos por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien, los Informes Técnico, no fueron suscritos por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente, esta circunstancia no invalida su contenido; pues, de los informes se evidencia que no consta en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podrían estar suscritas por este Profesional.

Señala igualmente el A Quo, que los penados poseen Carta de Buena Conducta, lo que evidencia que desde que entraron al Establecimiento Penitenciario, han mantenido una buena conducta, en relación la Régimen Intramuros, por lo que también se encuentra satisfecho este requisito para optar al beneficio.

Indica igualmente, que aún cuando dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia del ofrecimiento de trabajo, resulta ser un requisito indispensable para el otorgamiento de tal beneficio, toda vez que la salida de los penados de las instalaciones del centro de reclusión, lleva un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen, lo es el Trabajo fuera del mismo.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente se puede evidenciar de los Informes de evaluación realizado por el equipo Técnico, que el PRONÓSTICO ES FAVORABLE, para los penados D.D.V.C.F. y J.M.L..

De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumplen los penados para merecer la fórmula alternativa con destino al Destacamento de Trabajo, que les fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionados para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable para ambos penados, debe asumirse, que dicha evaluación, se realizó previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico de los mismos.

En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).

Con esto, se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500 citado ut supra; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando, para esa clasificación, a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación de los penados en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia, debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el apelante, de que el fin que se persigue con el cumplimiento de la pena es el de la reinserción social y que la herramienta idónea para ello es el tratamiento penitenciario, precisa esta Corte de Apelaciones, que para nadie es desconocido que el tratamiento penitenciario intramuros, no contribuye a la reinserción social de los penados en cárceles del País, dada las condiciones en las cuales se encuentran en la actualidad; y de acuerdo con el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró la garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado, tanto su rehabilitación, como el respeto a sus derechos humanos; al prever el tratamiento resocializador, como una obligación del estado; lo que significa que se debe contraponer a las medidas de carácter reclusoria, la preeminencia de las Fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

En este sentido, cabe resaltar que el artículo 272, Constitucional; además de prever, que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello, que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla, dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también, prevé que se deben aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria, y entre éstas, se encuentra el Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario. Finalmente, contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación).

Respecto al cuestionamiento que hace el recurrente de las Ofertas de Trabajo, bajo el argumento de que se debe contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia; resalta esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, que es indispensable la Oferta de Trabajo para garantizar que los penados cumplan con la finalidad que se persigue con esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, exigen de manera expresa formalidad alguna para el otorgamiento de este beneficio.

No obstante ello, corren insertas a los folio 29 y 30 del presente Asunto, copia fotostática certificada de las Ofertas de Trabajo expedida por el Gerente General de la Empresa Comercial S.I., C.A., en la cual se señala, que los ciudadanos D.D.V.C.F. y J.M.L., devengarán un salario mínimo y deberán cumplir con el horario asignado de lunes a sábado, lo que significa, que este apoyo es importante para la reinserción social de los penados que han optado a la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, como parte de la garantía de los derechos humanos en los cuales se basa el derecho de ejecución penal.

En este sentido, siendo el Estado Venezolano, un estado democrático y social de derecho y de justicia, como así lo dispone nuestra Constitución, en su artículo 2, debe prevalecer ésta, ante el derecho.

En consonancia, con lo anterior, es propicia la ocasión para traer a colación lo que al respecto ha expresado nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, según criterio explanado en Sentencia N° 1709, de fecha 07/08/2007 al prever: “…La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional). (Resaltado Nuestro).

También, es importante resaltar el criterio que ha sostenido la misma Sala en la misma Sentencia, respecto a los derechos que pueden hacer valer los penados durante la ejecución de la pena y al respecto señala:

…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes…

De manera, que siendo el fin del Estado, la aplicación del tratamiento resocializador, con la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de Penas, antes de aplicar las medidas de naturaleza reclusoria, no debe prevalecer el hecho de tener los establecimientos penitenciarios llenos de infractores de la ley, sino darles la oportunidad de su reinserción en la sociedad, a través de las instituciones destinadas para darle asistencia pospenitenciaria, o extramuros al interno o interna; sin que esto signifique que queden impune las conductas delictivas.

Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado a los penados D.D.V.C.F. y J.M.L., El Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante decisiones de fecha 14 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por considerar el A Quo, que los penados cumplían con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones, que las sentencias recurridas se encuentran ajustadas a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto y CONFIRMAR las decisiones recurridas; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, ambos contra las decisiones dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la primera, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado D.D.V.C.F.; y la segunda, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado J.M.L., quienes fueron condenados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO; SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones recurridas.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. M.E.B.

El Juez Superior

ABG. J.M.D.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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