Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar

Valencia, 28 de julio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000721

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: D.A.Á.C., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1991, titular de la cedula N° 21.190.130, residenciado Fundación CAP, calle Venezuela, casa sin número, Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo; como punto de referencia a cinco cuadras del comando policial de Fundación, hijo R.J.Á. y P.M.C.G., profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado de primaria.

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. F.A.

VICTIMA: S.P.M. y la niña Angi (identidad omitida)

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que En fecha 25/07/2010 encontrándose en labores de servicio el funcionario policial Sub Inspector Morillo José, quien deja constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana, comparece ante el comando policial la ciudadana PAIVA MOGOLLON SORANGEL, titular de la cedula de identidad No. 16.897.346 quien indico que un ciudadano vecino de su residencia a quien identifico como “DENNYS EL CHIQUITO” minutos antes la había amenazado con un arma blanca (cuchillo) a su hija de cinco años de edad, de nombre Angi Soleiddy Paiva Mogollón agregando la ciudadana que al reclamarle tal acción este mostro una actitud agresiva por lo que se origino una riña entre ambos, en atención a ello se procede a trasladar la comisión a la residencia antes expuesta avistando a un ciudadano de piel m.c., contextura delgada a quien la agraviada reconoció como presunto agresor, seguidamente se le impusieron de sus derechos como imputado previstos en el artículo 125 del COPP, se le practico una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP no encontrándole objeto de interés criminalistico, el ciudadano aprehendido quedo identificado como A.C.D.A., cedula de identidad No. 21.190.130.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º; y el articulo 92 ordinal 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.897.346, quien manifestó: “…Lo que paso fue que yo estaba en mi casa, yo estaba viendo televisión luego como estaban todos reunidos afuera jugando domino mi hija me dice que va a jugar con su amiguita, ella pasa por al lado del señor que conozco como chiquito, mi hija tenía una chupeta y él se la quito la niña me lo fue a decir y él le saco un cuchillo y le dice te voy a sacar las tripas, allí yo me levante y le dije que te pasa a ti con mi hija, en eso me dijo una palabra obscena, luego me empujo yo también lo empuje y luego el me agredió, me golpeo por varias partes con el puño cerrado…”

Acto seguido se identificó al imputado D.A.Á.C., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1991, titular de la cedula N° 21.190.130, residenciado Fundación CAP, calle Venezuela, casa sin número, Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo; como punto de referencia a cinco cuadras del comando policial de Fundación, hijo R.J.Á. y P.M.C.G., profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado de primaria, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo nunca la amenace a la niña, su mama fue quien me golpeo a mí, porque me golpeo en la cabeza, yo la regañe y la mama se molesto y fue quien me agredió a mí, yo trabajo aquí en Valencia en la Lucha tengo 6 meses aproximados, yo vivo con mis papas, y ese día estaba en casa de mi vecino viendo la novela porque allí nos reunimos a jugar domino…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. F.A., quien expuso: “…solicito libertad sin restricciones a favor de mi representado en base a los siguientes argumentos, el informe médico que se anexa se evidencia que no se evidencia lesión física alguna, no existen escoriaciones evidenciadas en esta sala de audiencias, asimismo observa esta defensa que según lo dicho por la victima en la sala de audiencia y lo explanado en el acta de entrevista rendida ante el modulo policial que señalo que no estuvo presente en los hechos. Por otra parte la vindicta publica califica el delito de Amenaza Agravada conforme al artículo 65 ordinal 3 de la ley especial se evidencia de las actuaciones que no existe recolección de algún objeto contundente así como cadena de custodia del objeto de interés criminalística para así acreditar dicha conducta delictual, asimismo solicito la práctica de un reconocimiento médico legal a mi representado....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25-07-2.010, suscrita por el funcionario J.M., del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 25-07-2010, de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias y del informe médico; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano D.A.Á.C., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano D.A.Á.C., el día 25-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana S.P. y la niña (identidad omitida), tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano D.A.Á.C. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario, en relación con los ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele a la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o estudios y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano D.A.Á.C., arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el Art. 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenidas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. J.L.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000721

Hora de Emisión: 3:05 PM

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