Decisión nº 065 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

QUERELLANTE:

Ciudadano D.G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.439.

APODERADOS DEL QUERELLANTE:

Abogados N.d.C.D.U. y Y.A.P.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.237 y 114.617, en su orden.

QUERELLADO:

Ciudadano Serbio T.M.G., abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.542.

APODERADOS DEL QUERELLADO:

Abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO – Apelación de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de febrero de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7908-2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por el abogado L.C.E., apoderado del demandado Serbio T.M.G., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

A los folios 1 al 13, escrito de demanda presentado para distribución, en fecha 01-04-2008, por los abogados N.d.C.D.U. y Y.A.P.U., actuando en nombre y representación del ciudadano D.G.P.C., en el que demandan al ciudadano Serbio T.M.G., por Querella Interdictal de Amparo, a los fines de que el Tribunal decretara el Amparo a la Posesión, para que se mantenga a su representado D.G.P.C. en su carácter de Querellante en la Posesión del Local Comercial ubicado en la calle 3, inmueble N° 3-168 Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., ordenando se practicara todas las medidas y diligencias que aseguraran el cumplimiento del decreto de amparo a la posesión que al efecto dictara ese Tribunal. Fundamentaron la querella Interdictal de amparo en los artículos 782 y 1585 del Código Civil, 700 y 708 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se aplicara el procedimiento especial en materia Interdictal decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-05-2001, fallo que fue ratificado en sentencia de fecha 13-05-2003. Estimó la demanda en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), más la indexación conforme a los índices inflacionarios que estableciera el Banco Central de Venezuela. Se reservaban el derecho de ejercer contra el querellado acciones por daños y perjuicios, incluyendo el lucro cesante, por lo que había dejado de percibir económicamente su mandante. Anexo presentó recaudos.

A los folios 100 al 105, auto de fecha 18-04-2008 en el que el a quo admitió la Querella Interdictal interpuesta, y decretó el amparo a la posesión del querellante sobre el inmueble antes identificado, en tal sentido: 1.- El querellado Serbio T.M.G., deberá permitir el libre acceso al querellante en el inmueble, y se servirá aperturar el portón que da acceso al Taller de Mecánica automotriz, con el nombre “Clínica del Renault”. 2.- En caso de que notificado como sea el querellado y en las horas siguientes no ha aperturado el portón, inmediatamente queda autorizado el querellante a abrirlo. 3.- Ordenó al querellado S.T.M.G. para que se abstenga de usar conductas propias o de terceros, que impidan el libre acceso al inmueble objeto de la querella, o que impidieran el libre desenvolvimiento de las actividades propias del comercio que se realiza. 4.- Ordenó notificar por medio de boleta al querellado S.T.M.G.d. decreto. 5.- Ordenó fijar un cartel con el contenido del decreto a las puertas del inmueble. Comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 110, diligencia de fecha 05-05-2008, suscrita por el ciudadano D.G.P.C., parte querellante, en la que otorgó poder a los abogados N.d.C.D.U. y Y.A.P.U..

A los folios 111 al 121, actuaciones relacionadas con el Juzgado comisionado referidas a la práctica del decreto.

Al folio 122, auto de fecha 20-05-2008, en el que el a quo ordenó la citación de la parte querellada, quedando emplazado para el 2° día de despacho siguiente, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes.

A los folios 123 al 126, escrito presentado en fecha 26-05-2008, por los abogados N.d.C.D.U. y Y.A.P.U., actuando en nombre y representación de la parte querellante, en la que reformaron el libelo de demanda, clarificando los señalamientos de los recaudos que soportan la acción interdictal intentada en el capítulo I, quedando reformado el mismo, manteniendo el encabezado y los capítulos restantes de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 127, auto de fecha 26-05-2008, en el que la a quo admitió la reforma de demanda en contra del ciudadano Serbio T.M.G., por Querella Interdictal de Amparo.

Al folio 128, diligencia presentada en fecha 28-05-2008 por el ciudadano Serbio T.M.G., actuando por sus propios derechos como demandado, confirió poder a los abogados L.C.E., C.A.C.F. y Alejando G.C.F..

A los folios 131 al 138, escrito de contestación de la querella presentada el 03-06-2008, por el ciudadano Serbio T.M.G., asistido por los abogados L.C.E. y A.G.C.F., en el que ejerció su defensa como demandado en el presente p.d.I. de Amparo.

Al folio 140, escrito de pruebas presentado en fecha 05-06-2008, por los abogados L.C.E. y A.G.C.F., apoderado del demandado Serbio T.M.G., en el que promovieron testimoniales.

Al folio 141, auto de fecha 05-06-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

Al folio 142, diligencia presentada en fecha 06-06-2008, por los abogados L.C.E. y N.D.U., apoderados de la parte querellada y querellante.

Al folio 142, auto de fecha 06-06-2008, el a quo acordó suspender el curso de la misma, a partir del 06-06-2008 (exclusive), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 144 al 148, escrito de pruebas presentado en fecha 16-07-2008, por los abogados N.d.C.D.U. y Y.A.P.U., actuando en nombre y representación del ciudadano D.G.P.C..

Al folio 149, auto de fecha 16-07-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

A los folios 150 al 173, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales y la inspección judicial.

A los folios 174 al 177, escrito de conclusiones presentado en fecha 04-08-2008, por los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., apoderados de la parte demandada Serbio T.M.G..

A los folios 178 al 182, escrito de alegatos presentado en fecha 04-08-2008, por los abogados N.d.C.D.U. y Y.A.P.U., actuando en nombre y representación de D.G.P.C..

Al folio 184, auto de fecha 14-08-2008, en el que el a quo difirió la sentencia por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 185 y 186, escrito presentado el día 17-09-2008, por el abogado N.d.C.D.U., co-apoderado del querellante D.G.P.C..

A los folios 190 al 194, actuaciones relacionadas con la notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 198 al 214, decisión dictada en fecha 17-12-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de querella interdictal de amparo, interpuesta por el ciudadano D.G.P.C., titular de la cédula de identidad N! V-12.632.439, en contra de la parte demandada en la presente causa, ciudadano S.T.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.192.542. SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo”. (sic)

Del folio 215 al 219, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Al folio 220, diligencia de fecha 21-01-2009, suscrita por el abogado L.C.E., apoderado del demandado Serbio T.M.G., apeló limitadamente de la sentencia definitiva de fecha 17-12-2008, solo en lo que respecta a las costas procesales cuyo pronunciamiento fue omitido.

Al folio 222, auto de fecha 27-01-2009, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 04 de febrero de 2009.

Al folio 226, diligencia suscrita en fecha 05-02-2009, por el ciudadano D.G.P.C., asistido por su apoderada Abogada Y.A.P.U., en la que revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado N.d.C.D.U., y dejó vigente el mandato otorgado a la abogada asistida.

A los folios 227 al 230, escrito de informes presentados ante esta Alzada, en fecha 10-03-2009, por los abogados L.C.E. y A.C.F., apoderados del demandado Serbio T.M.G., en el que manifestaron que la sentencia definitiva apelada limitadamente, solo en lo referente a las costas procesales, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 17-12-2008, la cual en su dispositiva expreso: …. “SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo”. Fundamentaron la apelación en una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Sistema objetivo de costas por vencimiento total: la condena en costas debe ser impuesta a la parte totalmente vencida, como un efecto económico del proceso para indemnizar los gastos en que incurrió la parte vencedora, pues, se trata de un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, según lo establecido por el legislador y la interpretación efectuada por la Sala Constitucional. Así mismo transcribieron parte de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el que explican que es un sistema objetivo de costas constitucionalmente válido en sentencia N° 2801 del 07-12-2004. 2.- Cuando la demanda es declarada inadmisible por sentencia definitiva causa costas procesales, siendo evidente que el demandante no tuvo la razón al solicitar tutela judicial para su pretensión, es decir, es totalmente vencido porque nada de lo solicitado se le pudo conceder. Sin embargo, el proceso judicial se había desarrollado totalmente y ha causado gastos a la parte demandada, esa última había desarrollado actividad procesal que requería el pago de honorarios profesionales a sus abogados. Gastos que la parte demandante, debía indemnizar a la parte demandada, a través de la condenatoria en costas, así lo había decidido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 684 del 22-10-2008, la cual fue transcrita. Solicitaron que declarara con lugar la apelación interpuesta, en lo que respecta a la omisión de la condena en costas a la parte demandante según el punto segundo de la parte dispositiva; en consecuencia, que se condenara en las costas del proceso al demandante D.G.P.C..

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 10-03-2009, la abogada Y.A.P.U., actuando con el carácter acreditada en autos, hizo un recuento sobre la decisión dictada, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo intentada por su representado, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no hizo pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, debido a que al no existir un vencimiento total, no era procedente tal declaratoria. Tal argumento era jurídicamente válido, ya que nuestro Derecho acoge el sistema objetivo del vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Criterio acogido por la Doctrina, como por la jurisprudencia, según el cual el vencimiento era una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que era el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia. Transcribió una parte del autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, volumen III, en donde expresa: “La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida….”, y como conclusión a la doctrina citada la condenatoria en costas dependía del vencimiento total, por lo que respecta al demandado surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo, por lo que respecta al actor surge cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos. Dice que la interpretación de la norma transcrita ut supra, la Sala de Casación Civil, había sido enfática en señalar que lo que determina el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas, por lo que señaló varias sentencias de la Sala de Casación Civil. Solicitó declarara sin lugar la apelación por ser infundada y no tener ningún basamento legal, ya que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a declarar la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a pronunciarse al fondo de la controversia, pues dicha declaratoria de inadmisibilidad podía hacerse en cualquier estado y grado de la causa, incluso en casación. Al no existir un vencimiento total de ninguna de las partes, por lo que no es procedente la condenatoria en costas.

Escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado en fecha 24-03-2009, por los abogados L.C.E. y A.C.F., apoderados del demandado Serbio T.M.G., en el que observaron que la parte actora fundamentó su alegato de improcedente de la condena en costas por haber sido declarada inadmisible la demanda, en las sentencias de las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 363 del 16 de noviembre de 2001, 252 del 30 de abril de 2008 y 296 del 22 de mayo de 2008; por lo que debían señalar que esas sentencias son de fecha anterior a la sentencia N° 684 del 22 de octubre de 2008, en la cual fundamentaron su petición de condenatoria en costas, es decir, no se corresponden con el criterio actual de la Sala de Casación Civil. Así mismo transcribieron parte de la mencionada sentencia, la que se asemejaba a un caso exactamente igual a este. Por cuanto este criterio de la Sala de Casación Civil se correspondía no solo con las normas legales que regulan las costas procesales, sino que hace justicia, el demandado debía ser restituido en su patrimonio por todos los gastos que le ocasionó su defensa frente a la demanda declarada inadmisible en la sentencia definitiva. Decidir lo contrario implicaría la condena en costas del recurso al demandado, es decir, que el demandante cuya demanda se declara inadmisible en sentencia definitiva, por todo el proceso judicial, incluyendo la dos sentencias, no podía ser condenado en costas, en cambio el demandado que resulta absuelto y busca el reembolso de sus gastos sería condenado en las costas del recurso. Y dicho en otras palabras, el demandante vencido no pagaría costas en ninguna instancia, más bien cobraría las costas del recurso al demandado vencedor; lo cual era absurdo.

Escrito de observaciones presentado en fecha 24-03-2009, por el ciudadano D.G.P.C., asistida de la abogado M.B.R.G., en el que hace mención a la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-12-2008, por cuanto declaró inadmisible la misma, y no hizo pronunciamiento alguno sobre la condenatoria en costas procesales, debido a que no hubo un vencimiento total, para ninguna de las partes, ya que la parte demandante y demandada no resultaron totalmente vencidas, ya que ninguna de las partes resultó favorecida con las pretensiones solicitadas. Simplemente el Tribunal de la causa, no entró a conocer el fondo de la controversia, sino se limitó a declarar la inadmisibilidad por falta de cualidad del actor, señalada como defensa perentoria por la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda. Por lo que resultaría improcedente tal apelación solicitada por la parte demandada si no hubo un vencimiento total declarado en la parte dispositiva del fallo. Dice que en autos no hubo un vencimiento total de ninguna de las partes, tal como lo señaló ut supra, es por ello que no se debía aplicar el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal vencimiento no ocurrió de hecho para ninguna de las partes. Por lo que ratificó en cada una de sus partes el escrito de informes presentado por su representado y solicitó se declarara sin lugar la presente apelación, por no tener basamento legal y la misma ser improcedente.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación limitada solo a lo que respecta a las costas procesales, propuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2009 por el co- apoderado de la parte demandada, abogado L.C.E., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró en la parte dispositiva del fallo en el numeral segundo que no había pronunciamiento sobre condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, es decir, que por haber sido declarada Inadmisible la acción de querella interdictal de amparo no podía haber condenatoria en costas procesales.

El co- apoderado de la parte demandada, anunció recurso de apelación limitadamente, solo en que respecta a las costas procesales, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 dictada por el a quo, siendo oído en ambos efectos el recurso ejercido, en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, remitiéndose el cuaderno de medidas a la distribución entre los Tribunales Superiores para sus conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, los co- apoderados de la parte demandada, abogados L.C.E. y A.C.F., en su escrito expusieron los fundamentos en los que basan su apelación limitada, solo en cuanto a las costas procesales, explicando lo referente al sistema objetivo de costas y trayendo a autos el criterio sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, que señala que cuando la demanda es declarada inadmisible por sentencia definitiva, dicha inadmisibilidad se traduce en un vencimiento total del accionante que obliga a su condena en costas procesales. Solicitaron por las razones legales y jurisprudenciales expuestas, “que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de diciembre de 2008, en lo que respecta a la omisión de condena en costas a la parte demandante según el punto SEGUNDO de la parte Dispositiva; en consecuencia se condene en las costas del proceso (o juicio) al demandante D.G.P.C..”

La co- apoderada de la parte demandante, abogada Y.A.P.U., en sus informes expone en forma resumida la controversia e indica que el sistema objetivo de costas exige un vencimiento total, trayendo a autos varias decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita que se “DECLARE SIN LUGAR, la presente apelación por ser infundada y no tener ningún basamento legal, ya que en el presente proceso el Tribunal de Primera Instancia se limita a declarar la INADMISIBILIDAD de la acción, sin entrar a pronunciarse al fondo de la Controversia, pues dicha declaratoria de inadmisibilidad puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, incluso en Casación. Al no existir un Vencimiento Total de ninguna de la pares no es procedente la Condenatoria en Costas.”

En la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones al escrito de informes de la parte contraria, los co- apoderados de la parte demandada, abogados L.C.E. y A.C.F., en su escrito expusieron sus razones por las que consideran que el criterio reinante en estos casos es el aplicado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008 y recientemente ratificado en fallo N° 143 de fecha 19 de marzo de 2009, que indica que “el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente en la oportunidad procesal, la parte demandante, ciudadano D.G.P.C. asistido por la abogada M.B.R.G., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, ratificando el escrito de informes consignado por la co- apoderada de la parte demandante e igualmente solicitando que se declare sin lugar la apelación “por no tener basamento legal y la misma ser improcedente”.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece a el recurso de apelación propuesto en fecha veintiuno (21) de enero de 2009 por el co- apoderado de la parte demandada, abogado L.C.E., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró en la parte dispositiva del fallo, numeral segundo, que no había pronunciamiento sobre condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, es decir, que por haber sido declarada inadmisible la acción de querella interdictal de amparo no podía haber condenatoria en costas procesales.

Así, debe tenerse presente lo que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, en concreto el artículo 274 que señala:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

De acuerdo al régimen legal de costas procesales en el derecho venezolano, las mismas presentan dos modalidades agrupadas de la siguiente manera:

  1. Condena en costas en forma genérica, regulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil referida al vencimiento total de la parte en el proceso.

  2. Condena en costas en forma específica, regulada en los artículos 281 y 320 eiusdem, en el que el primero se refiere a la condenatoria en costas del apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes, y; el segundo, referido a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente, cuando sea desistido o se deje perecer.

Sobre este punto en concreto, el tratadista venezolano H.E.T.B.T. ha dicho en cuanto a las costas lo siguiente:

… el Código de Procedimiento Civil, en materia de costas procesales, acoge el denominado sistema objetivo de imposición, el cual se conecta con el vencimiento total de las partes, donde el operador de justicia se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el proceso judicial, sin que pueda exonerar su pago, indistintamente que la parte haya o no hecho su pedimento en su demanda - actor - en cualquier otra oportunidad del proceso como pudieran ser los informes o en la contestación de la demanda – accionado – e indistintamente del criterio particular el operador de justicia, vale decir, si a su criterio habían o no elementos suficientes, coherentes o razonables para litigar, como sucede en materia de amparo constitucional, que se verá más adelante, de manera que la norma a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dirigida al operador de justicia, quien primeramente, debe verificar si en el proceso hubo vencimiento total, bien del actor o del demandado, caso en el cual, se encuentra en la obligación de hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales, condenando a quien haya resultado totalmente vencido, momento en el cual, habrá un acreedor de las mismas, cuyo derecho quedará en suspenso hasta el momento de producirse la firmeza del fallo judicial, donde será acreedor de la indemnización que a falta de pago, podrá reclamar por la vía del procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial o, eventualmente, mediante la tasación de costas procesales como se verá

(sic) (Bello Tabares, H.E. III, “Procedimientos judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Pág. 293)

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 143 de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia peña Espinoza, sobre la condenatoria de costas procesales en sentencias de inadmisibilidad, indicó:

“Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por R.S.G. contra S.L.D. y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:

“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.

En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:

“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcripto, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.”

En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Marzo/RC-00143-19309-2009-08-379.htm)

Conforme a lo transcrito, la legislación venezolana tiene previsto que cuando se concurra a los tribunales de justicia a interponer algún tipo de acción a través de la cual se busque un pronunciamiento que genere consecuencias jurídicas y que tras de sí lleve contención, la parte que resulte gananciosa en el litigio se verá favorecida con la condenatoria en costas que recaerá en cabeza de la parte perdidosa, pudiendo ser que la parte demandante a parte de alcanzar el cometido inicial perseguido, obtendrá el pronunciamiento favorable que implica la condenatoria a pagar las costas del litigio a cargo de su contraparte y en la acera de enfrente está la situación que se daría en el caso de quien siendo demandado y luego de contestar y llevar adelante su defensa obtiene un resultado favorable que le da una decisión plena que desestima lo que se le endilga y le confiere la victoria, que de ser así debe condenarse al demandante por resultar vencido en la pretensión y según el criterio aplicado por mandato del artículo 321 del C.P.C., la declaratoria de inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, debiendo condenarse a la parte perdidosa, que en el caso en concreto es el demandante, ciudadano D.G.P.C., al pago de las costas procesales, según lo indica el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se determina.

Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto limitadamente solo en lo referente a las costas procesales, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado L.C.E. contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consecuencia de ello se modifica el contenido del numeral segundo del dispositivo del fallo, declarando la condenatoria en costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta limitadamente solo en lo referente a las costas procesales, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009 por el co- apoderado de la parte demandada, abogado L.C.E., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

SE MODIFICA solo el numeral segundo del dispositivo del fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo, así: “SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3248

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