Decisión nº PJ0042010000167 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000823

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer a los imputados J.P.S., D.J.C.S., L.J. MEDIDA CHIRINOS Y J.L.C., de la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, esta es, la presentación periódica cada 30 días ante este despacho judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas y se negó la incautación de los teléfonos celulares decomisados a los encartados por tratarse de un delito común, más no de una actividad ilícita conexa al Narcotráfico.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. - J.P.S., venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 6/1/1989, soltero, obrero, V-19.823.447, residenciado en Coro, estado Falcón calle Borregales entre Sur y Democracia, casa Nª 7, teléfono no posee.

  2. - D.J.C.S., venezolano, de 20 años, soltero, NACIDO EL 14-2-1990, estudiante, residenciado calle Providencia , entre Unión y Nueva, casa Nª 4, y titular de la cédula V-19.253.476, teléfono no posee.

  3. - L.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-12-1991, soltero, estudiante, residenciado en calle El Prado e Iturbe, Y Dominó, casa de Color verde y rejas negras, sector Los Claritos, detrás del liceo V.G.H., y titular de la cédula de identidad V-21.447.115, teléfono: no posee.

  4. - J.L.C., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1991, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización F.d.M., manzana 2, después del puente, casa fucsia, rejas blancas, y titular de la cédula de identidad V-22.600.573, teléfono: no posee.

II

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

J.P.S.:

Nosotros veniamos de la 25 comprando las dos piedritas, veniamos subiendo por la Brion y en toda la esquina de la Millar llegó el Corsa blanco con los funcionarios, nos encontraton dos y nos dejaron presos, nosotros nos ibamos a cortar el pelo. Es todo

Se deja constancia que el Fiscal interrogó: ¿Con quien te detuvieron? Con ellos cuatro, andabamos juntos, yo estudio por sistema. ¿Cuántos funcionarios te detuvieron? Dos. ¿Te incautaron alguna sustancia? Nada mas dos envoltorios. Seguidamente el Juez interroga: ¿Quiénes compraron la droga? Todos. ¿Con que intención compraron esa droga? Fumar. ¿usted consume drogas? Si, tengo como dos años, ¿Qué tipo de droga consumes? Piedra. ¿con que frecuencia consumes? Semanal. ¿Quién tenia la droga? Yo tenia uno y el flaco que se llama J.L.. ¿Tiene conocimiento si las otras personas consumen? Si consumimos juntos de vez en cuando. ¿Le decomisaron a usted algun dinero? A mi no a los demas no les se decir. ¿A que hora los detniene ¿ a las 4. ¿Existian otras personas en el lugar? En una esquina dentro de una casa, es todo “.

D.J.C.S.:

Nosotros fuimos hacia la 25 a comprar, compramos dos bolsitas de 10 mil y de alli veniamos caminando a cortarnos el pelo, cuando ibamos subiendo la calle Brion, en la esquina de la calle Millar nos paró un carro, corsa de color blanco, nosotros nos paramos y casualidad que nos encontraron las dos bichas esas y los riales con lo que nos ibamos a cortar el pelo, es todo

.

Seguidamente el fiscal interroga: ¿Dónde se consiguio con los demas? Cuando ibamos hacia la 25, en la calle Proyecto, creo que se llama esa calle. ¿De donde conoce a los otros? De la escuela y el liceo.¿ consume sustancias? Si, piedra desde hace 5 o 4 años. ¿con quien consumes? Sólo y a veces con ellos. ¿ Cuantos policias los agarraron a ustedes? 2 PTJ. ¿ cuantos años tienes? 20.¿tienes entrada a la policia? No, ¿Estudias? Si, 5ª año en la J.L.R.. La Defensa interroga: A ustedes les incautaron droga? Si dos bolsas, nos costaron 20 las dos. , es todo.

L.M.C.:

Nosotros ibamos a la calle 25 a comprar las dos bichas, cuando ibamos a cortarnos el pelo en la Millar nos detuvo Corsa y nos dijo alto y nosotros paramos y nos incautaron las dos bichas que llevabamos, es todo

Seguidamente el Fiscal interroga: ¿A quien le consiguieron la droga? A todos. ¿Cuántos funcionarios los detuvieron a ustedes? 2. ¿Cuánto gastaron en la droga? 20 mil bolivares. ¿Desde cuando conoce a los otros ciudadanos? Desde pequeños, viven algunos por la casa de mi abuela, ¿Qué haces? Trabajo en una empresa de pollos, que se llama Quepollos, soy caletero. Descargamos las gandolas cargamos los camiones. Seguidamente la defensa interroga: Cuando consiguieron la droga quien la cargaba? J.P.. ¿Cuánto les costó? 20 mil bolivares. ¿para que la compraron? Para consumirla. El Juez preguntó: ¿Cuanto tiempo tienes consumiendo? Dos meses, ¿Con que frecuencia? Cuando me provoca. ¿consumes con el resto de tus compañeros, no con uno nada mas.

J.L.A.C.:

”Nosotros nos encontramos y nos fuimos a la 25 y en la calle Brion con Millar en toda la esquina llegó un carro que nos sorprendió, yo me iba a cortar el pelo y otro que anda conmigo tambien. Es todo”

Seguidamente el fiscal interroga: ¿cauntos funcionarios los detiene a usted? 2. ¿Desde cuando los conoce a los funcionarios? Desde pequeños, a uno desde pequeños, nos encontramos en la calle, nos saludamos, dijimos a donde ibamos y nos fuimos a la 25 porque todos ibamos para alla, despues nos vinimos juntos porque nos ibamos a cortar el pelo. ¿ caunto compraron? Uno para nosotros e ellos una para ellos dos. Que haces? Estudio en el Venezuela y trabajo con mi papá y con otro señor que le ayudo en los fletes, ese día fuimos a llevar unas com`putadoras y me pagaron 160 mil bolivares y me los quitaron, otro tenia 500 mil bolivares para una coperativa que tenia que pagar y se los quitaron, y a otro 50. Seguidamente el Defensor interroga Cuanto compraron? 2 bolsitas por todo, gastamos 20 mil bolíares. Seguidamente el Juez interroga: consumas droga? Si, desde hace 4 o cinco años, si quiere me hacen examenes que alli debe salir.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Tomando en consideración la precalificación dada por el fiscal en sala, el procedimiento se relaciona con una actividad policial efectuada el 23 de abril proximo pasado, en el cual funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde cuando se desplazaban por la calle Millar entre calles Monzón y calle Brión, observaron a los cuatro imputados a quienes le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal logrando incautarles al ciudadano D.J.C.S. la cantidad de 3 envoltorios de drogas los cuales pesaron según acta de inspección de la sustancia 2.3 gramos/miligramos, mientras que al imputado J.P.S., le decomisan 2 envoltorios de drogas que pesaron 0.5 miligramos, según acta de inspección de sustancia y a los ciudadanos J.L.A. y Luigy M.C., los vieron cuando lanzaban al piso la cantidad de 4 envoltorios mientras revisaban a los dos primeros, pesando estos 4 últimos envoltorios 0.7 miligramos.

Sobre esta única diligencia de investigación se basa la precalificación del Ministerio Público, atribuyéndoles a los encartados el delito de Distribución menor Agravada de Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial de Drogas.

Ahora bien, ni en el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía, ni en el discurso dado por el Fiscal que presentó a los detenidos, explicaron fundada y motivadamente porqué consideraban que se configuraba el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor de Drogas, de manera que la imputación, al menos hasta ahora, lució caprichosa por no explicar o considerar la tipificación penal.

Establece el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del escrito presentado se puede observar que el Ministerio Fiscal de forma lacónica simplemente estableció el único elemento de convicción (acta policial) corriente en el expediente, toda vez que el acta de inspección de la sustancia y la experticia química, permiten es configurar el cuerpo del delito, es decir, que efectivamente la sustancia hallada en el procedimiento es droga, pero ello sirve es a los efectos del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así para el numeral 2º eiusdem.

Se evidencia, continuando con la idea, el simple alegato del Representante Fiscal en precalificar el hecho en el delito de Distribución Menor de Drogas, sin explicar, atendiendo a las circunstancias del caso, el porque estimaba tal precalificación, es decir, debió indicar porqué del mérito de la única diligencia de investigación que recabó en 48 horas (acta policial) le impulsaban a precalificar y a imputar el delito de Distribución, ya que si es así, pudo haber imputado, el transporte, el ocultamiento, o cualquier otra acción que se le ocurriera sin razonar el porqué, situación que debe ser controlada por el Juez puesto que además de ser éste quien conoce el derecho, es quien debe explicar en su decisión (que no puede se producto de la subjetividad y menos del capricho) cual es el delito que se configura (ver numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y los elementos que lo constituyen y la acción presuntamente desplegada por el agente activo -operación de subsunción penal típica- que obviamente tiene carácter provisional dado el apenas inicio de la investigación, pero no por esta última razón, se debe imputar cualquier delito que se le ocurra a la Fiscalía en la audiencia de presentación bajo el fundamento que la investigación apenas comienza. Desde el primer momento de la investigación el proceso debe ser transparente, jurídico, leal, ajustado a derecho, etc, de modo que desde el momento de la imputación esta debe atender a la regla de la tipificación y cuando esta esté desajustada por errada, por caprichosa u ocurrente, el Juez debe advertir tal situación, puesto que como se explicó, éste último es quien debe adecuar la presunta conducta desplegada por el encartado en la norma sustantiva penal, de modo que garantice a plenitud el derecho a la defensa que comienza por conocer las razones, los motivos, el fundamento del porque el imputado es procesado penalmente.

El artículo 2 de la Ley Especial define el Tráfico de Sustancias Ilícitas en estricto sentido y en sentido amplio, así como define lo que considera como distribución de drogas:

Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

Distribución. Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí,, a los fines del orden administrativo establecido en el Título VII.

Consumidor final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera para utilizar con fines domésticos las sustancias químicas controladas por esta Ley, en la cantidad establecida como porción de uso doméstico ocasional.

Tenencia ilícita. Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Título VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley.

Artículo 87. Obligación del Estado. Es obligación legal del Estado asegurar la desintoxicación y tratamiento a los fines de rehabilitación, educación y readaptación social de las personas afectadas por el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó. Igualmente proveerá la enseñanza regular y de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran y otorgará prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de los niños, niñas y adolescentes con problemas de consumo o que estén siendo utilizados como distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para darle protección integral y el Estado prestará la atención a la mujer desde la perspectiva de género.

El Estado creará redes interinstitucionales con los organismos competentes de los Poderes del Estado, en el abordaje de las áreas programáticas contra los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y químicos, legitimación de capitales, los cuales se disgregarán a su vez en red nacional, estadal, municipal y parroquial con el objeto de coordinar las políticas, estrategias, planes, programas, operaciones y actividades del Estado en las áreas operativas: administrativas, de control, fiscalización, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social.

Estas redes deberán interactuar con las redes sociales comunitarias formalizadas, jerarquizadas y estructuradas, de acuerdo con el rol específico que cumplen quienes colaborarán con las redes interinstitucionales, parroquiales, municipales y estadales en sus respectivas jurisdicciones.

Estas redes serán coordinadas por la red nacional del órgano desconcentrado en la materia, en las políticas públicas del Estado, quien diseñará y aplicará un sistema de seguimiento, evaluación y control de gestión, un reglamento para operativisar esta red en sus áreas de tarea. Asimismo elaborará lineamientos de normas y procedimientos y de líneas de comunicación e información continua y oportuna, así como confidencialidad para jerarquizar la información de acuerdo con las necesidades de seguridad de Estado.

Son responsables de la ejecución de las directrices y lineamientos estratégicos emanadas en la Red Nacional, el Ejecutivo Nacional en concordancia con los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas y presidentes y presidentas de los concejos municipales y parroquiales.

Igualmente se estimulará la creación de redes internacionales y regionales en el hemisferio por convenios internacionales promovidos por la República Bolivariana de Venezuela. La Asamblea Nacional, con su facultad constitucional de control de gestión, a través de la Comisión Permanente con competencia en materia de tráfico y consumo ilícito de las drogas, supervisará el cumplimiento de este artículo y su aplicación con un sistema de seguimiento, evaluación y control de gestión permanente.

Concretamente, en el caso de marras, el acta policial corriente al folio 5 del expediente, es la única diligencia de investigación que reporta el resultado del procedimiento, es decir, el único medio que hasta este momento de la etapa de investigación indica la incautación de supuestamente 9 minienvoltorios de drogas y el hallazgo que individualmente se efectuó a los imputados, tal y como se señaló ut supra, salvo 4 envoltorios que se indican haberse encontrado en el piso pero que a su vez se atribuye a los ciudadanos J.L.A. y L.J.M.C., ser las personas que los arrojaron al piso.

Por otra parte, no se reportan testigos del procedimiento que pudieran despejar la incognita de saber el total de la incautación y las circunstancias especifícas, considerando que los imputados en sus declaraciones y de las respuestas dadas en el interrogatorio reconocen la aplicación del procedimiento policial pero señalan armónicamente que llevaban consigo sólo 2 envoltorios de drogas que habían comprado en la calle número 25 y que era para el consumo de ellos, puesto que así se declararon en la sala de audiencia.

Considerando que los imputados han ejercido su justo y legitimo derecho a defenderse sobre las imputaciones que el Ministeio Pùblico les efectúa conforme al articulo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela desarrollado en el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse las siguientes consideraciones previas:

La declaración del imputado es el primer medio que este tiene en sus manos para defenderse y ella sirve para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y para que explique todo cuanto le sirva para despejar sospechas en su contra, de potísima importancia es su declaración que la norma obliga al Juez solemnemente a advertirle preliminarmente al imputado sobre tal derecho y a imponerlo ademas, del Precepto Constitucional, que lo exime a declarar en causa penal en su contra o contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de modo que, partiendo de que el p.p. parte de la buena fe, cuando desarrolla principios como la Presunciòn de Inocencia, el Juez tiene y debe de analizar la declaración del imputado y darle su justa apreciación, no pudiendo partir jamás de que el imputado de primer plano mentiría, porque a él es el único que se le está permitido mentir, pensarlo de esa manera además de ser absurdo quebrantaria de plano, el derecho a la defensa y el principio de la buena fe.

Debe aclararse que cuando la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido que al imputado es al único sujeto procesal que le es dable mentir, se relaciona es con el hecho de que si en el proceso quedare develado por comparación probatoria o de medios de convicción que su declaración es inverosimil, falsa, dudosa, incierta, etc, ello no le acarrearía consecuencia jurídico penales, como si le acarrearía al testigo, al experto, perito, etc, que rinden su declaración bajo juramento; por lo tanto, no debe confundirse tal derecho con la premisa de rechazar de tajo la declaración del imputado cuando éste decide hacerlo, porque entonces sería letra muerta el principio constitucional recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración del imputado debe y tiene que ser analizada y contrastada con el resto de los elementos de investigación existentes en autos, vale insistir, que el único medio existente en nuestro caso es el acta policial, dado que el acta de aseguramiento de la droga y la experticia de esta, como se dijo ut supra, permite es, demostrar el cuerpo del delito con la deteminación de la naturaleza de la sustancia, de su calidad, de su cantidad y sus caracteristicas en general, más no es medio de convicción para presumir autoria o participación de los encartados de autos, se insiste, el acta policial trae consigo una incognita que de por si sola no logra despejarse, pues las declaraciones rendidas por los imputados de forma voluntaria la contradicen, pero ojo, no en la aplicación o desarrollo del procedimiento, es decir, en la existencia en si de éste, sino en el número de envoltorios incautados y de la forma en que estos fueron hallados en los vestidos de los imputados J.P.S. y D.J.C., quienes admiten que llevaban consigo 1 envoltorio cada uno, alegato que confirman L.M. y J.L.A., quienes establecen como también lo señalan aquellos que habían comprado la droga en la calle 25, pero sólo esos 2 envoltorios y que cuando iban transitando para el sitio a donde consumirían la droga fueron interceptados por la comisión policial y a los dos primeros nombrados le hallaron 2 envoltorios de drogas (uno a cada uno), es decir, que tachan de falso que los últimos dos hayan arrojado al piso los 4 envoltorios que reporta el acta policial, mientras que los dos primeros imputados sólo admiten que portaban un envoltorio cada uno.

Esta duda hubiese sido despejada con la existencia de al menos un testigo, que pudo haberse contado con ello porque la hora del procedimiento y el lugar donde se practicó es concurrido y debió preveerse tal circunstancia para disipar cualquier duda o incognita como la surgida.

El Tribunal juzga que el hecho de no existir testigos, no puede el acta policial por si sóla, avasallar con mayor y mejor fuerza de convicción la declaración de los imputados, máxime cuando los funcionarios actuantes no rinden entrevistas que individualmente reporten detalles del procedimiento policial, porque como que se dijo ya, la declaración del imputado es un instrumento para su defensa, y que habiendola rendido es obligación del Juez apreciarla bajo las reglas de la sana critica, claro está, como elementos que ellos pretenden utilizar para exculparse al cotejo del único elemento que riela en las actas a los efectos de la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, no consta en autos y debió ser obligación Fiscal, ante el único medio existente (acta de policía) tomarle entrevista a los funcionarios actuantes, para convertir tales entrevistas en medios de convicción, además que como parte de buena fe, sus dichos pudieron haber disipado la duda existente o al menos permitía un mejor contraste entre la declaración de los imputados y esas eventuales entrevistas, es cierto, la investigación apenas se inicia, pero la norma adjetiva penal señala como obligación para el investigador que inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible se dispondrá de lo necesario para la practica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la recolección de los objetos activos y pasivos del delito, sin duda que aquellas diligencias (entrevistas de los funcionarios) formaban parte de la urgencia y necesidad de la investigación para ser exhibido al juez en la audiencia de presentación, pero sin embargo no se llevó a cabo, quedando sólo el acta de investigación policial que relata es la forma, la hora y el lugar donde se efectuó el procedimiento, pero no devela detalles particulares como los surgidos entre la declaración de los imputados y el acta policial. La audiencia de presentación tiene como primera finalidad es oír al imputado, pero en ella se trata es de convencer al juez, a través de los medios de convicción, que se cometió un delito, que hay elementos de convicción “plurales” “suficientes” “fundados” para estimar que el imputado ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito imputado, por lo tanto es al Ministerio Público por conducto de su Representante, un investigador por naturaleza, a quien le corresponde llevar a la audiencia los elementos de convicción y convencer al Juez de lo señalado y para ello es necesario investigar y aprovechar al máximo las primeras 48 horas, que son suficientes como por ejemplo para entrevistar a los funcionarios actuantes cuando no se tiene al menos a un testigo que haya observado el procedimiento policial.

Obviamente, la declaración que los imputados rindieron, permiten ser apreciadas como medios de convicción de transparencia sobre la existencia del procedimiento policial (eso no es contravertido) e incluso como medios de convicción para presumir la autoria y participación de ellos en la comisión de un delito, pero este delito a juicio del Tribunal, es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto en el artículo 31, como lo precalificó la Fiscalía, pues del acta policial (único medio de convicción) no emergen elementos conexos que hagan presumir que la droga incautada tenía un fin distinto al de la posesión de sustancias, es decir tenía un fin de las conductas típicas descritos en los artículos 31 y 32 de la norma especial, y este cambio de precalificación se basa, como ya se dijo en el acta policial, que no refleja elementos conexos; en la declaraciones de los imputados, quienes confiesan que son consumidores de droga, especificamente de crack, y que habían acudido a comprar la droga en la calle número 25 para compartirlas en relación de 2 a 1, esto es un envoltorio para cada uno y que la consumirian posteriormente, asi como se soporta la advertencia del Tribunal en la acta de inspección y de experticia, en cuanto al pesaje de la sustancia; que van desde 0,5 miligramos a 2,3 gramos/miligramos, es cierto, éste último peso excede de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Especial, pero dada la uncognita, disimilitud, discrepancia, entre el único medio de convicción (acta policial) y la declaración del imputado, debe proseguir la investigación en aras de esclarecer por la vías jurídicas la verdad de los hechos, ultima ratio a la que debe ceñirle el p.p., por ahora, las declaraciones del imputado, que es medio para su defensa, por ser verosimiles, contestes, armónicas, coherentes, afínes, etc, permiten al Tribunal encuadrar los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin perjuicio a la investigación, pues rechazar de tajo tales medios defensivos que se conjugan hasta las respuestas del interrogatorio efectuado en la audiencia de presentación, sería juzgar anticipadamente de falsa y criminosa el primero medio de defensa que la ley le concede al imputado y que no existe hasta ahora, otros medios que las desvirtuen.

Establece el artículo 34 de la Especial de Drogas:

Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Así las cosas, el Tribunal da por cumplido su fundamentación respecto al cambio de la precalificación juíridica (provisionalmente). Nótese de la declaración de los imputados que coinciden en el lugar a donde se trasladaron a comprar la sustancia ilícita y son totalmente coherente en sus afirmaciones y respuestas dadas al interrogatorio desde el momento inicial del procedimiento policial hasta su conclusión, coincidiendo plenamente en la cantidad de envoltorios decomisados (dos, según ellos) como la portaban y finalmente todos coinciden en que su destino final era el consumo individual de la sustancia.

El P.P. a los efectos de las medidas de coerción personal se fundamenta en 3 principios, a saber, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la proporcionalidad.

Establecen:

Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Esta última norma señala que son procedente únicamente medidas cautelares en delitos leves cuya pena no exceda de tres años y cuando el imputado haya tenido buena conducta predelictual, pero tampoco este desarrollo del artículo 253, es absoluto, pues tambien trae su excepción, el hecho de que un imputado este sometido a una medida cautelar previa no es óbice para que un Tribunal en un nuevo caso y atendiendo al principio de la proporcionalidad, para lo cual deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta del imputado y la magnitud del daño causado, en el caso de marras, pueda conceder una nueva medida cautelar de libertad, pues señala la parte final del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva

El Tribunal aplica, por derecho que le otorga la propia Ley a los ciudadanos imputados, medida cautelar de presentación periodica, cada 30 días ante este Despacho y la obligación de someterse al tratamiento médico de desintoxicación auspiciados y organizados por la Ofina Nacional Antidrogas, todo dado que el delito atribuido tiene una pena asiganda de uno a dos años de prisión, es decir de baja monta, dado que la magnitud del daño causado a juicio del Tribunal no es grave, puesto que la droga, si bien es una sustancia nociva, ellos pretendian consumirla para si mismo y no para generar daños a terceros o de distribuirla, no existe evidencia conexa, hasta ahora, que la tenencia de la sustancia tuviese como fin algunas de las conductas previstas en los artículos 31 y 32 de la Ley Especial de Drogas, además se refleja que se trata de personas consumidoras de drogas, por lo tanto bajo la premisa de la proporcionalidad, considera quien aca decide, que privarles de libertad es una medida desproporcionada, inadecuada e irracional y que lejos de poder auxiliarles como ciudadanos de la República y de superar una enfermedad que podría tener cuando menos el carácter de consumidores ocasiones, recreaciones o eventuales (se ordenó la práctica de los examenes correspondientes) sería agravarles su situación dado que es sabido que en predios carcelarios lo que abunda es la droga, es decir, que apartarse de aquellos principios y de una realidad social no sería la función de la justicia y tampoco la forma responsable de que un Juez la administre, llenando a ultranzas las carceles en casos como el que nos ocupa, que ameritan mas bien es de la intervención del Estado para recuperar la salud de aquellas personas que se encuentran enfermas producto del consumo propiamente tal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que tal función es tarea de todas las instituciones del Estado, incluso del Órgano acusador como lo es la Fiscalía, que no debe manejar el p.p. como una simple estadística donde la misión o el rol fundamental es el encarcelamiento de toda persona, apartandose de la buena fe que debe inspirar sus actuaciones y de la función que la ley de drogas le asigna en el caso de personas consumidoras y enfermas a quienes se les debe aplicar los procedimientos allí previstos para lograr su desintoxicación, rehabilitación y cura a los efectos de su reincersión social y no precisamente llevar a estos enfermos a cárceles Nacionales para que se especialialicen en la comisión de delitos o para que pasen el límite del consumo como enfermos y se conviertan en distribuidores o agentes del Tráfico de Drogas y sus Redes Internacionales.

Esteblece el artículo 87 de la Ley de Drogas:

Artículo 87. Obligación del Estado. Es obligación legal del Estado asegurar la desintoxicación y tratamiento a los fines de rehabilitación, educación y readaptación social de las personas afectadas por el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó. Igualmente proveerá la enseñanza regular y de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran y otorgará prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de los niños, niñas y adolescentes con problemas de consumo o que estén siendo utilizados como distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para darle protección integral y el Estado prestará la atención a la mujer desde la perspectiva de género.

El Estado creará redes interinstitucionales con los organismos competentes de los Poderes del Estado, en el abordaje de las áreas programáticas contra los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y químicos, legitimación de capitales, los cuales se disgregarán a su vez en red nacional, estadal, municipal y parroquial con el objeto de coordinar las políticas, estrategias, planes, programas, operaciones y actividades del Estado en las áreas operativas: administrativas, de control, fiscalización, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social.

Estas redes deberán interactuar con las redes sociales comunitarias formalizadas, jerarquizadas y estructuradas, de acuerdo con el rol específico que cumplen quienes colaborarán con las redes interinstitucionales, parroquiales, municipales y estadales en sus respectivas jurisdicciones.

Estas redes serán coordinadas por la red nacional del órgano desconcentrado en la materia, en las políticas públicas del Estado, quien diseñará y aplicará un sistema de seguimiento, evaluación y control de gestión, un reglamento para operativisar esta red en sus áreas de tarea. Asimismo elaborará lineamientos de normas y procedimientos y de líneas de comunicación e información continua y oportuna, así como confidencialidad para jerarquizar la información de acuerdo con las necesidades de seguridad de Estado.

Son responsables de la ejecución de las directrices y lineamientos estratégicos emanadas en la Red Nacional, el Ejecutivo Nacional en concordancia con los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas y presidentes y presidentas de los concejos municipales y parroquiales.

Igualmente se estimulará la creación de redes internacionales y regionales en el hemisferio por convenios internacionales promovidos por la República Bolivariana de Venezuela. La Asamblea Nacional, con su facultad constitucional de control de gestión, a través de la Comisión Permanente con competencia en materia de tráfico y consumo ilícito de las drogas, supervisará el cumplimiento de este artículo y su aplicación con un sistema de seguimiento, evaluación y control de gestión permanente.

Es por lo que en base a lo previsto en el articulo 256, se considera que una medida cautelar sustitutiva satisface los supuestos que motivan la privación de libertad, y decreta en contra de los encartados las medidas supra señaladas. Y así se decide.

Se ordena la destrucción de la Sustancia conforme al artículo 119 de la Ley Especial y se deniega la incautación del vehículo por tratarse en el caso que nos ocupa de un delito común que no se conexa ni relaciona con el Narcotráfico propiamente tal.

Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados J.P.S., D.J.C.S., L.J. MEDIDA CHIRINOS Y J.L.C., de la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación periódica cada 30 días ante este despacho judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la Sustancia conforme al artículo 119 de la Ley Especial y se deniega la incautación del vehículo por tratarse en el caso que nos ocupa de un delito común que no se conexa ni relaciona con el Narcotráfico propiamente tal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 7º del Ministerio Público. Notifíquese.

EL JUEZ;

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ0042010000167

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR