Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: GP21-R-2005-000087

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano D.E.L.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 8.608.672 y domiciliado en la Urbanización Vistamar, Sector Uva de Playa, UDI, Nº 55, Municipio J.J.F., Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado N.L.A. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 30.866.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27-octubre-1958, documento Nº. 20, Tomo 33-A, y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 14.949, en fecha 31-agosto-2000, documento Nº 35, Tomo 54-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.C.T.C.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 68.070.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano D.E.L.C., suficientemente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandante, en fecha 23-noviembre-2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-noviembre-2005, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no D.E.L.C., en fecha 23-marzo-2004; admitida en fecha 26-marzo-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de que le fue suprimida la competencia en lo inherente a la materia laboral, al crearse los tribunales especiales del trabajo, según resoluciones Nos. 2004-0140 y 2004-00027, siendo la causa distribuida según oficio Nº CJT-PC-2005-0002 de fecha 30-marzo-2005, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, por diferencia de prestaciones sociales, en contra la Entidad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E)” ; el Tribunal A quo, en fecha 17-noviembre-2005, dictó fallo escrito declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, impugnado por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que prestó servicios personales en su condición de Jefe de Departamento de Almacén General (E)

 Que ingreso en fecha: 10-octubre-1988

 Que egreso el 17-septiembre-2002

 Que la empresa decide prescindir de sus servicios por unas supuestas violaciones de la Ley del Trabajo

 Que su sueldo mensual era de Bs. 780.206,56 mas Bs. 400.00 por concepto de auxilio de transporte y Bs. 15.206,40 por auxilio de vivienda

 Que equivale a un ingreso mensual de Bs. 795.812,96

 Que su tiempo de servicio es de 13 años, 11 meses y 7 días

 Que su patrono procede a liquidarles sus prestaciones sociales de manera ilegal y contraria a las normas contractuales

 Que agotó la vía administrativa e interrumpió la prescripción de conformidad con la ley

 Reclama Bs. 4.508.836,50 por concepto de tiempo de viaje pendiente

 Reclama Bs. 1.039.432,80 por concepto del aumento del 20% contenido en la convención colectiva 2001-2003

 Reclama Bs. 370.660,50 por concepto de ajuste de vacaciones canceladas

 Bs. 25.388.628,35 por concepto de ajuste de antigüedad cancelada

 Reclama Bs. 476.563,50 por concepto de ajuste del preaviso cancelado

 Reclama Bs. 17.585.118,00 por concepto de cancelación del incremento del 5% adicional sobre antigüedad y preaviso por cada año de servicio prestado por encima de los 5 años ininterrumpidos de servicio.

 Reclama un total de Bs. 49.369.239,65

 Reclama corrección monetaria e intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Reclama Costas y Costos

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 105) Consta Acta de 17-noviembre-2005 donde se evidencia que el demandante, ciudadano D.E.L.C., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa el fallo dictado en fecha 17-noviembre-2005 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello

 Que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano D.E.L.C. por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional contra la Entidad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E)”.

AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, comparece el ciudadano D.L., quien es el recurrente, debidamente asistido de abogado y pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que se trata de una demanda de por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra CADAFE Planta Centro

• Que el caso sube por un recurso que se interpone en virtud de una sentencia que declaró la perención de la instancia por inasistencia de ambas partes a la audiencia preliminar

• Que el caso se inicia por un despido injustificado del cual fue objeto el señor D.C.L.

• Que el señor Castillo intenta su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el tribunal laboral del Régimen anterior

• Que en el tramite de dicha solicitud la empresa CADAFE consigna un pago por salarios caídos y prestaciones sociales, evidenciándose una diferencia

• Que se inicia un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo y al no llegarse a ningún acuerdo es por lo que se llega a esta demanda que hoy nos ocupa

• Que el ciudadano D.L. a través de todo lo largo del proceso ha sido asistido por el abogado J.V., tanto en la parte tribunalicia, como en la parte administrativa, como en lo del Régimen nuevo

• Que es importante señalar que la transición laboral toma este caso en el momento que estaba para notificación del Procurador General de la Nación

• Que el ciudadano D.C. siempre fue diligente a pesar de ser funcionario público, siempre estaba pendiente para instar el procedimiento

• Que su ultima actuación la realizo el 31 de mayo del 2005 cuando solicita el avocamiento

• Que posteriormente cuando sale la notificación de la procuraduría, por todos es conocido que a veces la procuraduría responde muy tardíamente y a veces es violentamemente

• Que vino la respuesta del Procurador, se fijo fecha para la audiencia

• Que el señor López estuvo en contacto con su abogado y este le decía que todavía no habían fijado, el Sr. López no tiene conocimiento para hacer el computo de los días de despacho

• Que presentó un cuadro de bronquitis aguda según certificado médico donde se establece un reposo del 16-11-05 al 20 del mismo mes y año, y que consigna

• Que se entera de la sentencia que declaro perimido el recurso por una llamada telefónica que le hizo un tercero

• Que invoca principios constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso

• Que el profesional del derecho que lo venia asistiendo le suministró poca información a pesar de que siempre fue consecuente con sus pagos y siempre le estuvo llamando

• Que el hecho de los problemas de salud que presentó aunado a las ocupaciones como funcionario de la Lopna con un horario parecido al del Tribunal no le permitieron enterarse en primer lugar de la notificación de la Procuraduría General de la República, en segundo lugar de verificar el computo, cuestión que le correspondía realmente al profesional del derecho que lo venia asistiendo lo cual no hizo

• Que todo ello afectó su derecho a la defensa y como trabajador

El Juez Superior Pregunta ¿si el abogado antes de la incomparecencia a la audiencia preliminar el abogado presentó alguna falla?

El trabajador responde que si que el abogado le decía que estaba ocupado que estaba fuera del país, el mismo impulsó todo lo de la notificación de la procuraduría y constató cuando llegó la misma

.

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso que nos ocupa el ciudadano D.L. parte demandante y recurrente, trata de justificar su ausencia o falta de comparecencia a la audiencia preliminar por ante el respectivo Juzgado de Mediación, fundamentalmente basada en dos aspectos, en primer lugar alegando una especie de mal asesoramiento o negligencia por parte del abogado que lo asistió durante todo el procedimiento, es decir el abogado J.V., y en segundo lugar consigna, un justificativo médico, suscrito aparentemente por un médico del Instituto Venezolano de los seguros sociales, en el cual se LEE: “Por medio de la presente se hace constar que el asegurado L.D.P. de la Cédula de identidad número: 8.608.672, asistió a este centro u hospital IVSS-MORON, el día 17/11/05 en la consulta de en el servicio de medicina General, Constancia que se expide a petición de parte interesada para los efectos legales del Trabajo en el citado horario. Bronquitis Aguda – reposo 16-11-05 al 20-11-05.

En lo que respecta a la alegada negligencia del abogado del ciudadano recurrente, esta alzada observa que de los autos del expediente respectivo se observa que desde el 23-marzo-2004, el ciudadano D.L. se ha venido haciendo asistir por el abogado Vargas, por lo que si dicho ciudadano observó alguna conducta que evidenciara negligencia, incompetencia, desconocimiento o falta de experiencia del abogado, dicho ciudadano tenia plena libertad, para hacerse asesorar por otro u otros profesionales del derecho, por lo que en el caso que dicho argumento fuese, cierto quien actúo de manera negligente fue el recurrente mismo, máxime cuando afirma que el estuvo pendiente del proceso, y el mismo impulsó todo lo inherente a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que si el mismo estaba interesado en seguir personalmente el curso del proceso, al punto que se evidencia que en ningún momento otorgó poder a abogado alguno, era porque el mismo llevaba su computo de los días, para lo cual no se requiere ningún conocimiento jurídico como afirmó al momento de la audiencia oral, amén de que la forma como están organizados estos circuitos laborales, totalmente automatizados, permiten en la oficina de atención al público, solicitar cualquier información sobre la fecha tentativa de una determinada audiencia. Hay que agregar que cuando una persona se hace asistir por un abogado para un acto determinado, dicho profesional del derecho es responsable para ese acto especifico, diferente es el caso cuando se otorga un poder porque ya el abogado de que se trate se presume que esta asumiendo la responsabilidad de actuar con diligencia hasta que concluya el juicio respectivo o se le sustituya el poder. En cuanto al argumento de que su horario de trabajo como funcionario público coincide con el del Tribunal, esta alzada observa que se contradice con lo afirmado por el propio recurrente en el sentido de que el estaba muy pendiente de su proceso, y en todo caso ha podido otorgar poder a abogados de su confianza como se señaló anteriormente, para que los verdaderos conocedores de la materia se encarguen de realizar su trabajo. Y así se declara

Es menester destacar que en todo caso, según el criterio de quien juzga, aún cuando efectivamente el abogado hubiese venido actuando con negligencia, eso no constituye un eximente enmarcado dentro del caso fortuito o fuerza mayor. Y así se declara

Ahora bien, en lo que respecta al justificativo médico consignado con el cual el recurrente trata de probar que presentó un cuadro de bronquitis aguda, es de resaltar que el criterio sustentado por los Tribunales del Trabajo en ese sentido es que no es suficiente a los efectos de demostrar la justificación de la incomparecencia a la audiencia, la constancia de atención médica no ratificada, y aún cuando se trate de documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos no llegan a tener cualidad de instrumentos público, aún cuando lógicamente constituyen una presunción de veracidad, pero deben ser vinculadas con otras pruebas, que en el caso de autos no constan. Y así de decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.E.L.C., titular de la cédula de identidad número: 8.608.672, en su carácter de parte demandante, por cuanto no logro probar sus alegatos.- Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-noviembre-2005, que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Y así se decide.

 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

 De conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintisiete (27) de enero del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

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